REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA PRIMERA
Valencia, 7 de agosto de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2012-000325
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS
De conformidad con el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta por la abogada ZAHIRIU DEL VALLE PERERO GUERRERO, defensora Pública adscrita a la Defensoria Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando como representante legal del ciudadano; DELVIS RAFAEL PARRA IBARRA, contra de la decisión dictada en fecha 26/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello del estado Carabobo, en el asunto Nº GP11-P-2012-001013, mediante la cual niega la solicitud de la “Libertad Plena” del prenombrado imputado de auto, sin motivar tal decisión, realizada por la prenombrada defensa Pública, otorgándole un lapso de treinta días hábiles al Ministerio Público, para que presente nuevo acto conclusivo, debiendo subsanar, si fuere el caso, la omisión de originaron la presente nulidad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, NUMERAL 1° del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Héctor Alonzo Suárez López
En fecha 20 de Noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo revisado el presente asunto, esta Sala observa que no consta copia certificada de la resulta de la boleta de notificación librada a la defensa Pública, a fin de verificar la fecha en la cual quedó debidamente notificada de la decisión dictada el 26/09/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, y si interpuso o no el recurso de apelación en el lapso establecido, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se observa que en la certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal A quo, no señala los días hábiles correspondientes de despachos del Tribunal; el cual debe contener los siguientes puntos: 1.- Fecha de la decisión recurrida; 2.- Fecha en que quedó notificado el recurrente; 3.- Días hábiles transcurridos desde que quedó notificado el recurrente hasta la interposición del recurso. En razón de los motivos expuestos, esta Alzada acuerda solicitar lo antes señalado al Tribunal A quo
En fecha 9 de Junio de 2010 la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites procedímentales de ley pasa la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
En el auto motivado de fecha 26 de Septiembre de 2012, la jueza de la recurrida dictaminó lo siguiente:
...Omissis...
… “Celebrada en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de los corrientes, la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg.. Yolanda Carrero y Humberto Moreno. Encontrándose el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico Abg. Amoldo Albornoz, quien ratificó escrito acusatorio en contra del ciudadano: DELVIS RAFAEL PARRA IBARRA, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-10-1981, Soltero, Hijo de Rafael Parra y Ana Ibarra, titular de la cédula de identidad N° V-14.849.306, Profesión u Oficio TSU en Aduana, residenciado en Urbanización Las Cormas, Calle 6, Casa N° 18, Puerto Cabello Estado Carabobo, por presumirlo incursa en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Héctor Alfonso Suárez López y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo 281 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. El ministerio publico ratifico los hechos que consta en la acusación, dejándose constancia que los hechos son los siguientes: Se inicia la presente averiguación mediante trascripción de novedad suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello de fecha 03-12-2006, por el Jefe de Guardia quien notifica que en las novedades diarias llevadas por ante esa Oficina en el lapso comprendido desde las 7:00 horas de la mañana del día 03-12-2006 hasta las 7:00 horas del día 04-12-2006, aparece una que copiada textualmente dice así: " Se recibe la misma del parte del centralista de guardia del área de emergencia informando que en el seguro social de esta ciudad, ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sin saber mas detalles al respecto. Es importante destacar que en fecha 13-12-2006, esta representación fiscal solicito al tribunal de la causa Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Delvis Rafael Parra, por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que dieron lugar a ella y que demuestran la comisión de los hechos por parte del mencionado ciudadano, siendo que dicha orden de aprehensión fue acordada en fecha 14-12-2006, por el Tribunal Primero de Control de este estado. El Ministerio Publico solicito la admisión de las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público. Se dicte el Auto de apertura a juicio, a los fines del debido enjuiciamiento del ciudadano DELVIS RAFAEL PARRA IBARRA y se mantenga la Medida de Privación de Libertad, impuesta al imputado de autos.
Cedido el derecho de palabra a la ABO. LORNA CASTRO en su condición de Querellante, expuso: "Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito contentivo de la querella interpuesta en fecha 14-08-12, en representación de los derechos de la victima difunto Héctor Suárez, así como también, me adhiero a la acusación formal presentada por la representación fiscal por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Héctor Alfonso Suárez López, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo 281 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente, me adhiero a la comunidad de las pruebas presentada por dicha representación fiscal, y de todo aquello en cuanto a favorezca a que se haga justicia en el caso concreto. En tal sentido, solicito que las mismas sean admitidas y que produzcan sus efectos finales en el juicio oral y publico, donde dicha controversia dará lugar a que sea declarado culpable el hoy imputado DEL VIS RAFAEL PARRA IBARRA y sobre todo se tome en cuenta el hecho que tuvo 6 años prófugo y que para esta querellante fue por un motivo innoble y fútil acabar con una vida útil, joven y dejando sus hijos huérfanos sin tener razón justificable para el mismo, es todo."
Cedido el derecho de palabra a la ciudadana GRACIELA LÓPEZ DE SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.713.113, en su condición de Victima querellante expuso: "Otra vez le pido que por favor, lo que quiero es justicia para mi hijo, que no quede impugne y que sea trasladado a una cárcel, todavía sigue en la comandancia, lo que quiero es justicia, es todo."
Impuesto el imputado del Precepto, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quedo identificado de la siguiente manera: DELVIS RAFAEL PARRA IBARRA, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 17-10-1981, Soltero, hijo de Rafael Parra y Ana Ibarra, titular de la cédula de identidad N° V-14.849.306, Profesión u Oficio TSU en Aduana, residenciado en Urbanización Las Corinas, Calle 6, Casa N° 18, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien expuso: "No admito los hechos que hoy se me imputan, ya que cuando me presentaron me amenazaron, un guardia nacional y cuando me trasladaron al Internado me entregaron un acta de rechazo y mi vida corría peligro por lo que me devolvieron a la comandancia, es por eso que la familia quiere que me manden al penal, es todo".
Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Zahirió Perero, quien expuso: "Siendo la oportunidad de la Preliminar debo hacer referencia a los particulares, esta defensa ratifica el escrito de contestación de acusación consignado en tiempo útil el 11-09-12, en el cual en el primer capítulo se mencionan los antecedentes del caso en los que la fiscalía basa su acusación, cuando dice que lo detienen en la ciudad de valencia por una orden de aprehensión siendo detenido efectivamente el 10-07-12. Esta defensa no le quedo opción que opone excepciones de conformidad con el articulo 28, numeral 4o literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual habla de los requisitos formales para intentar acusación fiscal, asimismo, esta defensa basa la excepción en el 26 numeral 2 de la norma adjetiva penal, si revisamos el escrito acusatorio dicho escrito carece del debido señalamiento de la pertinencia o necesidad de los medios de prueba que han sido ofrecidos para su presentación en el juicio tal como lo exige el mismo articulo en su numeral 5. Como acabamos de escuchar el Ministerio Publico menciona un cúmulo de pruebas que sirvieron como fundamento para acusar a mi defendido, de la lectura del capítulo quinto de la acusación fiscal se observa que en las pruebas testimoniales solo se hace mención de nombre y apellido de las personas sin señalar su pertinencia y necesidad, aduciendo en términos similares que la declaración de los mismos es necesaria y pertinente ya que es testigo presencial de los hechos narrados. Asimismo, esta excepción es opuesta, ya que va mas allá del incumplimiento por parte de la vindicta publica en indicar lo exigido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esto va mas allá, va a vulnerar el principio del derecho a la defensa contemplado en el articulo 49 numeral Io constitucional, al no describir claramente los hechos que pretende adjudicar a mi defendido, en dicho escrito acusatorio quedando de alguna manera imposibilitada la defensa para desvirtuar o rebatir un hecho desconocido. Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita con el debido respeto se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4o. Igualmente, esta defensa en relación a la querella interpuesta por la victima en representación de la Dra. Loma Castro, esta defensa debe hacer énfasis en cuanto en primer lugar que la misma se fundamenta en una norma que no tiene vigencia en este momento, en segundo lugar mi defendido, como prevé la norma relacionada con la querella, no fue debidamente notificado de la interposición de la querella por lo que esta defensa considera igualmente que se encuentra violentando el principio del derecho a la defensa para contestar la misma. Asimismo, prevé el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe desistimiento por parte del querellante cuando de acuerdo al numeral 4 no ofrezca pruebas para fundar su acusación particular propia. De la revisión que se ha hecho en esta Audiencia Preliminar se puede verificar que la querella presentada el día 14-08-12, no se desprende del mismo que la querellante haya promovido ningún órgano de prueba. Por lo que solicito con el debido respeto a este digno tribunal, se declare el desistimiento, por cuanto en la querella no se ofreció prueba alguna para fundamentar la acusación. Si por cualquier motivo, el Tribunal no compartiera el criterio de esta defensa y resuelva admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en fecha 24-08-12, solicito se ordene la apertura a Juicio y consecuencialmente sena admitidas las siguientes testifícales que son promovidas por la defensa y las cuales se encuentran contenidas en el escrito acusatorio, para que en la oportunidad prevista sean evacuadas en el debate oral y publico; la declaración de los ciudadanos que fueron promovidos en el escrito de contestación a la acusación de la defensa que son 11 testigos y a todo evento se adhiere a las pruebas presentadas en cuanto favorezcan a mi defendido reservándome la disposición contenidos en los articulo 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. El petitorio de esta defensa es el siguiente. Primero se declare con lugar la excepción opuesta por esta defensa con la consecuencia que de esta se derivan y se desestime la acusación interpuesta por la acusación fiscal de manera temeraria y como consecuencia se decrete \a Libertad Plena de mi defendido, solicitando pues que el escrito de contestación de acusación sea admito y tramitado conforme a derecho y con los demás pronunciamientos de ley, es todo".
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PUNTO PREVIO: Esta juzgadora pasa a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la defensa publica en relación que la acusación consignada en fecha 24-08-12, no cumple con los requisitos de ley, por cuanto de la narración de hechos solo se basa en una trascripción de novedad, sin describir de manera clara precisa y sucinta como ocurrieron los hechos, ya que en ningún momento especifican que sucedió y la relación con esos supuestos hechos; alegando el incumplimiento por parte de la vindicta publica, conforme lo exigido en el 326 ordinal 2a del Código Orgánico Procesal Penal y la violación del articulo 49 ordinal Io de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Considera quien aquí decide, que una vez revisado el Capitulo II del escrito acusatorio, referente a la NARRATIVA DE LOS HECHOS IMPUTADOS, observa que la acusación presentada no cumple con uno de los requisitos establecido en el articulo 326 ordinal 2a del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Ord. 2a : "Una relación dará, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye la imputado o imputada." Se desprende de la narración de los hechos del escrito acusatorio, que el ministerio público solo hace referencia a una trascripción de novedad de fecha 03-12-2006, por el Jefe de guardia, quien notifica que en las novedades diarias del fecha 03-12-2006, fue recibida mediante recepción telefónica, mediante el cual se dejo constancia del ingreso al seguro social de una persona sin signo de vida, de igual manera, solo desprende de la narrativa de los hechos, el señalamiento en el cual solo se desprende de la identificación de personas quienes presuntamente tuvieron conocimiento del hecho y una Orden de Aprehensión emitida en contra del imputado de autos en fecha 13-12-2006.
Ciertamente no emerge del escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya al imputado, no existe concreción de cuál fue la conducta asumida por el imputado de autos, suficiente como para determinar que al mismo le es atribuible el delito calificado.
En el presente caso, el escrito acusatorio interpuesto, se nota la ausencia del incumplimiento del contenido del articulo 326 ordinal 2a del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos que se le atribuye al ciudadano: DELVIS RAFAEL PARRA IBARRA, violentándose así los principios constitucionales, cercenando la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa que requiere necesariamente la dialéctica entre el acusador y el imputado; garantía ésta reconocida también en los pactos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8, inciso 2, letra "b"), así como también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 9 y 14, inciso 3o, letra "b").
El tribunal observa el contenido y alcance del artículo 49 en su encabezamiento 19° y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, observamos el contenido parcial de los mismos. Siento éstos:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (...) (/Artículo 49 Constitucional).
"No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado". (Artículo 190 COPP)
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Artículo 191 COPP).
Observa el tribunal, que la violación a dichos principios y garantías Constituciones aquí expresados no pueden ser subsanados de oficio, por lo tanto la única forma de garantizar su cumplimiento en beneficio de la Norma Constitucional vulnerada y del reo, es declarar la nulidad del escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público y las actuaciones posteriores a su interposición por ante este tribunal. Así se decide.
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se declara la nulidad de la acusación. SEGUNDO: Otorga un lapso de treinta días hábiles para que presente nuevo acto conclusivo, debiendo subsanar, si fuere el caso, la omisión que originaron la presente nulidad. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. CUARTO: Una vez presentado el nuevo acto conclusivo, si es el caso, el tribunal fijara nuevamente fecha para la realización de la Audiencia Preliminar. Notifíquese. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.”
DEL RECURSO DE APELACION
Del escrito que antecede la defensora Pública Zahiriu del Valle Perero Guerrero, adscrita a la Defensoria Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando como representante legal del ciudadano, DELVIS RAFAEL PARRA ÍBARRA, titular de la cédula de identidad V-14.849.306, presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada el 26 de Septiembre del 2012, de conformidad con el articulo 447 numeral 4° y 59 de! Código Orgánico Proceda! Penal. en el asunto signado con el N° GP11-P-2012-001013. En lo que expone lo siguiente;
…omissis…
… “Se inicia la presente averiguación mediante trascripción de novedad suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello de fecha 03-12-2006, por el Jefe de Guardia quien notifica que en las novedades diarias llevadas por ante esa Oficina en el lapso comprendido desde las 7:00 horas de la mañana del día 03-12-2006 hasta las 7:00 horas del día.
En fecha 12 de Julio de 2,012, se realizó audiencia especial de presentación, en la que fue decretada por este Tribunal de Control N° 01, decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de acuerdo al Artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su ingreso al internado Judicial de Carabobo.
El 24 de agosto de 2.012, la Fiscalía Octava del Ministerio P i formal Acusación en contra de mi Defendido por el delito de el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 400 numeral O de! Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo 281 ejusdem, previsto y sancionado en el Artículo 458 último aparte de nuestro Código Penal Vigente
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal fijó el 19-09-2,012 la celebración de la Audiencia Preliminar, presentes todas las partes, El Fiscal de! Ministerio Público ratificó escrito acusatorio. El Tribunal le cedió la palabra a la madre de la victima Graciela López de Suárez, quien solicito justicia, se le cedió la palabra al imputado se le cede la palabra al imputado Deivis Rafael Parra. Ibarra, quien manifestó no saber el motivo por el cual el Ministerio público lo acusa, inmediatamente le cede la palabra a la Defensora Publica, quien solicita lo siguiente. Primero: se declare con lugar excepción opuesta por esta defensa con la consecuencia que de esta se derivan y se desestime la acusación fiscal interpuesta por la actuación fiscal de manera temeraria.
Segundo: como consecuencia se decrete la Libertad Plena de mi defendido, y que el escrito de contestación de acusación sea admito y tramitado conforme a derecho y con las demás pronunciamientos de ley. Es todo.”
El Tribunal a quo decide de la siguiente manera;
Respecto a la solicitud de la defensa publica en relación que la acusación consignada en fecha 24-08-12, no cumple con los requisitos de ley. por cuanto de la narración de hechos solo se basa en una trascripción de novedad, sin describir de manera ciara precisa y sucinta como ocurrieron los hechos, ya que en ningún momento especifican que sucedió y la relación con esos supuestos hechos; alegando el incumplimiento por parte de la vindicta publica, conforme lo exigido en el 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y la violación articulo 49 ordinal 1 ° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Considera quien aquí decide, que una vez revisado el Capitulo II del escrito acusatorio, referente a la NARRATIVA DE LOS HECHOS IMPUTADOS, observa que la acusador) presentada no cumple con uno de los requisitos establecido en el artículo 326 ordinal 2a del Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Ord. 2° "Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye la Imputado o imputada." Se desprende de la narración de los hechos del escrito acusatorio, que el ministerio público solo hace referencia a una trascripción de novedad de fecha 03-12-2006, por el Jefe de guardia, quien notifica que en las novedades diarias de fecha 03-12-2006, fue recibida media ón telefónica. mediante el cual se ele ¡o constancia del Ingreso ai seguro social de una persona sin signo de vida, de Igual manera, solo desprende de la narrativa de los hechos, el señalamiento en el cual solo se desprende de la identificación de personas quienes presuntamente tuvieron conocimiento del hecho y una Orden de Aprehensión emitida en contra del imputado de autos en fecha 13-122006.
Ciertamente no emerge del escrito acusatorio una relación ciara, precisa y circunstanciada del hecho j ale que se atribuya al imputado, no existe concreción de cuál fue la conducta asumida por el imputado de autos suficiente como para determinar que al mismo le es atribuible el delito calificado.
En el presente caso, el escrito acusatorio interpuesto, se nota la ausencia del incumplimiento del contenido del articulo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos que se le atribuye al ciudadano: DELVIS RAFAEL PARRA, violentándose así los principios constitucionales, cercenando la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa que requiere necesariamente la dialéctica entre el acusador y el
imputado; garantía ésta reconocida también en los pactos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela corno la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8, inciso 2, letra "b"), así como también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 9 y 14. inciso 3o, letra "b").
El tribunal observa el contenido y alcance del artículo 49 en su encabezamiento 19° y 191 del Código Orgánico Procesal Penal En este sentido, observamos el contenido parcial de los mismos. Siento éstos:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (...) (Artículo 49 Constitucional).
"No podrán ser apreciados para fundar una decisión al, ni utilizados como presupuestos de ella, los cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, Constitución de la República, las leyes, trata y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado articulo 190COPP)
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del Imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen (observancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo 191 ' PP).
Observa el tribuna!, que la violación a dichos principios y garantías constitucionales aquí expresados no pueden se subsanados de oficio, por lo tanto la única forma de garantizar su cumplimiento en beneficio de la Norma Constitucional vulnerada y del reo, es declarar la Nulidad del escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público y las actuaciones posteriores a su interposición por ante este Tribunal. Así se decide.
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se declara la nulidad de la acusación. SEGUNDO: Otorga un lapso de treinta días hábiles para que presente nuevo acto conclusivo, debiendo subsanar, si fuere el caso, la omisión que originaron la presente nulidad, TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, CUARTO: Una vez presentado el nuevo acto conclusivo, si es el caso, el tribunal fijara nuevamente fecha para la realización de la Audiencia Preliminar La jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, declaró "que no se dan los requisitos por cuanto, si bien es cierto que el delito imputado como lo es el Robo en su modalidad de Arrebaten conlleva una pena de prisión de 8 a 30 meses, no es menos cierto que el Robo no es \.x< delito leve, en tal sentido se declara sin lugar ó, suspensión condicional del proceso, solicitada por la isa ' J-J Imputado y así se decide."que la decisión de la ciudadana Jueza de control N°01,es contradictoria ya que la misma debió pronunciarse de conformidad a lo previsto en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con los de excepciones, y no como lo hizo, ya que el lapso que tiene el Ministerio Público, precluyó para realizar el acto conclusivo, es decir, anula la acusación y le otorga un plazo de 30 días mas al Ministerio Público, para que subsane el acto conclusivo, manteniendo la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, en contra del defendido, causándole un gravamen irreparable.
Considera esta defensa que al no existir Acto Conclusivo, la Libertad de mi defendido debió materializarse en ese momento debido a que el reside en esta ciudad de Puerto Cabello, siempre ha trabajado en esta ciudad, y nunca se ha escondido.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En este sentido considera la Recurrente que se han violado las posiciones contenidas en lo Artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el 26 constitucional;
Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Ord. 4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Ord. 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas íninpugnanbles por este código.
Artículo 26 constitucional:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud ¡a decisión correspondiente".
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las anteriores consideraciones Solicito con el debido respeto a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesta en este acto por esta defensa, admita la misma y la declare CON LUGAR, CON los demás pronunciamientos de Ley y ordene la inmediata libertad al prenombrado ciudadano..”
CONSIDERACIIONES PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo del presente Recurso de Apelación, esta Sala observa que el recurrente establece su inconformidad con la decisión de fecha 26 de septiembre del 2012, proferida por del Tribunal de control numero 01 extensión Puerto Cabello, asunto GP11-2012-1013, entre otras: Primero; por la inmotivación de la decisión que mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano DELVIS RAFAEL PARRA IBARRA; Segundo; por considerar contradictoria la decisión recurrida, toda vez que la Jueza A quo debió pronunciarse de conformidad a lo previsto en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), relacionado con los efectos de las excepciones y no como lo hizo, anulando la acusación y otorgando un plazo de 30 días mas al Ministerio Publico para que subsanara el acto conclusivo, manteniendo la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad.
En cuanto a la Segunda denuncia que esta Corte por su trascendencia distinguirá como primera, se advierte del contenido del auto recurrido que ciertamente la defensa del acusado opuso la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal penal (vigente para la fecha), solicitando el efecto establecido en el articulo 33 ejusdem y consecuentemente la libertad del Acusado.
Siendo que la Jueza de la recurrida debiendo proceder a pronunciarse acerca de la excepción opuesta, procede a pronunciarse por el mismo vicio alegado como fundamento de la excepción, acerca de la nulidad de la Acusación; lo cual ciertamente conforme a lo alegado por la defensa, no resuelve de manera congruente su petitorio sobre el cual esperaba una respuesta motivada acerca de su procedencia o no. Ahora bien no obstante advertido lo anterior; que pudiera conllevar a esta Alzada, hacer un pronunciamiento de nulidad por vicios en la motivación, no puede dejar de advertir quienes aquí decimos la trascendencia de la Teoría de La Utilidad de las Nulidades y muy especialmente de las reposiciones inútiles de la causa, dadas las circunstancias sobrevenidas en el presente caso, al resolver el mismo.
En tal sentido, considera la Sala, que al haberse presentado nueva acusación, en contra del ciudadano Delvis Rafael Parra Ibarra, y siendo esta admitida totalmente y encontrarse el asunto en fase de Juicio, la pretensión de la Apelación, de haber sido declarada Con Lugar por la recurrida, hubiese tenido como consecuencia de la pacifica doctrina jurisprudencial, el mismo efecto de la declaratoria de nulidad de la acusación, en atención al contenido del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha); por lo que el estimarse inútil la reposición de la causa por este motivo, considera esta Alzada, Improcedente declarar la nulidad y retrotraer el proceso a fases ya precluidas con perjuicio del imputado; toda vez que la presente causa se encuentra en fase de juicio.
Al respecto consideran quienes aquí deciden que el fundamento de las reposiciones inútiles lo encontramos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (cursivas, negrillas y sub rayado de la Sala).
Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia”.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1482/2006- declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
Siendo así, la Sala Penal, ha reiterado de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, es por ello que impedir que se prolongue excesivamente la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, sería un acto que desvirtuaría la estadía a derecho de las partes, por lo que la reposición a estados anteriores devendría en inútil y en perjuicio del imputado, contrariando la exigencia contenida en el artículo 26 constitucional.
-En cuanto a la primera denuncia realizada por el recurrente y tratada por esta Sala como Segunda, respecto a la negativa de la libertad plena solicitada, estima este Colegiado establecer las circunstancias sobrevenidas en la presente causa, para ello procedemos de igual forma a un estudio total del expediente signado con el número GP11-2012-1013; pudiendo observar lo siguiente:
1- El 17 de julio del 2012 se celebró audiencia de presentación en el presente caso, por ante el juez a quo; decretándose la medida preventiva judicial de privación de libertad del imputado DELVIS RAFAEL PARRA IBARRA,
2- El 24 de agosto del 2012 fue presentada la Acusación Fiscal por ante el referido Tribunal.
3- El 11 de septiembre del 2012 fueron presentadas por las defensa del imputado las excepciones respectivas.
4- El 29 de agosto del 2012 se fijo la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual quedó establecida para el 19 de septiembre del 2012.
5- El 19 de septiembre se celebro Audiencia Preliminar en el presente caso.
6- El 26 de septiembre el Tribunal a quo publicó el texto integro de la decisión correspondiente a la precitada Audiencia; en la cual “… Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia anula la acusación presentada el 24 de agosto; otorga un lapso de treinta días hábiles para que presente nuevo acto conclusivo, debiendo subsanar si fuere el caso, la omisión que originaron la presente nulidad; se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y una vez presentado el nuevo acto conclusivo, si es el caso, el tribunal fijará nuevamente fecha para la realización de la Audiencia Preliminar…” esta siendo recurrida en el presente recurso de apelación.
7- El 10 de octubre del 2012, el Ministerio Publico presentó nueva Acusación en contra del imputado DELVIS RAFAEL PARRA IBARRA.
8- El 30 de octubre del 2012, la defensa opuso las nuevas excepciones respectivas.
9- El 14 de enero del 2013, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente caso.
10- El 18 de enero del 2013 el Tribunal a quo publicó por Auto motivado, el texto integro de la decisión correspondiente a la precitada audiencia, estableciendo lo siguientes: admitió la Acusación Fiscal por los delitos señalados; admitió la querella presentada; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes; se mantiene la medida preventiva judicial de privación de libertad del imputado y decreta la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa (GP11-2012-1013).
11- El 07 de febrero del 2013 el tribunal a quo remite por auto la presente causa al Tribunal de Juicio.
12- El 15 de febrero del 2013 es recibida por el Tribunal de Juicio.
13- El 28 de febrero del 2013 mediante auto, se fija audiencia para la apertura del presente juicio siendo la fecha establecida para ello el 7 de marzo del 2013, a la 1 y 20 PM.
14- El 13 de marzo se difiere la apertura del Juicio respectivo para el primero de abril del 2013.
15- En fecha primero de abril se difiere la continuación del juicio para el 15 de abril del 2013.
16- En fecha 15 de abril se difiere para el 6 de mayo del 2013.
17- El 31 de mayo el Juez A quo se encontraba de reposo medico por lo que se resolvió fijar nuevamente la continuación de juicio para el 4 de junio del 2013.
18- En fecha 4 de junio se difiere la continuación del juicio para el 17 de junio del 2013.
19- En fecha 17 de junio resuelve diferir la audiencia para el 11 de julio del 2013.
Analizado lo anterior se pudo constatar, que en el presente caso la juez de la recurrida anuló la primera acusación presentada por el Ministerio Publico, con fundamento a lo estipulado en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 326 ordinal 2º; 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; toda vez que la referida carecía de “…una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye la (sic) imputado o imputada…”, lo cual conllevó a la violación de Derechos y Garantías Constitucionales referidas al debido proceso, especialmente las relativas a la inviolabilidad del derecho a la defensa del imputado de marras; así mismo en la presente decisión mantuvo la medida judicial preventiva de privación de libertad, a la cual estaba sometido dicho imputado desde el 17 de julio del 2012, fecha en la cual fue presentado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado ante el referido tribunal; quedando todo esto supeditado a la presentación de una nueva acusación por parte del Ministerio Publico; quien debía subsanar tal defecto; a fin de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano DELVIS RAFAEL PARRA IBARRA y consecuentemente la continuación del proceso en busca de la verdad con el cumplimiento de las debidas garantías.
En cuanto a la inconformidad de la defensa, por el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, observan quienes aquí deciden, que en fecha 12 de Julio de 2,012, se realizó audiencia especial de presentación, en la que fue decretada por el Tribunal de Control Nº 01, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo 281 ejusdem, previsto y sancionado en el Artículo 458 último aparte de nuestro Código Penal Vigente en concordancia con los Artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la Fecha), ordenando su ingreso al internado Judicial de Carabobo.
En este particular esta Alzada observa, que tal medida se mantuvo en el tiempo hasta la presentación del escrito acusatorio y posterior celebración de la Audiencia Preliminar, en la que el a quo decidió anular el mencionado escrito y mantener dicha medida privativa; toda vez que los efectos de la nulidad se retrotraen hasta el momento inmediatamente anterior al acto anulado, vale decir en el presente caso, hasta el momento de presentación de la primera acusación, debiéndose mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el imputado antes de la declaratoria con lugar de la nulidad decretada por la Juez de la recurrida, toda vez que la situación del justiciable antes de tal declaratoria, era la de privado judicialmente de libertad de manera preventiva.
Al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
La nulidad conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Carmen Zuleta de Merchán. Fecha 10-02-09. sent. Nro 81.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que la decisión realizada por la Juez a quo, proviene de un análisis lógico jurídico y en consecuencia suficientemente motivada, y apegada a los establecido en la Constitución; leyes y doctrina Jurisprudencial; toda vez que con ella garantizó el Debido Proceso al imputado de marras y la protección de los derechos que asisten a la victima en el presente proceso al determinar la presente nulidad y otorgándole al Ministerio Publico una segunda oportunidad para que presentase el nuevo Acto Conclusivo, tal como ocurrió en el presente caso.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“…Cuando la primera persecución (acusación) ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. (Pedro Rondon Haaz. Fecha 30-01-09. Sent. Nro. 40)…”
Finalmente este Colegiado, advierte que en fecha El 10 de octubre del 2012, el Ministerio Publico presentó nueva Acusación, en contra del imputado DELVIS RAFAEL PARRA IBARRA, por los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal a quo y dicto el correspondiente auto de apertura a juicio, encontrándose dicha causa en los actuales momentos en estado de continuación de Juicio Oral Y Publico.
Al respecto la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela establece:
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.(sub rayado y negrillas de la Sala)
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZAHIRIU DEL VALLE PERERO GUERRERO, defensora Pública adscrita a la Defensoria Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando como representante legal del ciudadano; DELVIS RAFAEL PARRA IBARRA, contra de la decisión dictada en fecha 26/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello del estado Carabobo, en el asunto Nº GP11-P-2012-001013, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, NUMERAL 1° del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Héctor Alonzo Suárez López. SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal - Extensión Puerto Cabello. Así se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase con oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala No 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA
El secretario
Abg. Javier Córdova Medina