REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Ocho (08) de Agosto (08) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000529
ASUNTO: GP31-S-2013-000529
SOLICITANTE: AGETRAMIT TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 13-03-1995, bajo el Nº 77, tomo 64-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.603.434, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.001 y de este domicilio.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 107/2013.

I
Por recibida en fecha 06-08-2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, solicitud de Inspección Judicial junto con sus recaudos anexos, presentada por el abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.001, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGETRAMIT TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 13-03-1995, bajo el Nº 77, tomo 64-A-Pro, tal como se evidencia de poder que acompaña junto al escrito de solicitud.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En el escrito de solicitud señala el solicitante, que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede de la Entidad mercantil MAERSK LINE, ubicada en la calle Comercio Nº 36, Apt 65, Zona Colonial, Edificio SERVINAVE, C.A, Planta Baja, Jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de los particulares que indica en el mencionado escrito, como son unos de ellos los siguientes: “…que se requiera y deje constancia, si existe una deuda por concepto de devolución de equipos los cuales se detallan a continuación: BL MASTER Nº 863357402 y BL HOUSE GYEPBL-1201003; MASTER Nº 863395776 y BL HOUSE GYEPBL-1201004, consignados a mi representada (AGETRAMIT TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A;); de no existir, verificar fecha de los últimos pagos por concepto de los mismos. De igual manera verificar si mediante el transcurso de estas deudas, los señores MAERKS LINE, autorizaron a los almacenes destinados para el retorno de los equipos vacíos, el no ingreso de clientes de mi representada (AGETRAMIT TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A;) y la razón de la misma…”.
II
Es necesario hacer mención de las normas que rigen la materia, debiéndose tomar en consideración el contenido de las siguientes normas:
El artículo 1428 del Código civil establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales”.
Asimismo el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”. (Negrillas del Tribunal).
Al respecto el artículo 1.429 del Código Civil expresa:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
La Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 0527, de fecha 01 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció:
…dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular solo puede tener por objeto que el juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estudio en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. (Cursivas del Tribunal).
El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” año 2006, Pagina 583, señalo respecto a la naturaleza jurídica de la inspección judicial lo siguiente:
…este medio se ha llamado “observación judicial inmediata”. Es el medio probatorio por el cual el juez percibe directamente con sus sentidos, sin intermediación. Es, pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto…

En el caso de autos, observa esta juzgadora que el solicitante pide al Tribunal que le solicite al notificado o requiera y deje constancia si existe una deuda por devolución de unos equipos; es decir se pretende según el escrito de solicitud de inspección que el Tribunal realice una pregunta para lograr demostrar la existencia de una deuda, siendo el caso que la inspección judicial extra litem no puede ser utilizada para realizar preguntas. Así mismo requiere de no existir deuda se verifique la fecha de los últimos pagos; considerando quien decide que el solicitante no señalo sobre que tipo de documento o libro recaería la presente inspección, es decir el mismo solicitante no tiene certeza de los documentos que se deben requerir al notificado para que se pueda materializar la inspección.

Al entendimiento de quien decide, el solicitante busca obtener unas respuestas a través de preguntas que realice este Juzgado a través de una inspección judicial extra litem, no siento esta vía la acorde para ello, debido a que este tipo de procedimiento según la sentencia y opinión del autor antes mencionadas solo puede el juez practicarla para la verificación de hechos materiales que el juez pueda examinar, o percibir y en el presente caso el solicitante debe señalar y tener la certeza sobre que tipo de libro, archivo o documento recaerá la inspección para que puedan ser captados por los sentidos del juez, no puede realizarse sobre cosas que no existen, ni sobre deducciones o suposiciones, ni mucho menos a través de preguntas; considerándose que es forzoso para este Tribunal declarar su inadmisibilidad.
Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, y criterios de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. Siendo que las decisiones del Máximo Tribunal nos indican que el camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y el nuevo norte de la justicia venezolana es evitar reposiciones inútiles, que en el caso en concreto seria tramitar un procedimiento con errores que podrían afectar los derechos de los justiciables. No obstante esta Juzgadora hace del conocimiento de la parte solicitante que puede hacer uso de la figura jurídica del RETARDO PERJUDICIAL para adelantar una prueba de exhibición de documentos o testimoniales antes de juicio, tal y como lo consagra el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de querer o ser su intención de preconstituir una prueba de su interés. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial presentada por la Sociedad Mercantil AGETRAMIT TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 13-03-1995, bajo el Nº 77, tomo 64-A-Pro, representada por su Apoderado Judicial TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.603.434, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.001 y de este domicilio.-

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 107/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.


OdalisP.-
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 107/2013.