REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de agosto de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000115
PONENCIA: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, en su condición de defensora publica del ciudadano JUNNY MARGARITA VARGAS, contra la sentencia condenatoria por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dictada en fecha 21 de Marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe.

PUNTO UNICO
Revisada la presente actuación, quienes integran esta Sala constatan que fue interpuesto recurso de apelación por la defensora pública KARLA PEREZ VASQUEZ, asimismo se observa que no fue debidamente emplazada la Vindicta Publica para la contestación del presente recurso. El recurso fue presentado contra la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2013 por el Tribunal en función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, la cual no fue impuesta en su contenido al acusado antes mencionado, quien se encuentran detenido, en la sede del internado judicial penal del estado Carabobo, Anexo Femenino.

Ante esta situación fáctica procesal, esta Sala asume el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la obligatoriedad de imponer el fallo condenatorio a los acusados detenidos, el cual se encuentra ampliamente señalado en sentencia 518 de fecha 09 de agosto de 2005, en los siguientes términos:

“…La Sala observa que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, en virtud que el mismo se encuentra detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
… Todas estas consideraciones conllevan a esta sala a determinar que en el presente caso se violentaron flagrantemente derechos constitucionales del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, relativos al debido proceso patentizados en el derecho a la defensa y a la doble instancia, por no haber sido debidamente notificado del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra lo cual daba lugar a su manifestación de voluntad tal como lo dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado fuera de texto)


Conforme a lo citado, criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, (Sent. Exp- 2005-0411, de fecha 27 de julio de 2006) y a la normativa procesal penal se contempla como formalidad la obligación de notificar personalmente al acusado del texto integro del fallo condenatorio, actuación que no fue verificada en el presente caso, ya que se evidencia que una vez publicado el fallo en fecha 21 de Marzo de 2013, el cual consta a los folios 216 al 241 de la pieza Nº 01 de la presente actuación, no consta acta de imposición ni tramite alguno al respecto, sino que seguidamente se agregan escritos presentados por la defensora publica ya mencionada y el escrito donde consta la interposición del recurso de apelación por la misma, asimismo se observa que no se cumple el Tramite legal de emplazamiento, previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la situación procesal descrita, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, debe realizarse la notificación e imposición de la sentencia condenatoria a la acusada, tramite a verificar por el Juzgador de Primera Instancia, ya que la notificación personal de la acusada es indispensable para que ésta haga uso del derecho a la defensa y se ejerza debidamente la facultad recursiva, por lo que se concluye que al haber sido inobservada una norma de orden público citada como es la contenida en el artículo 424 del texto adjetivo penal, y de estricto cumplimiento, que afecta y vulnera garantías procesales del acusado, conforme a lo contemplado en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo al debido proceso y derecho de defensa ANULA de oficio el auto de remisión del presente recurso a la Corte de Apelaciones, de fecha 03 de Mayo de 2013 dictado por el Juzgador A quo así como las demás diligencias subsiguientes, y se retrotrae la presente causa al estado a que el Juzgado de Juicio notifique a la acusada del texto integro del fallo dictado en fecha 21 de Marzo de 2013, a los fines de que se ejerzan o no, con conocimiento de la motivación, los recursos de ley y se garantice así el derecho a la defensa del acusado, asimismo se insta al juzgador a quo a cumplir con tramite legal del emplazamiento establecido en el articulo 441 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA DE OFICIO el auto de fecha 03 de Mayo de 2013 dictado por el Juzgador A quo así como las demás diligencias subsiguientes en virtud de haberse incurrido en una nulidad absoluta al haberse infringido el debido proceso, por no haber impuesto del contenido integro del fallo condenatorio dictado en fecha 21 de Marzo de 2013 a la acusada JUNNY MARGARITA VARGAS, para que se ejerzan o no los recurso de ley respectivo. Y se retrotrae la presente actuaciones al estado de que se imponga al mencionado acusado del citado fallo condenatorio, conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y según el criterio reiterado en este aspecto dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se insta al juzgador a quo a cumplir con tramite legal del emplazamiento establecido en el articulo 441 de nuestra norma adjetiva penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil trece. (2013).-

JUEZAS DE SALA


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA


FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-
(Ponente)


El Secretario

Abg. Gabriel Cordero.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

Hora de Emisión: 9:15 AM