REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 29 de Agosto de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GK01-X-2013-000019.-
PONENTE: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-
Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Abogada MARIA EUGENIA AVILA ROMERO en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2009-011300, con fundamento en los artículo 89 numeral 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por haber adelantado opinión en la causa con conocimiento de ella.
En fecha 13 de Agosto de 2013, se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 20 de Agosto del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-
Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la INHIBICION planteada por la ABG. MARIA EUGENIA AVILA ROMERO, Jueza en función de Juicio Nº 1 del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2009-011300, SE ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Jueza proponente mediante acta de fecha 23 de Julio de 2013, planteó su inhibición en la causa GP01-P-2009-011300, bajo la siguiente argumentación:
“…Revisado el asunto signado con el Nº GP01-P-2009-011300, seguida al Ciudadano ANDERSON JESUS HERNANDEZ ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 17.450.066, domiciliado en invasión el Juncalito, Tocuyito, Estado Carabobo, este Tribunal observa: A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 89 numeral 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Primera de Primera Instancia del Tribunal de Juicio, quien suscribe la presente Acta deja constancia que en fecha 25 de febrero de 2013 esta Jueza de este Circuito Judicial Penal celebro Apertura de Juicio Oral y Publico en la cual el acusado ADAN ANTONIO BRITO PEREZ se acogió al Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en causa signada con el numero GP01-P-2010-1690. En tal sentido, y una vez verificado en las actuaciones antes señalada, que conforman la presente causa, y las cuales evidencian que en efecto se celebro la Audiencia Publica y Oral en fecha 25 de febrero de 2013 cuya decisión se motivo en fecha 26 de febrero de 2013 como Jueza Primera de Primera Instancia en función Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijándose fecha para la audiencia de imposición de sentencia para el 22 de julio de 2013 a la 1:30 de la tarde.
Por otro lado en relación al asunto que nos atañe objeto de esta inhibición; observa esta jueza que en fecha 01 de diciembre de 2010 asume el conocimiento asunto penal GP01-P-2009-11300 la Jueza Abg. Maria Eugenia Avila Romero. En fecha 15 de julio de 2013 se levanta acta de diferimiento de audiencia de Juicio Oral y Público en el asunto penal GP01-P-2009-11300 seguida al acusado ANDERSON JESUS HERNANDEZ ALVAREZ en donde se agrega escrito de la Defensora Publica Abg. Maria Isabel Rueda Rocha, quien advierte a este tribunal que los hechos por los que se persigue penalmente al acusado ANDERSON JESUS HERNANDEZ ALVAREZ son los mismos hechos por los que conocí y condene en fecha 25 de febrero de 2013 al acusado ADAN ANTONIO BRITO PEREZ por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 y 82 del Código Penal.
Verificado entonces los hechos de ambos asuntos penales; es decir; asunto penal GP01-P-2010-1690 y asunto penal GP01-P-2009-11300 a saber:
“Los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico, en su oportunidad ocurrieron en fecha once (11) de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 15:30 (03:30 horas de la tarde), momentos que se encontraba, realizando labores de patrullaje por la avenida Lisandro Alvarado, Parroquia Candelaria, Valencia, Edo. Carabobo, específicamente adyacente a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, lograron avistar que tres personas, de género masculino, se encontraban dialogando en la acera de la vía pública, del precitado nosocomio y adyacente a ellos se encontraba estacionado un vehículo de uso particular, modelo corsa, de color gris, con un rotulo de taxi, con el que trataban de ocultarse, pero uno de los mismos que llevaba puesta una chaqueta de color marrón, al observar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, bajando con disimulo la cara y procedió a dirigir la manera de mirar hacia el pavimento, del mismo modo otro de ellos salió la vía pública, en mención, haciéndonos señales con las manos y a la vez manifestaba que lo querían despojar de sus pertenencias, por lo que precavidamente y con la premura del caso, descendieron de la unidad policial logrando la aprehensión de los dos sujetos y a uno de ellos específicamente el que portaba la chaqueta, con una camiseta de color verde y un pantalón Jean, de color negro y zapatos de color marrón luego de habérseles indicado que amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, serian objeto de una requisa corporal se le localizo una arma de fuego, tipo escopeta, que llevaba oculta entre la pretina del pantalón y la cintura posteriormente este dijo llamarse: HERNÁNDEZ ÁLVAREZ ANDERSON JESÚS, de 25 años de edad, seguidamente su acompañante quién presenta rasgos fisonómicos de adolescente no se le halló ningún tipo de elemento de interés criminalístico e igualmente indico que no llevaba consigo la respectiva documentación personal a efecto dijo llamarse: BRITO PÉREZ JONATHAN NEPTALÍ, quien vestía una camiseta de color azul, pantalón jean de color negro y calzaba zapatos blanco, deportivos, adujo ser de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Valencia, Edo, Carabobo, de 14 años de edad, nacido en fecha 11/11/94, de estado civil soltero, hijo de María Pérez (v) Rafael Antonio Brito (f) de profesión u oficio indefinido, actualmente desempleado, reside en la casa tipo rancho, elaborado en latas y madera, sin número, ubicada en la calle principal, del Barrio Las Invasiones El Juncalito, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador Valencia, Edo. Carabobo, manifestó que no recuerda el número de su cédula de identidad, por lo que fueron impuesto primeramente la persona adulta del Artículo 125 Ejusdem y el que presentaba la menoría de edad del Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, procediendo a trasladar dicho procedimiento, junto a los ciudadanos aprehendidos, la persona agraviada y la evidencia física incautada a la sede de la Unidad de Policía Rural, ubicada en el sector de Boquerón, Municipio Carlos Arvelo, Edo. Carabobo, donde una vez allí presentes se procedió a realizarle una revisión al arma de fuego, observando que presenta signos de deterioro en su estructura metálica, presuntamente de fabricación rudimentaria, sin el número de serial visible así como también no presenta marca, modelo y numeración del calibre que la identifique, cañón largo, con capacidad para un cartucho, contentivo en su interior de un cartucho de color rojo, calibre 12 mm, sin percutir, con la empuñadura en mal estado de uso envuelta con un segmento de plástico (teipe) y el guardamano elaborado en madera, posteriormente telefónicamente solicitaron información sobre el (os) posibles registros que pudieran presentar dichos ciudadanos, a la sección del Sistema Integrado de Información Policial, del Dpto. de Comunicaciones, de esta Institución, donde atendió la Funcionario Policial Cabo Segundo (PC) Yenni Atuve, credencial número 3465, de servicio al momento, quién manifestó que motivado que las precitadas personas, se encontraban indocumentados, se le dificultaba aportar una información concreta y precisa, sobre los antecedentes de los mismos; Acto seguido y amparados en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico, a la Abogado Milagros Romero, adscrita a la Fiscalía Vigésima Tercera, en Responsabilidad Penal, Sección Adolescente, así como también, al Abogado Morrison Yánez, adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima, del Ministerio Público, de esta localidad, quienes indicaron que se elaboran las actuaciones correspondientes y se les remitieran a los Despachos a su cargo, y siendo verificado en fecha 06-04-10 que el imputado hoy en sala es mayor de edad, se realizo la declinatoria del Tribunal Tercero de Control de la sección Penal Adolescente, a este Tribunal, por lo que se acusa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado con el articulo 458 concatenado con el articulo 80 y 82 del Código Penal, solicito que se condene al acusado de autos imponiéndole la pena aplicable y se mantenga la medida de Privativa de Libertad y en razón de haberse declarado culpable. Es todo”. Se desprende de las actas que el acusado BRITO PÉREZ JONATHAN NEPTALÍ se hizo pasar por adolescente usando el nombre de su hermano menor.
Es el caso que en su oportunidad el asunto penal GP01-P-2010-1690 es distribuido entre los diferentes Tribunales en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Primero en función de Juicio en fecha 16 de agosto de 2012. Posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2012 asume el conocimiento del presente asunto penal la Jueza Abg. Maria Eugenia Avila Romero, quien en fecha 25 de febrero de 2013 condena al acusado ADAN ANTONIO BRITO PEREZ, quien se acoge al Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el articulo 80 y 82 del Código Penal. Igualmente se acordó mantener la medida que pesa sobre el mismo fijándose fecha de imposición de sentencia para el 22 de julio de 2013 a la 1:30 de la tarde.
Observando entonces que efectivamente le asiste la razón a la Defensora Publica Abg. Maria Isabel Rueda Rocha quien advierte a este Tribunal que efectivamente estamos en presencia de dos asuntos penales signados con los números GP01-P-2010-1690 y asunto penal GP01-P-2009-11300 con los mismos hechos seguidos a dos acusados quienes por motivos estrictamente procesales se encuentran ambos en este Tribunal Primero de Juicio; y que ciertamente esta Jueza ya emitió opinión en relación a estos mismos hechos, condenando en el 1er asunto penal GP01-P-2010-1690 al acusado ADAN ANTONIO BRITO PEREZ, entonces mal podría esta jueza conocer del asunto penal GP01-P-2009-11300 seguido al acusado HERNÁNDEZ ÁLVAREZ ANDERSON JESÚS, y es por lo que atendiendo a lo previsto en el artículos 89 y 90 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud haber intervenido como Juez, según se evidencia en las copias simples de la Causa signada con el Nº GP01-P-2010-1690, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición ha sido documentado en las Actas que conforman la Causa, el cual he ofrecido como pruebas y las mismas se encuentran agregada a este Cuaderno Separado, donde se evidencia la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza del Tribunal Primero en función de Juicio, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada las correspondientes actuaciones de la precitada causa, y observando que en fecha 15 de julio de 2013 del presente año este mismo Tribunal el cual presido difirió acto de Juicio Oral y Publico seguido al acusado HERNÁNDEZ ÁLVAREZ ANDERSON JESÚS en asunto penal GP01-P-2009-11300 y evitando la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, es por lo que se deja sin efecto todos y cada uno de los actos que preceden a este acto de inhibición realizados por mi persona como jueza primera en función de juicio. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 89; 90 y 92 ejusdem, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, cuyas copias deberá certificar la Secretaria del Tribunal de Juicio, y sean remitidas las Actuaciones contentivas de la Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Juez de Juicio Nº 1, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Se ordena abrir el Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase...”
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para sustentar la inhibición planteada la Jueza proponente, acompañó al acta de inhibición, copia certificada del auto motivado publicado en fecha 26 de Febrero de 2013, respectivamente dictado en el asunto Nº GP01-P-2010-001690, mediante el cual se condeno por la admisión de los hechos al ciudadano ADAN ANTONIO BRITO PEREZ, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, abogada MARIA EUGENIA AVILA ROMERO emitió opinión con conocimiento de ella en el asunto GP01-P-2010-001690, al dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos en fecha 26-02-2013 al acusado ADAN ANTONIO BRITO PEREZ, advierte la Sala que la Jueza proponente de la inhibición considero prudente levantar acta de inhibición del conocimiento del asunto penal de conformidad con los artículos 89 numeral 7 y el articulo 90 del Código Orgánico Procesal, con respecto al ciudadano ANDERSON JESUS HERNANDEZ ALVAREZ, quien se encuentra cumpliendo con la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el Internado Judicial Tocuyito, Tocuyito estado Carabobo; por lo que, conociendo de los hechos y del derecho en razón de haber dictado pronunciamiento de fondo al establecer los hechos constitutivos del delito en el presente juicio, como lo fuera el dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos al ciudadano ADAN ANTONIO BRITO PEREZ, y siguiéndose asunto penal distinto distinguido con el alfanumérico GP01-P-2009-011300 mediante una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ANDERSON JESUS HERNANDEZ ALVAREZ en la misma ACTA, procedió a plantear su inhibición con respecto a éste último.
Del acta de inhibición presentada por la jueza inhibida y el auto motivado de la Sentencia Condenatoria en la actuación GP01-P-2010-001690 presentado como medio de prueba, se puede observar en el contenido del acta de fecha 23 de Julio de 2013, que la Jueza manifiesta:
“…Los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico, en su oportunidad ocurrieron en fecha once (11) de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 15:30 (03:30 horas de la tarde), momentos que se encontraba, realizando labores de patrullaje por la avenida Lisandro Alvarado, Parroquia Candelaria, Valencia, Edo. Carabobo, específicamente adyacente a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, lograron avistar que tres personas, de género masculino, se encontraban dialogando en la acera de la vía pública, del precitado nosocomio y adyacente a ellos se encontraba estacionado un vehículo de uso particular, modelo corsa, de color gris, con un rotulo de taxi, con el que trataban de ocultarse, pero uno de los mismos que llevaba puesta una chaqueta de color marrón, al observar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, bajando con disimulo la cara y procedió a dirigir la manera de mirar hacia el pavimento, del mismo modo otro de ellos salió la vía pública, en mención, haciéndonos señales con las manos y a la vez manifestaba que lo querían despojar de sus pertenencias, por lo que precavidamente y con la premura del caso, descendieron de la unidad policial logrando la aprehensión de los dos sujetos y a uno de ellos específicamente el que portaba la chaqueta, con una camiseta de color verde y un pantalón Jean, de color negro y zapatos de color marrón luego de habérseles indicado que amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, serian objeto de una requisa corporal se le localizo una arma de fuego, tipo escopeta, que llevaba oculta entre la pretina del pantalón y la cintura posteriormente este dijo llamarse: HERNÁNDEZ ÁLVAREZ ANDERSON JESÚS, de 25 años de edad, seguidamente su acompañante quién presenta rasgos fisonómicos de adolescente no se le halló ningún tipo de elemento de interés criminalístico e igualmente indico que no llevaba consigo la respectiva documentación personal a efecto dijo llamarse: BRITO PÉREZ JONATHAN NEPTALÍ, quien vestía una camiseta de color azul, pantalón jean de color negro y calzaba zapatos blanco, deportivos, adujo ser de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Valencia, Edo, Carabobo, de 14 años de edad, nacido en fecha 11/11/94, de estado civil soltero, hijo de María Pérez (v) Rafael Antonio Brito (f) de profesión u oficio indefinido, actualmente desempleado, reside en la casa tipo rancho, elaborado en latas y madera, sin número, ubicada en la calle principal, del Barrio Las Invasiones El Juncalito, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador Valencia, Edo. Carabobo, manifestó que no recuerda el número de su cédula de identidad, por lo que fueron impuesto primeramente la persona adulta del Artículo 125 Ejusdem y el que presentaba la menoría de edad del Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, procediendo a trasladar dicho procedimiento, junto a los ciudadanos aprehendidos, la persona agraviada y la evidencia física incautada a la sede de la Unidad de Policía Rural, ubicada en el sector de Boquerón, Municipio Carlos Arvelo, Edo. Carabobo, donde una vez allí presentes se procedió a realizarle una revisión al arma de fuego, observando que presenta signos de deterioro en su estructura metálica, presuntamente de fabricación rudimentaria, sin el número de serial visible así como también no presenta marca, modelo y numeración del calibre que la identifique, cañón largo, con capacidad para un cartucho, contentivo en su interior de un cartucho de color rojo, calibre 12 mm, sin percutir, con la empuñadura en mal estado de uso envuelta con un segmento de plástico (teipe) y el guardamano elaborado en madera, posteriormente telefónicamente solicitaron información sobre el (os) posibles registros que pudieran presentar dichos ciudadanos, a la sección del Sistema Integrado de Información Policial, del Dpto. de Comunicaciones, de esta Institución, donde atendió la Funcionario Policial Cabo Segundo (PC) Yenni Atuve, credencial número 3465, de servicio al momento, quién manifestó que motivado que las precitadas personas, se encontraban indocumentados, se le dificultaba aportar una información concreta y precisa, sobre los antecedentes de los mismos; Acto seguido y amparados en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico, a la Abogado Milagros Romero, adscrita a la Fiscalía Vigésima Tercera, en Responsabilidad Penal, Sección Adolescente, así como también, al Abogado Morrison Yánez, adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima, del Ministerio Público, de esta localidad, quienes indicaron que se elaboran las actuaciones correspondientes y se les remitieran a los Despachos a su cargo, y siendo verificado en fecha 06-04-10 que el imputado hoy en sala es mayor de edad, se realizo la declinatoria del Tribunal Tercero de Control de la sección Penal Adolescente, a este Tribunal, por lo que se acusa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado con el articulo 458 concatenado con el articulo 80 y 82 del Código Penal, solicito que se condene al acusado de autos imponiéndole la pena aplicable y se mantenga la medida de Privativa de Libertad y en razón de haberse declarado culpable. Es todo”. Se desprende de las actas que el acusado BRITO PÉREZ JONATHAN NEPTALÍ se hizo pasar por adolescente usando el nombre de su hermano menor…”
Observándose del auto aportado como media de prueba que los hechos fueron:
“…Los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico, en su oportunidad ocurrieron en fecha once (11) de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 15:30 (03:30 horas de la tarde), momentos que se encontraba, realizando labores de patrullaje por la avenida Lisandro Alvarado, Parroquia Candelaria, Valencia, Edo. Carabobo, específicamente adyacente a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, lograron avistar que tres personas, de género masculino, se encontraban dialogando en la acera de la vía pública, del precitado nosocomio y adyacente a ellos se encontraba estacionado un vehículo de uso particular, modelo corsa, de color gris, con un rotulo de taxi, con el que trataban de ocultarse, pero uno de los mismos que llevaba puesta una chaqueta de color marrón, al observar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, bajando con disimulo la cara y procedió a dirigir la manera de mirar hacia el pavimento, del mismo modo otro de ellos salió la vía pública, en mención, haciéndonos señales con las manos y a la vez manifestaba que lo querían despojar de sus pertenencias, por lo que precavidamente y con la premura del caso, descendieron de la unidad policial logrando la aprehensión de los dos sujetos y a uno de ellos específicamente el que portaba la chaqueta, con una camiseta de color verde y un pantalón Jean, de color negro y zapatos de color marrón luego de habérseles indicado que amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, serian objeto de una requisa corporal se le localizo una arma de fuego, tipo escopeta, que llevaba oculta entre la pretina del pantalón y la cintura posteriormente este dijo llamarse: HERNÁNDEZ ÁLVAREZ ANDERSON JESÚS, de 25 años de edad, seguidamente su acompañante quién presenta rasgos fisonómicos de adolescente no se le halló ningún tipo de elemento de interés criminalístico e igualmente indico que no llevaba consigo la respectiva documentación personal a efecto dijo llamarse: BRITO PÉREZ JONATHAN NEPTALÍ, quien vestía una camiseta de color azul, pantalón jean de color negro y calzaba zapatos blanco, deportivos, adujo ser de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Valencia, Edo, Carabobo, de 14 años de edad, nacido en fecha 11/11/94, de estado civil soltero, hijo de María Pérez (v) Rafael Antonio Brito (f) de profesión u oficio indefinido, actualmente desempleado, reside en la casa tipo rancho, elaborado en latas y madera, sin número, ubicada en la calle principal, del Barrio Las Invasiones El Juncalito, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador Valencia, Edo. Carabobo, manifestó que no recuerda el número de su cédula de identidad, por lo que fueron impuesto primeramente la persona adulta del Artículo 125 Ejusdem y el que presentaba la menoría de edad del Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, procediendo a trasladar dicho procedimiento, junto a los ciudadanos aprehendidos, la persona agraviada y la evidencia física incautada a la sede de la Unidad de Policía Rural, ubicada en el sector de Boquerón, Municipio Carlos Arvelo, Edo. Carabobo, donde una vez allí presentes se procedió a realizarle una revisión al arma de fuego, observando que presenta signos de deterioro en su estructura metálica, presuntamente de fabricación rudimentaria, sin el número de serial visible así como también no presenta marca, modelo y numeración del calibre que la identifique, cañón largo, con capacidad para un cartucho, contentivo en su interior de un cartucho de color rojo, calibre 12 mm, sin percutir, con la empuñadura en mal estado de uso envuelta con un segmento de plástico (teipe) y el guardamano elaborado en madera, posteriormente telefónicamente solicitaron información sobre el (os) posibles registros que pudieran presentar dichos ciudadanos, a la sección del Sistema Integrado de Información Policial, del Dpto. de Comunicaciones, de esta Institución, donde atendió la Funcionario Policial Cabo Segundo (PC) Yenni Atuve, credencial número 3465, de servicio al momento, quién manifestó que motivado que las precitadas personas, se encontraban indocumentados, se le dificultaba aportar una información concreta y precisa, sobre los antecedentes de los mismos; Acto seguido y amparados en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico, a la Abogado Milagros Romero, adscrita a la Fiscalía Vigésima Tercera, en Responsabilidad Penal, Sección Adolescente, así como también, al Abogado Morrison Yánez, adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima, del Ministerio Público, de esta localidad, quienes indicaron que se elaboran las actuaciones correspondientes y se les remitieran a los Despachos a su cargo, y siendo verificado en fecha 06-04-10 que el imputado hoy en sala es mayor de edad, se realizo la declinatoria del Tribunal Tercero de Control de la sección Penal Adolescente, a este Tribunal, por lo que se acusa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado con el articulo 458 concatenado con el articulo 80 y 82 del Código Penal, solicito que se condene al acusado de autos imponiéndole la pena aplicable y se mantenga la medida de Privativa de Libertad y en razón de haberse declarado culpable. Es todo…”
Por lo que para quienes aquí deciden concluyen que efectivamente se esta en presencia de dos asuntos penales distinguidos con alfanuméricos distintos y seguidos a personas distintas, pero que en relación de los hechos se tratan de que son los mismos hechos imputados por el Ministerio Publico, en ambos asuntos, lo cual luego que la Jueza Inhibida Dicto Sentencia Condenatoria en fecha 26-02-2013 al ciudadano ADAN ANTONIO BRITO PEREZ en el asunto penal GP01-P-2010-001690, hoy le tocaría nuevamente discernir en el asunto GP01-P-2009-011300, seguido al ciudadano ANDERSON JESUS HERNANDEZ ALVAREZ, por lo que procedió la jueza inhibida mediante acta fecha 23-07-2013, a plantear formalmente su inhibición en el asunto GP01-P-2010-011300, fundado en la causal 7 del artículo 89 y el articuló 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
De lo antes señalado observa esta Sala, que surge una situación que encuadra en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber dejado expresamente asentado en dicho fallo su consideración sobre los hechos, la acusación y medios probatorios, que dan muestra de esa opinión. En consecuencia por las circunstancias antes expuestas, la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº GP01-P-2009-011300 con relación al acusado ANDERSON JESUS HERNANDEZ ALVAREZ, debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha 01 de Enero de 2013 por la Jueza de Primera Instancia de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogado MARIA EUGENIA AVILA ROMERO, para conocer la actuación Nº GP01-P-2009-011300 seguida al acusado ANDERSON JESUS HERNANDEZ ALVAREZ, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 89, numeral 7º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez inhibido. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia en la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA
FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-
Ponente
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO YOIBETH ESCALONA MEDINA
El Secretario,
Abg. Gabriel Cordero.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,