REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
08 de AGOSTO de 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTE: ANTONIO JOSE RANGEL QUINTERO
ABOGADA ASISTENTE: BELTRAN MIJARES ENELIA MARIA
TERCEROS INTERESADOS: NO COMPARECENCIERON
DEMANDADO: JESUS ACOSTA
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE No. 1062-12
NARRATIVA
Se inicia el presente causa, por escrito presentado por el Ciudadano ANTONIO JOSE RANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.030.076, asistido por la abogada en ejercicio: AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 94.169, quien re resumen señala: |
“desde hace diecinueve (19) años adquirí a través de un (01) documento compra venta de manos del ciudadano: JESUS ACOSTA, un (1) vehículo de su propiedad por la cantidad de Bs. 145.000,00. En fecha: 08 de Mayo de 2012, solicite, ante este Tribunal, que en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es que acudo para demandar ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD….de conformidad a lo establecido en el artículo 771,772,773,774 del Código Civil…”
Admitida la demanda, en fecha: 22 de Mayo de 2012, corre a los folios: 15 al 20, y así mismo una diligencia que ríela en el folio 27, donde la parte Desistió de la Acción incoada. Nomenclatura de este Tribunal Nº 1062-12.
MOTIVA
Que la acción puesta a la tutela de este Tribunal, es relativa a una acción mero declarativa de propiedad de un vehiculo automotor impuesta por el Ciudadano ANTONIO JOSE RANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.030.076, asistido por la abogada en ejercicio: AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 94.169, en donde expone: desistir de la acción incoada ante este Tribunal.
DEL DESISTIMIENTO Y EL CONVENCIMIENTO, OPORTUNIDAD, HOMOLOGACIÓN Y FUERZA.
Basado en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes artículos 263 y 264, respectivamente.
Articulo 263. En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por parte, el Tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. De la misma manera se ha establecido doctrinalmente, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario del los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos
CAPACIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA
Articulo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo, la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser de manifiesto, Por eso, no es desistimiento algún acto, que parezca indicar eso fines, no se admite el desistimiento tácito.
En consecuencia, verificado como ha sido el caso de marras y por cuanto están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos aquí esgrimidos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrado justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA HOMOLOGACION POR EL DESISTIMIENTO REALIZADO POR EL CIUDADANO ANTONIO JOSE RANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.030.076, asistido por la abogada en ejercicio: AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 94.169 y dispone el pronunciamiento de Mero Derecho,
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 y se libraron un ejemplar de la presente decisión a los fines de ser agregada al copiador de sentencias definitiva. El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
La Archivista Titular.
Lic. NIURKA MIJARES
EXP: 1062-12
ALA/JPPT/Oswaldo
P.P.W:---------------
|