REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de agosto de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000069
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Analia Aguilar Hernández, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 23 de enero de 2013, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abg. Jorge Luís Camacho, mediante el cual DECRETO al ciudadano: JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9, expuesto en Sala, el alegato por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de Abril de 2013, se le da entrada al asunto signado bajo el N° GP01-R-2013-000069, contentivo del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada Analia Aguilar Hernández, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo con Competencia plena, en contra de la decisión de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual por distribución sistematizada le correspondió la designación como ponente al Juez N° 2, Danilo José Jaimes Rivas, conformando la Sala con los jueces Superiores Laudelina Garrido Aponte y José Daniel Useche Arrieta. Asimismo, revisadas las actuaciones se evidenció que en el presente recurso no consta: 1) Copia Certificada de la decisión de fecha 23 de enero de 2013; 2) Certificación del cómputo de los días de despacho, por lo que se acordó la devolución de las presentes actuaciones al tribunal a quo, a los fines de que subsane lo señalado.

En fecha 07 de Junio de 2013, los jueces Superiores Laudelina E. Garrido Aponte y José Daniel Useche Arrieta, Jueces Nº 1 y Nº 3 integrantes de esta misma Sala, se inhiben del presente recurso de apelación, al encontrarse incursos en las causales de Inhibición establecidas en el artículo 89 numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal vigente.

En fecha 18 de Junio de 2013, Visto el contenido del Acta N° 383 insertada en el Libro de Actas de la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se dejó constancia de la designación recaída sobre las Juezas Nro 05 y 06 integrantes de la Sala N° 2, Dra. Carmen Beatriz Camargo Patiño y Fátima Gregorio Segovia, para complementar la Sala Accidental, que conocerá la causa GP01-R-2013-000069, contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada Analia Aguilar Hernández, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo con Competencia plena, en contra de la decisión de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud a la inhibición planteada por los Jueces Superiores Primera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Dra. Laudelina Garrido Aponte y Dr. José Daniel Useche Arrieta.

En fecha 25 de Junio de 2013, quedó debidamente integrada la Sala Accidental, con los Jueces Superiores Carmen Beatriz Camargo Patiño, Fátima Gregoris Segovia y Danilo José Jaimes Rivas (Ponente).

En fecha 03 de Julio de 2013 la Sala Accidental de la Sala Primera declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 05 e Agosto de 23013, se recibió escrito, presentado por el Abg. Douglas Gustavo Santana Arenas, en su carácter de defensor del imputado JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO, mediante el cual solicita se declare improcedente el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedímentales de ley pasa la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

DE LA RECURRIDA


En fecha 23 de Enero de 2013 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputados, hizo los siguientes pronunciamientos:

…omissis…
..” En la audiencia de presentación de imputado de fecha 23 de enero de 2013, el Juez a quo acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9, al ciudadano: JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 464, 466, 286, 322 todos del Código Penal, en los siguientes términos:

“…Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera: que si bien es cierto la participación y autoría del imputado, no dejando muy claro su autoría o participación por la cual el ministerio publico lo imputo el día de hoy para lo cual este tribunal se aparta de la precalificación jurídica no sin antes señal, que podríamos estar en presencia de un delito imperfecto de acuerdo a los hechos, y los medios de comisión de la participación del imputado, razón por la cual se le acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 242 3º y 8º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo, y la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia, con capacidad económica de 25 unidad tributaria cada una, para lo cual deberán consignar constancia de residencia, constancia de trabajo y constancia de Buena conducta y la obligación de estar atento al desarrollo del presente proceso, debiendo acudir a los llamados del tribunal Séptimo en Función de Control y el Ministerio Público. ...”

Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación con solicitud de efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…en este acto esta representación fiscal, realiza de conformidad al articulo 374 concatenado con el articulo 439, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso de apelación de auto, con efecto suspensivo, tomando en consideración esta representación fiscal, que no se encuentra acredita los supuestos a los fines de daré la libertad al ciudadano aquí presentado, considerando que son insuficiente, a los efectos, de resguardar al imputado a la resuelta de la investigación por cuanto al inicio de esta investigación se verifico que el mismo no quiso someterse a la prosecución penal, prueba de ellos en fecha 07/03/2013 se dicto una orden de Aprehensión en contra del mismo siendo esta C7-0005-12, asimismo se refiero que existe suficiente elementos de convicción para estimar que el Ciudadano es presunto, responsable, o autor de las comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA AGAVILLAMIENTO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados e los artículos 464, 466, 286, 322 todos del Código Penal, que evidentemente los mismo merecen medida Preventiva de libertad, no se encuentran prescritos, de acuerdo a la presunción de la circunstancia en particular existe una presunción de peligro de fuga, fue consignada ante la vivienda ubicada en la Urbanización Terraza de San diego Country Sector el Polvero, casa E-06, Parroquia San Diego Municipio San Diego del Estado Carabobo, siendo esta dirección, del Ciudadano prueba de ello es que se ha manifestado que el mismo tenia su habitación de residencia en dicho inmueble, indicando es que le realizo varias modificaciones a las mismas, es de resaltar, que de los supuesto del articulo 464, del cual emanada del 462 de la misma norma sustantiva penal, que supuestamente el ciudadano adquiere un inmueble para su provecho, con presuntos artificios, prueba de ellos es que de la compra del inmueble se verifica la falsificación de la firma del Ciudadana Miguel Sánchez, siendo este el propietario legitimo, de derecho a la propiedad del inmueble, verificando de igual manera, los supuestos del articulo 286 de de la misma norma adjetiva penal, en base a ellos ciudadano juez es que se invoca dicho recurso, a los fines de que la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor del ciudadana no es suficiente y no da seguridad a la resulta de la investigación que no es mas que el resarcimiento del daño causado tanto al ciudadano sana como al estado venezolano ya que se verifica presuntamente conducto positiva que el estado venezolano las prohíbe mediante una sanción. Es todo…”
La defensa por su parte expuso lo siguiente:
“...solicito a la Corte de apelación una vez recibida las actuaciones se declare sin lugar, el recurso interpuesto por la representación fiscal en esta sala de audiencia, considerando esta defensa que mi representado no realizo ningún acto delictivo como lo son los delito precalificado por la representación como los son los delito de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA AGAVILLAMIENTO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados e los artículos 464, 466, 286, 322 todos del Código Penal, mi presentando no realizo actos que dentro de los cuales se pueda subsumir, asimismo es de considerar que la representación en esta sala de audiencia no individualizo o demostró la presunta culpabilidad de mi representado, es por lo que solicito a la corte de apelaciones declare sin lugar el recurso interpuesto y ratifique la decisión tomada por el tribunal séptimo en funciones de control”. Es todo. …”

Pronunciándose el Juez a quo, al finalizar los argumentos de las partes sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“…Una vez oído el recurso de apelación interpuesto en esta sala de audiencia por el representante de Ministerio Publico, y la contestación del mismo por parte de la defensa, este Tribunal ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones, de conformidad al último aparte del Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se autoriza el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 ibídem. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, queda suspendida la misma hasta tanto la corte de apelaciones no emita pronunciamiento, se acuerda copia simple de la presente audiencia a las partes. …”


RECURSO DE APELACION

La Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso formalmente Recurso de Apelación de Autos en fecha 30 de Enero de 2013, ejercido verbalmente en sala de audiencia celebrada el 23 de Enero de 2013, en contra del fallo dictado en la misma fecha, por el Tribunal de Primeras Instancia en función de Control Nº 07, MEDIANTE EL CUAL LE FUE DECRETADA LA Medida CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JULIO IGANCIO GUTIERREZ CHAPARRO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACION INDEBIDA Y AGAVILLAMIENTO, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados a los artículos 464, 466, 286, 322 todos del Código Penal, en los siguientes Términos:
….omissis...
“… Quien suscribe, Analia Aguilar Hernández, en mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia Plena, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 numerales 1, 4, 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; 108 numeral 11, 13, 14, ejusdem amparada dentro de las previsiones del articulo 374 concatenado con el articulo 430 y con las causales establecidas en el articulo 439 numerales 4, 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, con el objeto de formalizar por escrito el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ejercido verbalmente en Sala de audiencia celebrada en fecha 23 de Enero de 2013, en contra del fallo dictado en la misma fecha, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO.

En fecha 23 Enero del 2013, el fallo dictado, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue del siguiente tenor:
Los hechos objeto del presente proceso, que fueron narrados de la siguiente manera por el Ministerio Público, en la audiencia especial de presentación de imputado celebrada en fecha 23 de Enero del 2013, de la siguiente manera: "Que si bien es cierto la participación y autoría del imputado, no dejando muy claro su autoría o participación por la cual el ministerio publico lo imputo el día de hoy para lo cual este tribunal se aparta de la precalificación jurídica no sin antes señal, que podríamos estar en presencia de un delito imperfecto de acuerdo a los hechos, y los medios de comisión de la participación del imputado, razón por la cual se le acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 242 3o, y 9o Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo, y la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia, con capacidad económica de 25 unidad tributaria cada una, para lo cual deberán consignar constancia de residencia, constancia de trabajo y constancia de Buena conducta y la obligación de estar atento al desarrollo del presente proceso, debiendo acudir a los llamados del tribunal Séptimo en Función de Control y el Ministerio Público…

PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD SOLICITADA

Es de acotar que en la audiencia de presentación de imputados a los ciudadanos imputados JULIO INGNACIO GUTIÉRREZ CHAPARRO, por el penal de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA AGAVILLAMIENTO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados e los artículos 464, 466, 286, 322 todos del Código Penal, y por : le solicitada la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en sala el Ministerio Público, al escuchar la decisión ejerció EFECTO SUSPENSIVO, tal y como lo establece el artículo 374 <2e la norma adjetiva penal.
En consecuencia, considera el Ministerio público, imperativamente necesario que se aplique en el presente caso, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JULIO INGNACIO GUTIÉRREZ CHAPARRO, por el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA AGAVILLAMIENTO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados e los artículos 464, 466, 286, 322 todos del Código Penal, ello con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano al proceso penal y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia.
Esta apelación tendrá como efecto principal la suspensión de la decisión, por un lapso de 48 horas, mientras la alzada decide al respecto de la impugnación del recurrente.
Este efecto suspensivo, viene a ser una ratificación a la regla contemplada en el artículo 439 del COPP, que reza de la siguiente forma
'La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario."
CAPITULO VI
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos - exorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial del Estado Carabobo, solicito se admita el presente recurso de apelación y en consecuencia se DECLARE CON LUGAR, anulándose así el auto impugnado dictado en fecha 23 de Enero del 2013, por el Tribunal Séptima de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JULIO INGNACIO GUTIÉRREZ CHAPARRO, por el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA AGAVILLAMIENTO Y I FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados e los artículos -64, 466, 286, 322 todos del Código Penal, y en su lugar se decrete una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los supra señalados imputados y en consecuencia se mantenga firme la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y recurrida en sala dentro de los parámetros del artículo 374 de la norma adjetiva penal, debido a que se mantiene incólumes los requisitos exigidos en la norma en referencia como lo son: la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización en la obtención de la verdad de los hechos de la presente causa.”



RESOLUCION DEL RECURSO

De un estudio exhaustivo del sistema Iuris 2000, este Tribunal Colegiado ha podido constatar que en fecha 19 de febrero del 2013, con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ. Juez Nº 2 de las Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial, publicó la DECISION con numero de asunto GP01-R-2013-000021 con la cual se resolvió el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto verbalmente por el abogado EDWING RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio publico del Estado Carabobo, en la audiencia de presentación de imputado, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2013-001730, de fecha 23 de enero de 2013 en la cual se DECRETO Medida Cautelar Sustitutita De Libertad al ciudadano JULIO GUTIERREZ CHAPARRO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACION INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO. Igualmente observamos quienes aquí decidimos que contra de la aludida decisión, las partes no ejercieron ningún tipo de recurso.

Igualmente, de un estudio profundo del presente recurso de apelación de auto, se observa que el mismo fue ejercido por la abogada ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, en su condición de fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo en los siguientes términos:

“… Quien suscribe, Analia Aguilar Hernández, en mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia Plena, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 numerales 1, 4, 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; 108 numeral 11, 13, 14, ejusdem amparada dentro de las previsiones del articulo 374 concatenado con el articulo 430 y con las causales establecidas en el articulo 439 numerales 4, 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, con el objeto de formalizar por escrito el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ejercido verbalmente en Sala de audiencia celebrada en fecha 23 de Enero de 2013, en contra del fallo dictado en la misma fecha, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO..”

De todo lo anterior ADVIERTE esta Alzada, que el presente recurso es una ratificación formal del mismo recurso ejercido verbalmente en la Audiencia de Presentación de fecha 23 de enero del 2013, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados, en esa misma fecha, por el Juez Séptimo en Función de Control, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2013-001730, observándose que ya fue resuelto por este Tribunal colegiado, en decisión publicada en fecha 19 de febrero del 2013, en ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ. Jueza Nº 2 de la Sala Primera, de este circuito Judicial Penal, identificado con el Nº GP01-R-2013-000021, donde las partes no ejercieron ningún tipo de recurso.

Siendo que el presente recurso, versa sobre la misma decisión recurrida, que hemos señalado con anterioridad, en el mismo asunto principal (Nº GP01-P-2013-001730), el cual identifica al imputado (JULIO GUTIERREZ CHAPARRO) y sobre los mismos sujetos, mismos puntos de impugnación y el mismo objeto, ejercidos por el Ministerio Publico, en el actual recurso de apelación, es por lo que no hay materia de fondo sobre la cual decidir, toda vez que se encuentra totalmente resuelto.

Por todo lo antes señalado, este Tribunal Colegiado, considera que ya está totalmente resuelto el fondo del referido recurso, y en consecuencia existe COSA JUZGADA FORMAL, por tal motivo no hay pronunciamiento que emitir respecto al mismo, declarándose IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Analia Aguilar, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero del 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el contenido articular 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACION INDEBIDA, AGAVILLAMIENTO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS.
Regístrese, diarícese, Déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.
Los Jueces de la Sala Accidental de la Sala Primera


DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
PONENTE



FATIMA GREGORIS SEGOVIA CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO


El Secretario

Abg. Javier Eduardo Córdova Medina