REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de agosto de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2012-000074
En fecha 18 de Mayo de 2012, se da cuenta en la Sala N° 1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. Carabobo, el asunto signado bajo el N° GP01-R-2012-00074, contentivo de RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada DORA ESPERANZA DELGADO, defensora del ciudadano OMAR NIEVES ASCANIO, Conforme a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 447 en relación con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 26-03-2012 por el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida judicial preventiva de libertad en la causa principal Nro, GP01-P-2012-0004387; la cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente al suscrito Juez Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, conformando la Sala con las juezas Laudelina Garrido Aponte y Diana Calabrese Canache.
En fecha 22 de mayo de 2012 se admite el presente Recurso de Apelación.
En fecha 11 de junio de 2012 se conforma la Sala con los Jueces José Daniel Useche Arrieta (Ponente), Laudelina Garrido Aponte y Liliana Palencia Rodríguez.
En fecha 17 de octubre de 2012 asume el conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Adas Marina Armas Díaz, quien fue designada previa convocatoria emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir a la Jueza Superior Segunda, quedando debidamente conformada esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones; por los Jueces José Daniel Useche Arrieta (Ponente), Laudelina Garrido Aponte y Adas Marina Armas Díaz.
En fecha 10 de enero de 2013 asume el conocimiento de la presente Causa, la Jueza Suplente Primera de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones Diana Calabrese Canache, en virtud de que la Jueza Laudelina Garrido Aponte se encuentra de reposo medico, quedando conformada la Sala por los Jueces Diana Calabrese Canache, Adas Marina Armas Diaz y José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 04 de febrero de 2013 sume nuevamente el conocimiento de la presente Causa, la Jueza Primera de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones Laudelina Garrido Aponte en virtud de haberse reincorporado a sus labores jurisdiccionales luego de cumplir con reposo medico, quedando conformada la Sala por los Jueces Laudelina Garrido Aponte, Adas Marina Armas Diaz y José Daniel Useche Arrieta
En fecha 20 de marzo de 2013 asume el conocimiento de la presente causa, el Juez Superior Temporal Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dr. Danilo José Jaimes Rivas, designado en fecha 17-01-2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte, Juez Superior Segundo Danilo José Jaimes Rivas y Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta (ponente).
En fecha 22 de abril de 2013 se solicito mediante oficio al Tribunal Octavo en Función de Control informe sobre el estado de la Causa Principal.
En fecha 12 de junio de 2013 se solicito nuevamente al Tribunal Octavo en Función de Control informe sobre el estado de la Causa Principal.
En fecha 02 de agosto de 2013 se recibe en Sala oficio emanado del Tribunal Octavo en Función de Control informe del estado actual de la Causa.
En atención al referido informe la Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
DE LA RECURRIDA
En fecha 26 de marzo de 2012 la Abg. Nancy Mora, Jueza Octava en Función de Control decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Omar Nieves Ascanio en los siguientes terminos:
… omissis..
…” Celebrada en fecha, Veintiséis (26) de Febrero del año dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2012-004387, en virtud de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estando presentes para la realización del acto en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Abg. ALVARO OSPINO, el imputado: OMAR NIEVES ASCANIO, previo traslado de la Estación Policial Guácara, debidamente asistidos por la abogada DORA DELGADO.
De esta forma, expuesto por el ministerio público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado antes mencionado, así como la fundamentación de la medida de coerción personal solicitada, el Tribunal procedió a imponer al imputado OMAR NIEVES ASCANIO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de Si Declarar, por lo que se identificaron de la siguiente manera: OMAR NIEVES ASCANIO, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad V- 25.590.876, de 18 años de edad, en fecha de nacimiento 3120-02-1994, estado civil soltero, hijo de Carlos Cabrera (V) y de Maria Jesús Nieves (V), ocupación u oficio Albañil, residenciado en el Vía Vigirima, Sector Diego Ibarra, casa N° 42, Municipio Guaraca, estado Carabobo y expone: “yo no he tenido ningún momento nada de eso de este año, en este año nada de eso, en el momento que le dicen a ese chamo que le disparando yo estaba con el normalmente, estaban 2 primos míos que estaban en bicicleta cuando yo me voy, llega un sujeto en otra bicicleta y cuando el lo llama el le dispara, yo busque correr con los primos míos, el chamo que tenia el arma se nos pego atrás y nos metimos por otro lado y el siguió de largo”.
A preguntas del Fiscal el imputado contestó: yo no conozco a ningún piojo, cuando sucedieron los hechos yo me encontraba con Richard y Alexis, no recuerdo los apellidos, yo trabajo en la lajera pegando piedras decorativas yo trabajo ahí solo por mi parte, yo no conozco al ciudadano Figueroa, yo conocía al ciudadano Joffre, yo nunca tuve problemas con el ciudadano Joffre.
A preguntas de la defensa el imputado contestó: yo estaba hablando con el hoy victima por el juego de la practica de softball de las mujeres y estábamos hablando, yo después me voy con mis primos y a los 5 minutos llego el otro en la bicicleta no se como se llama lo he visto pero no me la paso con él, él vive en el sector pero no se en que casa, cualquiera llega para allá a pegar lajas.
A preguntas del Tribunal el imputado contestó: la persona que llego con la pistola luego, es moreno como yo, casi de mi tamaño y con los ojos claros, perfilado, yo no tengo ningún otro expediente, yo vivía antes en caracas allá solo estudiaba, mis otros primos acaban de salir de la universidad, yo no le conozco los apellidos a mis primos.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Dora Delgado, en su condición de defensora del ciudadano OMAR NIEVES ASCANIO, esta expuso: “Escuchada la declaración de mi representado y escuchado al Ministerio Público, y la precalificación, primero quiero alegar a favor de mi defendido la presunción de inocencia, solicito la nulidad del reconocimiento que hace la ciudadano Vilma Zuley Figueroa, por cuanto ante los funcionarios policiales no se deben hacer reconocimientos, sino ante el Juez de Control, y por cuanto esta viciado dicho procedimiento y la ciudadano Vilma Zuley se deja llevar por los testigos referenciales por cuanto la misma no es testigo presencial de los hechos, por lo que esta defensa manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción suficientes, mi defendido fue detenido por no tener documentos de una moto que no portaba en ese momento, esta defensa quiere entregarle al Tribunal los documentos relacionados con referentes a esa moto, es por lo que solicito la nulidad, visto los vicios existentes a ese reconocimiento, también en actas policiales se manifiesta que a mi representado no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, así como lo quiere hacer ver la ciudadana Vilma Figueroa que es una muchacho de mala conducta, es evidente que si tuviera mala conducta, tuviera un arma de fuego, es por lo que esta defensa solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en cualquiera de sus ordinales del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se tome en cuenta que no tiene conducta predelictual, que se tome en consideración la edad, consigno constancia de 12 folios”.
Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los puntos de fondo debatidos en la presente audiencia, de la siguiente manera:
PRIMERO: Se acredita la comisión en grado de PERPETRADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en concordancia con los Art. 80 y 83 ambos del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que merece pena privativa de libertad.
SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 250 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal , para estimar que el imputado de autos sea autora o partícipes de la comisión del delito que se le imputa, ya que de lo descrito en el acta policial de en acta policial de fecha 19-03-2012, la cual se transcribe: “Siendo las (12:30) horas de la tarde, conforme comisión, con los OFICIALES AGREGADOS (PC) GUARDA ISAAC ; ASÍ COMO TAMBIÉN LOS OFICIALES (PC) CARLOS JASPE, GONZÁLEZ JAVIER, HURTADO YAMIR, Y MÁRQUEZ ROBERTO, , a bordo de la unidad RP-352, no identificada policialmente cuando fuimos abordados por una ciudadana que se identifico como: VILMA SOLEY ARMARA DE FIGUEROA, quien me manifestó que el día dieciocho de diciembre del año dos mil once se encontraba en su residencia cuando la llamo su yerna de nombre Carolina diciéndole que habían matado a su hijo Jean Antonio por lo que de inmediato Salía de su casa para donde vivían sus dos hijos y su ex esposo, cuando llego al lugar le dijeron que cuando eran las 10 de la noche estaban sus hijos de nombres Joffre y Jean Antonio celebrando el día de San Lázaro en la casa de Joffre la cual esta ubicada en el sector Brisas del Mayei en Guacara, y a las doce de la noche aproximadamente, Joffre decidió irse a dormir porque estaba cansado, mientras Jean Antonio acompañado de su cuñada Mirelis se fue a otra casa donde había una celebración a media cuadra de la casa de su hijo, y cuando eran las dos y media de la madrugada estos decidieron subir a la casa de Jean Antonio a descansar, pero en el trayecto cuando iban subiendo, a pocos metros de la casa de Joffre, estaba un grupo de hombres en moto, parados esperando a su hijo, uno de ellos a quien conocen en el sector con el apodo de "El Indio", quien había tenido problemas con su hijo Jean Antonio desde hacia tiempo, y al verlo venir comenzó a buscarle problemas aprovechando que estaba acompañado, su hijo se defendió y logro golpear al" El Indio" en el rostro justo en la boca del lado derecho logrando sacarle dos dientes de ese lado, lo cual hizo que el indio se enfureciera sacando un arma de fuego con la que disparo contra su hijo cuatro veces matándolo en el sitio, la muchacha que acompañaba a su hijo al ver esto salió corriendo pero "El Indio" la alcanzo y le disparo dos veces, una en la cara y otra en la mano derecha, después de lo cual el sujeto apodado el indio y sus acompañantes huyeron del lugar, aun herida la muchacha subió hasta la casa de Jean Antonio y le aviso a la esposa de este y a su hermano Jhon, por lo que esta ciudadana me indico que acababa de ver a esta persona quien vestía para el momento: franela manga corta color marrón pantalón blue jean zapatos deportivos de color blanco y gorra de color blanco, el mismo tiene dos cortes en la ceja derecha y que conducía una moto color NARANJA marca: JAGUAR modelo 150 CC sin placan y se desplazaba con sentido Vigirima-El Toco a gran velocidad por lo que le manifesté a la ciudadana que me acompañara a bordo de la unidad Radiopatrulla que tripulábamos a fin de darle alance a este ciudadano; por la alta velocidad que llevaba este ciudadano, opte por efectuar llamado radiofónico a las unidades radiopatrulleras del sector informándoles de lo anteriormente expuesto; informándome la tripulación de la Rp-4-296 al mando del Supervisor Agregado (PC) Andrés López La Rosa y conducida por el Oficial Agregado (PC) Willner Romero quienes se encontraban adyacentes al modulo El Toco en compañía del Oficial (PC) Michell Rojas placa 2534 y los mismos se mantenían atentos a fin de darle aprehensión al ciudadano que 9 conducía la moto; en este mismo orden de ideas logramos ambas comisiones darle captura al conductor del vehículo tipo moto anteriormente descrito, justo en la Avenida principal del sector El Toco específicamente frente al Modulo Policial, logrando identificar al mismo como OMAR NIEVES ASCANIO DE 18 AÑOS C.I.V: 25.590.875, quien reside en el sector Diego Ibarra de Guacara calle Vista Hermosa casa numero 42 hijo de María Ascanio (v) y de Carlos Cabrera (v) a quien la ciudadana denunciante reconoció como el participe del homicidio de su hijo identificado como. Jean Antonio Figueroa Almara en un hecho ocurrido el día dieciocho de diciembre del año pasado, le manifestamos a este ciudadano que colocara cualquier elemento de interés criminalístico que portara sobre el capot de la unidad; manifestando el mismo que no poseía ningún material que lo comprometiera, por lo que le ordene al Oficial (PC) Michell Rojas , le efectuara la respectiva inspección corporal a este ciudadano amparado en lo establecido en el articulo 205° ejusdem; no lográndole incautar ningún elemento de interés criminalístico asimismo el gendarme le solicito la *P documentación de propiedad del vehículo tipo moto que tripulaba, manifestándole este que no los poseía ya que presuntamente era prestada, por lo que procedió a efectuar la inspección del vehículo tipo moto amparado en lo establecido en el articulo 207 ejusdem, quedando identificado de la siguiente manera: moto color naranja marca: JAGUAR color NARANJA modelo 150 CC sin placa SERIAL DE CARROCERÍA: LP8PCJ3BX70401856 SERIAL DE MOTOR: 162FMJ-75017576, en virtud a que este ciudadano no demostró la propiedad de este vehículo le ordene que colectara esta evidencia incautada, amparado en lo establecido en el articulo numero 202° (A) ejusdem; en este mismo orden de ideas, y en virtud a estar incurso este ciudadano en un Delito Flagrante establecido en el articulo numero 248° ejusdem, procedí a imponer a este ciudadano de sus Derechos establecidos en el articulo numero 125° ejusdem; posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano y el vehículo tipo moto recuperado hasta ¡a sede de la estación Policial Guacara, donde una vez ^^ que arribamos al mismo, se presento una ciudadana quien se identifico como: ARELYS DEL VALLE REVETTI GUZMAN quien manifestó que: El día martes trece de marzo del presente año aproximadamente a las dos y treinta horas de la tarde, su hijo de nombre: JOFFRE OSWALDO FIGUEREDO C.I.V: 21.017.418 se encontraba entrenando al equipo femenino de softball del sector Diego Ibarra en el estadio de la misma comunidad, cuando de repente bajaron del cerro que esta detrás del estadio tres hombres los cuales son conocidos en el sector por sus apodos: "El Indio" , "El Meca" Y "El Piojo" quienes son de alta peligrosidad en el sector, estos se acercaron hasta el grupo que entrenaba en el campo deportivo y llamaron a su hijo, este atiende el llamado pensando que eran jóvenes que querían inscribirse a entrenar pero al entrevistarse con ellos, los ciudadanos conocidos como el Piojo y El Indio le exigen que entregue las llaves de una moto que se encontraba aparcada a pocos metros de lugar, a lo que su hijo respondió que no sabia nada de esa moto, y les dio la espalda, por lo que el Piojo y El Indio le dispararon tres veces por la espalda, el primer disparo fue al piso por lo que mi hijo sobresaltado volteo, el segundo traspaso ambas piernas a la altura de los muslos, y el tercer disparo entro por el brazo izquierdo atravesándolo, perforando el pulmón izquierdo y estomago quedando alojado en la parte baja de la columna vertebral inmediatamente los ciudadanos que dispararon contra su hijo salieron corriendo en dirección al cerro detrás del campo deportivo; y repentinamente se detuvieron, y El Indio le grito al Piojo: "lo dejamos vivo vente devuélvete, vamos a rematarlo con los hierros porque nos va a echar paja si queda vivo"; pero el ante la presencia de los vecinos y las muchachas del equipo de softball , El Indio Y El Piojo, desistieron de esta acción y corrieron a esconderse en el cerro que esta detrás del campo deportivo, de donde bajaron, luego las muchachas del equipo de softball lo auxiliaron con la ayuda de un vecino de la zona, de nombre Armando, quien puede ser localizado a través de su persona, y lo trasladaron al Hospital de Guacara, de donde lo remiten al Hospital Central de Valencia, donde se encuentra actualmente en la sala de Cuidados Intensivos; el día de hoy diecinueve de marzo del presente año se entero de que una comisión de la Policía de Carabobo adscrita al Comando de Araguita de Guacara había detenido al muchacho apodado El Indio, por lo que se traslado a la sede del comando de Araguita donde se entrevisto con el Jefe del comando quien le dijo que habían detenido a un ciudadano que estaba relacionado con un homicidio, por lo que le solicito a este funcionario que le permitiera ver a esa persona accediendo el mismo a su petición logrando reconocer a la persona detenida como el que agredió a su hijo con un arma de fuego , y la ciudadana dejo constancia de que lo conocía desde hace tiempo como azote de la localidad donde reside con el apodo de "EL Indio" y el mismo que agredió a su hijo quien es un deportista y estudiante universitario quien hoy se debate entre la vida y la muerte por lo que exigió justicia, así las cosas, procedí a comunicarme con el operador de S.I.I.PO.L de Control Carabobo vía telefónica; entrevistándome con la Oficial Agregado (PC), Nellys Mendoza 3042 a quien impuse del motivo de mi llamada, y luego de una breve espera, me manifestó que no había SIIPOL para el momento de la aprehensión, así las cosas, procedí a efectuarle llamada telefónica al Abogado Héctor Pimentel , Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia de Delitos Comunes y de contra las personas (HOMICIDIOS), notificándole todos los pormenores del caso sobre el procedimiento realizado, indicando se elaboran las actas procesales correspondientes, así como también se le tomaron actas de entrevista a la ciudadana denunciante y a la ciudadana testigo de la aprehensión”.
En lo que respecta a la solicitud de nulidad absoluta del acta de entrevista de la ciudadana ARELYS DEL VALLE REVETTI GUZMAN, en relación al reconocimiento que esta hizo del imputado, en la sede de la Estación Policial de Guácara, este Tribunal considera que dicho reconocimiento se llevo a cabo en el marco del procedimiento policial donde resulto aprehendido el imputado de autos, por lo que en esta fase del proceso dicho reconocimiento no constituye per se una circunstancia que acarreé la nulidad absoluta de la referida acta de entrevista, ya que la referida ciudadana en su condición de victima hizo el conocimiento a los funcionarios actuantes sobre los hechos ocurridos en fecha 13-03-2012, donde resulto lesionado su hijo ciudadano JOFREE OSWALDO FIGUEREDO, incluso aportando otros datos, como que el imputado pertenece a una banda delictiva de alta peligrosidad del sector donde reside, apodada la banda de los Lajeros, por lo que le corresponderá al ministerio publico realizar el resto de las diligencias de investigación pertinentes a los fines de acreditar en autos, la participación o no del imputado en los hechos imputados en la audiencia especial de presentación de imputados.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 y 251 ordinales 2º, 3º y su primer parágrafo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado OMAR NIEVES ASCANIO, supra identificado, por la presunta comisión en grado PERPETRADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en concordancia con los Art. 80 y 83 del Código Penal Vigente, tomando en cuenta para ello la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces los diez (10) años de prisión, la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la vida, lo cual en el presente caso, configura el peligro de fuga, y que por ende, las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se presume que el imputado no se someterá voluntariamente a la persecución penal.
CUARTO: Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Internado Judicial Carabobo. No se acredita la aprehensión en flagrancia, ya que no están dados los supuestos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo dada la configuración concurrente de los supuestos establecidos en los Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda continuar la presente investigación por la vía ordinaria, a los fines que la defensa cuente con el tiempo necesario para solicitar ante el despacho fiscal las diligencias de investigación, a que se contrae el Art. 305 del Código Orgánico Procesal Penal. ….”
RECURSO DE APELACION
La Abogada Dora Esperanza Delgado, Defensora Privada del imputado: OMAR NIEVES ASCANIO, plenamente identificados en autos de la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2012-004387, encontrándose dentro del lapso, procedió a apelar del auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, en fecha 26-03-2012, en los siguientes términos:
…omissis…
“…con el debido respeto ocurro, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO de fecha 26 de Marzo de 2012, por el Juez de Control No. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de mi representado considerando esta defensa que el mismo esta afectado de inmotivación, con respecto a la ausencia de fundamentos que con llevaron a decretar la privación de libertad a mi representado, ya que la medida de privación de libertad, está sujeta al cumplimiento de dos presupuestos de rango constitucional previsto en nuestra Carta Magna en el Artículo 44.1, es decir "En virtud de orden Judicial o sorprendido infraganti". Bajo esta óptica, el Tribunal de Control, debió de pronunciarse como punto previo sobre la legalidad o no, de la aprehensión de mí representado, es decir, al no existir orden de captura, debía PRONUNCIARSE sobre la Flagrancia, es decir si la detención se encuadraba dentro de los postulado previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .
En este sentido, mucho juzgadores, han denominado al acto de audiencia de presentación de detenido sin orden judicial como "AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA", donde se ventila en principio, si la detención se circunscribe dentro de los condicionados del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y luego se pasa al análisis de los artículos 250 y 251 de la norma citada, para determinar cual. “medida cautelar" se aplicaría para la sujeción del imputado al proceso que se Inicia,
Sobre el delito flagrante dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor'. (Omissis)
No se desprende de la actuación policial, que es el acto que dio origen a la privación de libertad de mi representado, que se encontraba cometiendo delito, ni lo acababa de cometer, no era el perseguido por la autoridad, tampoco fue sorprendido a poco de haberse cometido ya sea en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos, lo que aunado a la detención sufrida con intromisión de su hogar, ya que para él, no aplicaba el ordinal 2do del artículo 210 COOP alegados por los funcionarios policiales, indudablemente su detención policial, al no ser flagrante, constituye una evidente violación del Debido Proceso Penal, y de las normas relativas a la Libertad Personal, Principio y Garantía contenidos en los Artículos 49 Y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el convalidar su aprehensión por aplicación del ordinal 2do del artículo 210 del COOP, es un acto irrito absolutamente y atentatorio de las citadas normas de rango constitucional, y que al no existir un análisis de tal circunstancia por parte del Juez A-quo, queda constituido el vicio de in motivación que es el acto que se denuncia y que afecta la tutela judicial efectiva.
La detención de mi defendido se traduce en PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, a la luz de lo dispuesto en el Artículo 44 de nuestra Carta Magna, privación de libertad ahora doblemente ilegítima, la primera por la autoridad policial y la segunda y mas grave la convalidación hecha por el Juzgado de Control Séptimo como autoridad Jurisdiccional, la que además quebranta la norma prevista en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala "Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada .. "
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia a previsto en jurisprudencia reiterada que:
" ... Ia aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control,' que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite... " Sentencia N° 603 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0381 de fecha 05/11/2007
PETITORIO: Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión recurrida, mediante la cual se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano OMAR NIEVES ASCANIO, y en consecuencia, otorgue la LIBERTAD del mencionado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 44, 49 Y 334 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de motivación
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La representación de la Fiscalia del Ministerio Publico estando debidamente notificada en fecha 12-04-2012 no presento formal contestación del Recurso de Apelación interpuesto
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del oficio No C8-3286-13 emanado del Tribunal Octavo en Funcion de Control de este Circuito Judicial Penal, constata esta Sala que en fecha 02-05-2013 el referido Tribunal dicto resolucion mediante la cual acordo el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesaba en contra del imputado Omar Nieves Ascanio, acordandosele una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Dado, el dictamen judicial anteriormente citado, la Sala observa:
Como premisa fundamental, conforme al artículo 427 de la Ley adjetiva Penal, “las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables”, en tal sentido, estiman quienes deciden, que si bien es cierto, que para el momento de interponer el Recurso de Apelación en fecha 30 de marzo de 2012, por parte de la abogada Dora Esperanza Delgado, existían razones fundadas por las cuales se justificaba la procedencia y análisis de un recurso de apelación en virtud que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, había decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los términos expuestos en la decisión recurrida; No obstante, para el momento de la emisión de la presente resolución, se advierte que las condiciones variaron radicalmente, al haberse pronunciado oficiosamente el Tribunal A-quo, sobre el decreto de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, lo cual hace devenir SOBREVENIDAMENTE en IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dora Esperanza Delgado, conforme lo refiere el artículo 427 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el fin que se persigue alcanzar con el ejercicio del Recurso de Apelación por parte de la referida Abogada era la revocacion de la Medida Judicial Preventiva de Libertad lo cual fue alcanzado con la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en fecha 02-05-2013, lo cual hace devenir el Recurso de Apelación en Improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE en forma Sobrevenida el recurso de Apelación, interpuesto por laa abogada DORA ESPERANZA DELGADO, defensora del ciudadano OMAR NIEVES ASCANIO, Conforme a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 447 en relación con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 26-03-2012 por el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida judicial preventiva de libertad en la causa principal Nro, GP01-P-2012-0004387, al haber sobrevenido en el ínterin del proceso dictamen judicial.
Publíquese, regístrese notifiquese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en Valencia, en la fecha de su realización.
JUECES
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
El secretario
Abog. Javier Cordova
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