REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA PRIMERA
Valencia, 21 de agosto de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GJ02-X-2013-000003
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS
En fecha 15 de Agosto de 2013, se dio entrada la presente actuación a este despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-Q-2013-001128, planteada por el ciudadano Abg. AELOHIM JESÚS HERRERA ALVARADO, Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Violencia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante acta levantada el día dos (02) de Agosto de 2013, con fundamento en el numeral 4º del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estando dentro del lapso para decidir, la Sala se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la INHIBICION planteada por el Abg. AELOHIM JESÚS HERRERA ALVARADO, Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Violencia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº GP01-Q-2010-000001, se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
El Abg. Aelohim Jesús Herrera Alvarado, sustenta su inhibición en lo dispuesto en los artículos 89 cardinal 4º y al artículo 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el Nº GP01-Q-2010-000001, por estar unido en lazos de amistad, extensivo a su núcleo familiar con el ciudadano SALIN RICHANY GUTIERREZ, quien actúa como defensa privada del imputado Manuel Valencia quien esta identificado en la causa principal antes señaladas.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por el Juez INHIBIDO, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION.-
En el día de hoy Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Trece; visto que mi persona fuera convocado para cubrir la falta temporal de la Juez Abg. Blanca Jiménez, juez provisoria de este despacho, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, procedo a levantar la presente acta de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la Inhibición de conocer en la causa signada con el N°. GP01-Q-2010-000001, seguida al ciudadano MANUEL VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.483, tomando en cuenta que de las actuaciones se desprende que la víctima y quien asiste a la misma específicamente el ciudadano Abogado, SALÍN RICHANY GUTIÉRREZ, es considerado por quien aquí suscribe, unido por lazos de amistad, extensivo a mi núcleo familiar; compartiendo en eventos familiares; siendo la última comunicación con el mismo a tales efectos la organizada fiesta de cumpleaños de mi menor hija en el año 2010 donde acudiera el mencionado ciudadano con su entorno familiar; lo que motiva a quien expone a separarse del conocimiento del presente asunto, dado que puede afectar la imparcialidad requerida a la hora de juzgar. La inhibición se fundamenta conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer referencia que la inhibición es un acto cuya iniciativa e impulso corresponde exclusivamente al Juez o a los otros funcionarios que determina la Ley; cuando exista alguna de las causales que taxativamente desarrolla el aludido dispositivo legal; teniendo consecuentemente el carácter obligatorio.
Por los motivos anteriormente expresados, y en atención a los posibles antecedentes que subsisten de esa amistad manifiesta entre mi persona y el ciudadano SALÍN RICHANY GUTIÉRREZ, y atendiendo al contenido de los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, previa advertencia, de que esta incidencia se impulsa con fundamento en el artículo 89.4 ibídem; todo ello con la finalidad de evitar un riesgo serio a la imparcialidad que debe ser garantizada por quien aquí administra Justicia; Así, entiende este Juzgador que la inhibición constituye una excepción a la atribución de competencia material, como medio necesario para la prevención de riesgos a la integridad de la función jurisdiccional, cuando, como en el presente caso, se evidencie y acredite la existencia de circunstancias de hecho que puedan menoscabar la objetividad y la imparcialidad que son exigibles al administrador de justicia. Tal es el fundamento de la presente inhibición, el cual ha sido debidamente precisado en el contenido de esta acta, esto es, la existencia de la antes narrada circunstancia de hecho que puede afectar negativamente la imparcialidad que debe dominar en mis actividades jurisdiccionales, y es garantía de transparencia de las decisiones, así como de efectiva vigencia de los derechos fundamentales de las partes; entre ellos, el que, como concreción del debido proceso, reconoce el artículo 49.3 de la Constitución: el de ser juzgado por un tribunal competente, independiente “e imparcial”. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, con apoyo en las razones que fueron desarrolladas supra. De igual manera anexo al presente informe resolución emitida en fecha 11 de Octubre de año 2011, con ponencia de la Juez Abg. Adas Mariana Armas Díaz, quien formara parte para ese entonces de la sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y mediante se declarara con lugar la inhibición planteada con anterioridad en su oportunidad. Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el objeto de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena la apertura de un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar la Secretaria del Tribunal de Control, así como la remisión del expediente que corresponde a la causa que se sigue al imputado ya mencionado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea distribuida, previa exclusión del sistema aleatorio, equitativo y automático implementado para la distribución de causas- de quien suscribe, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal; por ser quien se planteó la inhibición que impulsó la presente incidencia. Se ordena la apertura del cuaderno separado para remitir a la Corte de Apelaciones. Remítase el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su nueva distribución. Cúmplase.”
Revisado el cuaderno formado se evidencia que el Juez Inhibido AELOHIM HERRERA ALVARADO, en el asunto GP01-Q-2010-000001, sustenta su incidencia en lo dispuesto en los artículos 89 cardinal 4º y al artículo 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y a tales efectos señala que procede a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el Nº GP01-Q-2010-000001, por estar unido en lazos de amistad, extensivo a su núcleo familiar con el ciudadano SALIN RICHANY GUTIERREZ, el cual actúa como defensor privado en la causa principal signada bajo el Nº GP01-S-2011-001128.
DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
Para fundamentar la inhibición propuesta, el Juez Aelohim Herrera Alvarado, acompaña al acta de inhibición, como soporte probatorio, Resolución emitida en fecha 11 de Octubre de 2011, con ponencia de la Jueza Adas Marina Armas Díaz, quien formaba parte para ese entonces de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fue declarado Con Lugar la inhibición planteada por su persona.
Ahora bien, efectuada la revisión del asunto esta Alzada advierte, que el Juez Inhibido adjunto como medio probatorio el acta de inhibición, y acompañó para así demostrar el fundamento de su Inhibición; Resolución emitida en fecha 11 de Octubre de 2011, con ponencia de la Jueza Adas Marina Armas Díaz, quien formaba parte para ese entonces de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fue declarado Con Lugar la inhibición, donde se evidencio en el informe del juez A quo, señaló todos los vínculos, unido por lazos de amistad, extensivo a su núcleo familiar; compartió en eventos familiares; lo que motiva a quien expone a separarse del conocimiento del presente asunto, por lo que quienes aquí deciden, se declara la incidencia planteada, con lugar.
RESOLUCION
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.
Sobre este particular, estima quienes deciden que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversia de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 107 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley ya la justicia.
En este orden de ideas, ha sido criterio de quienes suscriben, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que imperativamente establece:" Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse... ".
Ahora bien, en el presente caso, se observa ab initio que el Juez Inhibido AELOHIM JESÚS HERRERA ALVARADO, procede a inhibirse de conformidad con la causal, establecida en el ordinal 4 del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asociado a lo precedente, señala el juez inhibido, que en el presente caso se haya configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por estar unido en lazos de amistad, extensivo a su núcleo familiar compartiendo en eventos familiares, donde acudiera el mencionado ciudadano SALIN RICHANY GUTIERREZ, con su entorno familiar, justificando de algún modo, como es que el mismo afecta la imparcialidad debida como juez.
La situación descrita evidencia la expresión por parte del Juez AELOHIM JESUS HERRERA ALVARADO, por existir un vínculo de AMISTAD entre su persona y el mencionado ciudadano, quien actúa como defensor privada en el asunto signado con el Nº GP01-Q-2010-000001, de cuyo conocimiento se aparta, por existir vinculo de “AMISTAD”, al igual que lo hizo en la causa GJ02-X-2011-000005, la cual fue decida Con Lugar, por sustentar reiteradas afirmaciones que ha hecho manifiesta en causa penal, da lugar a que se estime suficiente para configurar la causal invocada, por la incidencia del mismo en el ánimo y subjetividad del Juzgador, como en la claridad, transparencia, objetividad e independencia que debe imperar como principios rectores de todo Juez para administrar justicia.
En este sentido, la imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”
En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”
La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.
Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.
En consecuencia en aras a la garantía del debido proceso que debe ser realizado por un Juez imparcial, la presente incidencia ha de declararse CON LUGAR, por adecuarse a la causal invocada prevista en el numeral 4° del artículo 90 del texto adjetivo penal Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones expuestas, esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Violencia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº GP01-S-2011-001128, Abg. AELOHIM JESUS HERRERA ALVARADO; con fundamento en contenido articular 90 y del dispositivo 89º numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese déjese copia y remítase el presente asunto. Dada, firmada y sellada.
Los Jueces de Sala
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA
El Secretario
Abg. Javier Córdova Medina