REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 30 de Agosto de 2013
Años 203º y 154º
Asunto N° GP01-R-2011-000136
Ponencia: FATIMA GREGORIS SEGOVIA.CH
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSE FLORENCIO VIELMA MOTOLONGO, Venezolano, con cédula de identidad Nº 7.054.577, y, JOSE ARMANDO VIELMA VADELL, con cédula de identidad N° V- 16.273.000-
DEFENSA: MARIA GABRIELA SEGOVIA ORTEGA y LUIS ENRIQUE PETTIT.
FISCAL: Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Abg. MAGALY GARCIA BANDES.
Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por los abogados en ejercicio MARIA GABRIELA SEGOVIA ORTEGA y LUIS ENRIQUE PETIT defensores de los ciudadanos JOSE FLORENCIO VIELMA MOTOLONGO y JOSE ARMANDO VIELMA VADELL, contra la decisión que CONDENA a los mencionados ciudadanos, al primero a cumplir la pena de Ocho meses y quince días de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y al segundo, a cumplir la pena de Ocho meses y quince días de prisión por la omisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2011.
Ejercido el recurso de apelación en fecha 26 de mayo de 2011, y contestado por el Ministerio Público, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala en fecha 19 de julio de 2011, y como Ponente a la Jueza 6 temporal ADAS MARINA ARMAS de esta Corte de Apelaciones.
Constituida en fecha 15 de Noviembre de 2011, la Sala con las Juezas AURA CARDENAS MORALES (reintegrada luego de reposo médico), ELSA HERNANDEZ GARCIA y CARMEN CAMARGO PATIÑO, se fija la audiencia oral, conformándose nueva Sala en fecha 30 de Noviembre de 2011, con la jueza LILIANA PALENCIA en sustitución de la jueza Aura Cárdenas, por reposo médico.
Nuevamente en fecha 16 de enero de 2012, se constituye la Sala con las Juezas AURA CARDENAS MORALES (reintegrada luego de reposo médico), ELSA HERNANDEZ GARCIA y CARMEN CAMARGO PATIÑO, se fija la audiencia oral para el día 24-01-2012.
En fecha 24-01-2012, mediante acta fue diferida la audiencia por motivos justificados para el día 31-01-2012 a las 12:00 PM.
Mediante autos de fecha 02-02-2012, 16-02-2012, 28-02-2012, 06-03-2012, 15-03-2012, 26-03-2012, fue re-fijada por causas justificadas la audiencia fijándose en el último auto para el día 02-04-2012.
En fechas 02-04-2012 y 11-04-2012, mediante actas fue diferida la respectiva audiencia por motivos justificados fijándose en la ultima acta para el día 23-04-2012.
Mediante auto de fecha 26-04-2012, fue re-fijada la audiencia para el día 03-05-2012, por causa justificada.
En fecha 03-05-2012, fue diferida por motivos justificados la audiencia para el día 10-05-2012.
Mediante autos de fecha 15-05-2012, 24-05-2012 y 12-06-2012, fue re-fijada la audiencia oral y publica para el día 20-06-2012.
En fecha 20-06-2012, fue diferida la audiencia oral y publica para el día 28-06-2012, por motivos justificados.
Mediante autos de fecha 02-07-2012 y 13-07-2012, fue re-fijada la respectiva audiencia fijándose en el último auto para el día 23-07-2012.
En fecha 23-07-2012, mediante acta fue diferida la audiencia por motivos justificados para el día 31-07-2012.
Mediante autos de fecha 01-08-2012 y 13-08-2012, 27-08-2012 y 11-09-2012 fue re-fijada la audiencia oral y publica por motivos justificados fijándose en el ultimo auto para el día 18-09-2012.
En fecha 18-09-2012, 24-09-2012 y 01-10-2012, mediante actas fue diferida la audiencia oral por motivos justificados fijándose en la última acta para el día 08-10-2012.
Mediante autos de fecha 09-10-2012, 23-10-2012, 31-10-2012, 08-11-2012 y 16-11-2012, fue re-fijada la audiencia oral y publica por cusas justificadas, re-fijándose en el ultimo auto para el día 21-11-2012.
En fechas 21-11-2012 y 28-11-2012 fue diferida por motivos justificados la audiencia oral y pública fijándose en la última acta para el día 05-12-2012.
En fecha 06-12-2012, mediante auto fue re-fijada la audiencia oral para el día 13-12-2012.
En fecha 13-12-2012, mediante acta fue diferida por motivos justificados la audiencia para el día 03-01-2013.
En fechas 08-01-2013, 22-01-2013 fue re-fijada la audiencia oral y publica por causas justificadas fijándose en el ultimo auto para el día 29-01-2012.
En fecha 29-01-2013, fue diferida por causa justificada la audiencia oral y publica para el día 05-02-2013.
En fecha 06 de Febrero del 2013, se constituye nuevamente la esta Sala Nº 02 por las juezas Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nº 5 CARMEN CAMARGO PATIÑO y Nº 6 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH. (Ponente), en virtud de haber sido designada la Juez Superior Nº 06 Dra. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2012 y debidamente juramentada en fecha 19-12-2012, re-fijándose la audiencia oral para el día 14-02-2013.
En fecha 14-02-2013, fue diferida la respectiva audiencia oral y publica por motivos justificados para el día 21-02-2013.
Mediante autos de fecha 22-02-2013, 05-03-2013, 13-03-2013 y 01-04-2013, fue re-fijada la audiencia oral y publica por causas justificadas, re-fijándose en el ultimo auto para el día 08-04-2013.
En fecha 08-04-2013, mediante acta fue re-fijada la audiencia oral para el día 15-04-2013, por motivo justificado.
Mediante auto de fecha 16-04-2013, fue re-fijada la audiencia oral y publica para el día 23-04-2013, por causa justificada.
Mediante actas de fecha 23-04-2013 y 30-04-2013, fue diferida por causas justificadas la respectiva audiencia, acordándose en la ultima acta fijar nuevamente la audiencia por auto separado, fijándose por auto de fecha 14-05-2013 para el día 21-05-2013.
En fechas 22-05-2013, 10-06-2013, 18-06-2013, mediante autos fue re-fijada la audiencia por motivos justificados, fijándose en el ultimo auto para el día 26-06-2013.
En fechas 26-06-2013, 02-07-2013 y 09-07-2013, fue diferida mediante acta la audiencia fijándose en la ultima acta para el día 15-07-2013.
En fecha 25-07-2013, mediante auto se re-fijo la respectiva audiencia para el día 01-08-2013, celebrándose la audiencia en esta ultima fecha.
En fecha 20 de Agosto del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH (Ponente), fijándose nuevamente en razón del principio de inmediación la respectiva audiencia para el día Viernes 23-08-2013 a las 10:30 AM, celebrándose dicha audiencia.
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes en la audiencia oral celebrada el 23 de Agosto de 2013, esta Sala, procede a dictar fallo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
Los recurrentes cuestionan la decisión dictada en fecha 27 de Abril del 2011 y publicado su auto motivado en fecha 23-05-2011 por el Tribunal Único de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante el cual se condeno a los acusados de autos, fundamentando el recurso interpuesto en el artículo 109 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, denunciando CONTRADICCION e ILOGICIDAD en el texto del fallo. En cuanto al numeral 2º expresamente denuncian que la sentencia que impugnan no cumple con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal previstos en el ordinal 4º vigente para el momento de la interposición del presente recurso hoy artículo 346 numeral 4 ejusdem, que exige exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener toda sentencia, a cuyos efectos citan el texto del mismo, y argumentan lo siguiente:
“… La presente demanda obedece a la falta de motivación en la que incurrió la sentencia recurrida, toda vez que, no efectuó un correcto análisis de las pruebas existentes y producidas en el debate oral para el establecimiento de los hechos, específicamente al analizar y valorar las deposiciones de la Victima ciudadana Ibélice Vielma, Expertos y Testigos… (Omisis)… Consideran estos recurrentes que, el Tribunal A quo con sólo la declaración de la víctima conjugada con la del experto que realizó el examen físico se estableció inequívocamente la materialización de los hechos, dando por comprobada la participación del ciudadano José Vielma Motolongo, en el delito de Violencia Física. Al respecto merece significar que no se efectuó un correcto y lógico análisis en la apreciación de estos medios probatorios, observándose que la juzgadora al apreciar lo depuesto por el experto, da por acreditados hechos que no se corresponden con los verdaderamente declarados por el experto Oscar José Rosendo en el Juicio Oral, ya que la recurrida indica que el experto “…manifestó haber evaluado a la víctima quien presentaba una contusión en el miembro superior, en el brazo y en la mandíbula que las lesiones fueron provocadas por golpes con las manos, que no pudieron ser por un caída porque no había equimosis, que fue evaluada mucho tiempo después por lo que solo presentó dolores y hematomas que fueron recientes de hasta 4 semanas atrás…” A tal efecto, en el Acta de fecha 25-04-11, del debate oral, se observa de la declaración rendida por el mencionado experto, que: * Reconoce el contenido y firma, del examen físico. * La víctima presenta una contusión en el miembro superior, en el brazo y en mandíbula. * Concluyó que las lesiones se pueden curar en 10 días. * A preguntas del Ministerio Público responde que observó contusiones simples en la mandíbula derecha y miembros superiores derecho y brazo. * A preguntas del Fiscal, dice que las lesiones pueden ser con manos y que las lesiones tenían curación de 10 días. * A preguntas de la Defensa afirma que solo lo que midió fue el grado de limitación que tenía la ciudadana. *A preguntas de la defensa indica que es posible que las lesiones que presentó la ciudadana pudiera ser por una caída. * A preguntas de la defensa indica que para el momento del examen la víctima presentaba dolor y las lesiones fueron leves. *A preguntas de la defensa indica que las lesiones eran recientes. * A preguntas de la defensa indica que las lesiones podrían ser sólo hasta tres semanas por que son muy leves. Ahora bien, al analizar y comparar las anteriores declaraciones, se observan evidentes contradicciones entre lo alegado por la víctima y lo expuesto por el experto y peor aún como el Tribunal tergiversa lo alegado por éste último. Para ilustrar lo antes expuesto es forzoso resaltar que los hechos ocurren el 15-08-2009 y no es sino el 08-09-2009 que se realiza el reconocimiento medico forense a la victima, es decir 25 días después, cabe destacar que si son lesiones leves, tal y como lo indica el médico forense y que fueron recientes, cómo pueden apreciarse después de 25 dias, máxime cuando el mismo experto indicó en su deposición que esas lesiones se pueden evidenciar máximo por tres semanas, es decir 21 dias. De lo antes expuesto, se evidencia que, la Juez a quo indica que el experto depuso que las lesiones o hematomas partieron recientes de hasta 4 semanas…(Omisis) Al parecer la Jueza a quo no consideró las evidente contradicciones entre el dicho de la victima y la declaración del experto que practicó el Reconocimiento Médico Forense, incurriendo por tanto en el vicio de inmotivación por ilogicidad. DE LA VALORACION DEL TESTIMONIO RENDIDO POR JOSE GIRLBERTO VIELMA y VICTOR VIELMA… testigos promovidos por la vindicta pública los cuales no presenciaron los hechos en que presuntamente resultare lesionada la ciudadana Ibelice Vielma Motolongo, es decir que ambos testigos son referenciales, no observando el momento en que ocurrieron los hechos y menos aún el hecho de violencia fuere cometido por el acusado José Florencio Vielma Motolongo. DE LA VALORACION DEL TESTIMONIO RENDIDO POR LOS CIUDADANOS NORA JOSEFINA CARDENAS Y INMER MIRABAL. Ahora bien, el juez a quo en su texto íntegro aduce: …(Omisis)… De lo antes expuesto es tan evidente la contradicción en que incurre la jueza Unica de juicio…en la recurrida que, le da pleno valor probatorio a las declaraciones de unos testigos referenciales para condenar al ciudadano José Florencio Vielma Motolongo del delito de Violencia Física, pero contradictoriamente no da valor probatorio al testimonio de los ciudadanos Nora Josefina Cárdenas y Inmer Mirabal los cuales desvirtúan la participación del ciudadano en tales hechos por cuanto los mismos son referenciales, incurriendo en consecuencia la juzgadora en la elaboración del fallo, en el vicio de falta de motivación por contradicción. DE LA VALORACION DE TESTIMONIO EN CONTRA DEL ACUSADO JOSE ARMANDO VIELMA: TESTIMONIO RENDIDO POR LA VICTIMA; BLANCA GARCIA, JOSE GILBERTO VIELMA, VICTOR HERNANDEZ y EXPERTA NAUJIRIS CALDERA. …(Omisis)…al analizar y comparar lo que realmente depusieron los testigos en el debate oral tal y como se desprende de las actas, y lo indicado por la jueza en el texto íntegro de la sentencia, se observan evidentes contradicciones, no encontrándose ajustado el fallo cuando afirma que son contundentes y congruentes, tales argumento toda vez que: TESTIMONIO DE LA VICTIMA…(Omisis)… se evidencia la incongruencia entre lo declarado por la víctima referente a las conductas ejercidas por el ciudadano José Armando Vielma y lo que de dicha declaración aprecia y da por acreditado la Juez A-quo en el texto íntegro de la sentencia, incumpliendo por tanto en el deber de motivar razonadamente y de acuerdo a los principios de la lógica. EL TESTIMONIO DE JOSE GILBERTO VIELMA, VICTOR HERNANDEZ y EXPERTA NAUJIRIS CALDERA. En relación a las testimoniales de los mencionados ciudadanos la Juez A-quo incumplió con el deber constitucional de motivar las razones por las cuales da valor probatorio a las mismas, incurriendo igualmente en ausencia de logicidad en el proceso de análisis y comparación de los medios probatorios producidos en el debate oral, conculcando el derecho que le asiste al ciudadano José Armando Vielma de conocer y comprender por qué y en virtud de qué, es condenado por el delito de Violencia Psicológica, máxime cuando la misma experta Lic. Maujiris Caldera G. responde a pregunta realizada que no puede determinarse el sujeto activo del hecho por medio de la evaluación que realizó,… Por otra parte, debe significarse que en la construcción de toda sentencia debe el juez efectuar un análisis y valoración de cada uno de los medios probatorios producidos en el debate, lo que no le es dable es traspasar los límites de la legalidad, dado que si bien es cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal, lo faculta a la libre valoración y apreciación de las pruebas, no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede inferir hechos o dar por cierto hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral y su contenido real…”
Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual la parte apelante ratificó que en su criterio la sentencia adolece del vicio de contradicción, e ilogicidad ya que en su criterio el juzgador no precisa lo que valoró y no es coherente sobre lo que le convenció para dictar la decisión, por lo que estima se debe declarar con lugar su recurso, manifestándolo de la siguiente manera:
“…Abg. Luís Enrique Petit, quien exponen: Buenos Días ciudadanas Magistrados de la Corte de Apelaciones el Recurso se 27-04-2011 publicada el 23-05-2011 por la Jueza Única de Juicio en Función de Control, Audiencia y Medidas del este Circuito Judicial Penal, en contra de mis defendidos José Florencio Vielma Motolongo, José Armando Vielma Vadell por unos hechos ocurridos en fecha 15-08-2009, considera esta Defensa debe ser revisada dicha sentencia por esta Corte de Apelaciones, por una falta manifiesta en motivación, por contradicción e ilogicidad previsto en el numeral 2 del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, así como también el articulo 364 Ord. 4 del COPP, donde no se realiza un correcto análisis de las pruebas existentes y las producidas en el debate oral, mas específicamente en las deposiciones, de la victima, expertos y testigos la Juez que sentencia da una valoración de los testimonios en contra de José Florencio Vielma donde valora completamente el testimonio de la victima y el experto José Rosendo, donde el experto manifiesta haber evaluado a la presunta victima concluyendo este experto que las lesiones se curan en 10 dias asimismo también que las lesiones posiblemente son causa de una caída que al momento del examen la victima presente dolor y que las lesiones eran leves, que las lesiones eran recientes y que las lesiones podrían ser hasta tre semanas por ser muy leves, todo esto es extraído del acta de fecha 25-04-2011 del Debate Oral, según la victima los hechos fueron el 15-08-2009 y el reconocimiento fue 25 dias después y la jueza en la sentencia indica que el experto depuso que las lesiones eran de 4 semanas sin que esta defensa pueda entender de donde extrajo el juez este tiempo, ya que en el Acta se puede leer algo distinto. en el Testimonio de Jose Gilberto y Victor Vielma la juez le da completo valor probatorio a pesar de no haber estado en el hecho y siendo referenciales, por el contrario en el testimonio de Nora Josefina Cardenas e Inmer Miraval la ciudadana Jueza no los valora o no les da valor probatorio aludiendo que son poco útiles por no ser testigos presénciales y a pesar de que ellos favorecen a mis defendidos, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta Defensa Técnica encuentra dentro de la sentencia condenatoria el vicio de contradicción, falta de motivación e ilogicidad. Es todo...”
RESPUESTA AL RECURSO:
El Ministerio Público dio respuesta al recurso tanto en forma escrita como oral, narrando los hechos por los que se dictó condena, manifestando que en la apelación la defensa comete error, pues cuando invoca el artículo 109 numeral 2, no puede demandar la contradicción e ilogicidad al mismo tiempo, y por ende funda su pretensión en dos supuestos que son excluyentes. Y agrega: “ …para que exista una falta de motivación en la sentencia se requiere como elemento fundamental que no se haya detallado el hecho objeto del proceso y que el Tribunal da por probado, en consecuencia las circunstancias que determinan la responsabilidad penal de los acusados y las penas impuestas a estos no sean coherentes con el hecho que se dio por probado; Así las cosas al analizar el fallo de la Juez de juicio observamos que existe una perfecta adecuación de los hechos presentados por el Ministerio Público los cuales fueron claros precisos y determinados, con los órganos de prueba debatidos en el juicio oral y que fueron controlados por la defensa pues tuvo la oportunidad de realizar las preguntas y repreguntas pertinentes, y que originaron en el animo del Juez en base al principio de inmediación dar por probado que los acusados eran responsables de los tipos penales presentados por la vindicta pública, a tal punto que elimina uno de los delitos presentado por la Fiscalía (amenaza) por cuanto no se logró demostrar tal conducta delictual… (Omisis) En el caso de marras la Juez de Juicio no cometió ningún tipo de arbitrariedad para llegar a su resolución cuando da por probada la culpabilidad de lo acusados, por el contrario la Juez de una forma ordenada coherente y lógica por demás razona, deduce y concluye a través de los órganos de prueba presentados la culpabilidad de los hoy acusados, no demostrando los hoy accionantes en su escrito de apelación donde nace la falta de motivación de la sentencia, pues del análisis de la misma parece que la defensa realiza una interpretación distinta a lo dicho y probado en la sala de juicio…(Omisis)…Pretender decir que no existe una correcta adecuación entre lo dicho por la víctima y lo señalado por el experto, sería negar la verdadera y única descripción que se realizo a los hechos en el juicio oral, pues la victima no solo manifestó que la empujaron, manifestó que le pegaron y la agarraron por los brazos, causándole un sufrimiento físico, señalando únicamente y directamente al ciudadano JOSE FLORENCIO VIELMA MOTOLONGO, lo cual quedo perfectamente adecuado cuando el experto establece que la victima en el momento de su evaluación presentaba una contusión en el miembro superior en el brazo y mandíbula, lo cual la juez de juicio tomó para acreditar el delito de violencia física…” .-
Contestación que en la celebración de la audiencia, fue ratificada de la siguiente manera:
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Maria Elena Páez, quien expone: Buenos días ciudadanas Magistrados esta Representación Fiscal Ratifica el escrito de Contestación al Recurso de Apelación ejercido en fecha 26-11-2011, ejercida por la Defensa en contra de la decisión de fecha 27 de abril de 2011, y publicado su texto íntegro en fecha 23 de Mayo de 2011 por la Jueza Única de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde resultara condenados a 8 meses y 15 días al imputado José Florencio Vielma Motolongo por el delito de violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la agresión física en contra de la victima Ibelice Vilema Motolongo. Asimismo Jose Armando Vielma Vadell resulto condenado por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 Ejusdem, en virtud de los tratos humillantes y vejatorios en contra de la referida victima, hechos ocurridos en fecha 15-08-2009 en el municipio San diego, actos realizado por los condenados en perjuicio de la victima los cuales fueron demostrados en las pruebas debatidas en juicio. La Defensa fundamente su apelación en ordinal 2 del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, falta de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, adolece de vicios de formalidad y que los cuales deben ser apreciados por esta Corte de Apelaciones. De igual forma debe ser valorado por la Corte de Apelaciones los hechos citados por la victima concatenados con los informes presentados por el experto médico valorados por la Jueza en el Juicio. Basta Analizar el Fallo de la Jueza para darse cuenta que existe una amplia valoración de las pruebas expuesta en el Debate Oral y Publico. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la referida Defensa Privada por considerar que si esta plenamente demostrada la culpabilidad de sus defendidos. Es todo...”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Los recurrentes cuestionan la decisión dictada en fecha 27 de Abril del 2011 y publicado su auto motivado en fecha 23-05-2011, mediante el cual se condeno a los acusados de autos por la comisión de alguno de los delitos taxativamente previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sustentando su impugnación en la presunta existencia de los vicios contemplados en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son la presunta existencia de CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION del fallo, e igualmente en la FALTA DE MOTIVACION, al considerar que la juzgadora a quo obvio el contenido del articulo 364 específicamente en su ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de de la interposición del presente recurso hoy articulo 346 ordinal 4 ejusdem, en cuanto a la exigencia de una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener las sentencias concluyendo con que la juzgadora a quo no efecto un correcto análisis de las pruebas existentes y producidas en el debate del juicio.
Ante estos argumentos la Sala observa que existe confusión por parte de los recurrentes, entre los presupuestos fácticos que comprenden el vicio de FALTA de motivación, y lo que es CONTRADICCION EN LA MOTIVACION del fallo, al igual de lo que es ILOGICIDAD, ya que en primer lugar sus argumentos comprenden el presupuesto fáctico de la presunta existencia del vicio de falta de motiva, al indicar que no se efectuó un correcto análisis de las pruebas existentes y producidas en el debate oral para el establecimiento de los hechos para llegar a su conclusión de condenar a los acusados, expresando de igual manera que al analizar y comparar las declaraciones de la victima y del experto observan evidente contradicciones por lo que concluyen que el tribunal tergiversó lo señalado por el experto; refiriendo como contradictorio por parte de la Juzgadora a quo la apreciación y valoración de los testimonios de Nora Josefina Cárdenas e Inmer Mirabal, a los que no da valor alguno por ser referenciales; y, si les dio valor probatorio a los testimonios de testigos referenciales José Gilberto Vielma y Víctor Hernández para la condena dictada.
Si bien los recurrentes denuncian falta de motivación, contradicción e ilogicidad en el fallo, en forma simultánea, sus argumentos se contraponen, y por tanto se desvirtúan, solo existe contradicción o ilogicidad cuando existe una explanación de razonamientos que es lo que refleja la motivación del fallo. Es de destacar que existe gran numero de sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal, en las que expresamente se indican que no es ajustado a derecho la denuncia conjunta de estos tres vicios contemplados tanto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444 numeral 2 como en el artículo 109 numeral 2 de la Ley de la materia de Justicia de Género.
No obstante en resguardo a la tutela Judicial efectiva, esta sala procede a examinar si la decisión recurrida se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de ley y si existe la debida motivación de la misma, a cuyos efectos se hace necesario indicar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION. La denuncia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto, la presentación conjunta de la denuncia de los vicios de contradicción o ilogicidad en el fallo, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí.
Ahora bien, al examinar el texto del fallo impugnado a fin de determinar la existencia o no de algún vicio en la decisión, se desprende que la Juzgadora a quo explanó los hechos investigados por el Ministerio Público de la siguiente forma:
“ … HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE
…(Omisis)…Seguidamente, la ciudadana jueza dio inicio a la audiencia cediéndoles la palabra a los representantes del Ministerio Público, en primer lugar la Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, Abg. Magalys García, expuso: “Ratifico el escrito acusatorio admitido por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, presentado en contra del ciudadano JOSE FLORENCIO VIELMA MOTOLONGO, demostraré que los el acusado es culpable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con relación al acusado JOSE ARMANDO VIELMA VADELL, demostrare que es culpable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 02 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la victima IBELICE VIELMA MOTOLONGO compareció por ante el Ministerio Público, a fin de interponer denuncia en contra de los ciudadanos JOSÉ FLORENCIO VIELMA MOTOLONGO y JOSÉ ARMANDO VIELMA VADELL, en virtud de que los mismos desde hace varios meses atrás habían asumido una actitud agresiva al punto de ocasionar desestabilización emocional al verse amenaza su integridad física y psíquica, siendo en una ocasión agredida físicamente por parte del primero de los mencionados en el rostro, siendo debidamente evaluada por un Experto en Medicina Legal, habiéndose del mismo modo evaluado psicológicamente donde ambos reconocimientos médicos legales arrojan afectación tanto como física como psicológicamente a la denunciante y víctima del presente caso, haciendo tales hechos que la afectada tema por su integridad física y la de su núcleo familiar. En el desarrollo del Juicio Oral y Privado a través de los medios de prueba la responsabilidad penal y por ende en su debida oportunidad, solicitaré su sentencia condenatoria, es todo.”
Posteriormente, luego de imponer a los acusados de sus derechos constitucionales, procedió a dar cabida a su derecho a ser oídos, quienes expresaron:
“ …(Omisis)…DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS En fecha 29 de marzo de 2011, la jueza impone a los acusados JOSÉ FLORENCIO VIELMA MOTOLONGO y JOSÉ ARMANDO VIELMA VADELL del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los acusados querer rendir declaración, quienes expusieron: El ciudadano José Florencio Vielma, titular de la cedula de identidad Nº 7.054.577, profesión u oficio Comerciante, expuso: “…el día 15-08-2009 a eso de las 4:00 pm llegue a mi parcela y como estaba lloviendo abrí la puerta de mi carro para resguardaba en compañía de mi hijo y salió Ibelice insultándome que le arreglara las matas y ella tiene un plan de ir trancándome el acceso aludiendo una violencia física que nunca existía utilizando la ley de violencia para agredirme y ella pone su carro en el acceso de la parcela de mis tres hijos y ella quiere obligarme que ellos pasen por mis acceso y yo se las agarre y se las puse por otro lado y le dije que esas matas no van por aquí y gracias a dios ya no hemos tenidos más problemas, ella está mintiendo…” …(Omisis)… El ciudadano José Armando Vielma, titular de la cedula de identidad Nº 16.273.000, profesión u oficio: técnico en refrigeración automotriz, expuso: “…con respecto a este problema esto comenzó a raíz de una parcela que ella la consiguió pero al momento no tenía dinero para comprarla y mi papa la compro y hizo una habitación en la parcela porque ella tenía problema en la casa de mi abuela y ella lo llevo en una parcela del socorro y el le dijo que no que lo mejor era que se fuera para la parcela y ella se fue para allá y ella se separa de su esposo y ella se quedo solo y a los 2 años se consiguió una nueva pareja y el la ayudo y ella le gustaba discutir con migo decirme grosería y le decía a mi papa y empezaron los problemas y un día dice que no me va a dejar entrar por el portón, ella dice que yo le puse en contra a mis compañeros y eso es totalmente falsa y ella tiene una declaración que dice que yo me la paso con personas de mala reputación y tiene otra declaración que yo me la paso con personas arrogantes y eso fue una vez que ganamos un partido y nos tomamos unas cervezas, en lo que dice que continua los conflictos eso es mentira porque yo ni la determino yo con ella no le hablo, y ella le mando unos mensajes a mi esposa porque ella tiene un internet ofendiendo a mi esposa y le decía cualquier barbaridad como provocándome para que yo le digiera eso y yo no le dije nada yo le dije imprímelo y lo llevamos a la fiscalía y ella logro lo que quería y me separe de mi esposa y si estoy seguro que ella lo mando y anteriormente si tuvimos diferencia pero yo a ella no le dije ninguna grosería, todavía hoy comenta que yo llegue a las 06:00 am y yo puedo llegar a mi casa a la hora que yo quiero y todavía hace esos comentarios y lleva chisme a mi abuela y a mi tía y yo no le voy hacer nada, ella dice que yo la puse como una ladrona o prostituta eso es mentira porque no me gusta hablar de ninguna mujer y que dijo eso me lo ponga al frente si he dicho que tenemos problemas en la fiscalía y en la decoración ellas le pones apodo y todos somos deportista y ella se le negó a la mamá del muchacho pero yo no quiero más conflicto, con la pelea de mi hermana que dice que ella le pego fue porque mi hermana le pego primero eso es mentira y lo que pasa es que mi hermana le dijo tu a mi casa no entras y ella le dijo ven y me quita y ella se fue encima de ella y de que mi papa le dijo que le diera duro eso era mentira porque mi papa estaba peleando con un tío y ella se le guinda a mi hermana por el pelo y yo vi que mi papa tiene más que perder y me fui para donde mi papa y jale a mi tío y se lo quite, es mentira de la declararon que Teodoro estaba en la pelea es mentira por que el estaba afuera…” …(Omisis)…
Y, en las consideraciones para decidir, señaló lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
… Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ FLORENCIO VIELMA MOTOLONGO y JOSÉ ARMANDO VIELMA VADELL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, con ocasión de que en fecha 02 de Septiembre de 2009, la victima IBELICE VIELMA MOTOLONGO compareció por ante el Ministerio Público, a fin de interponer denuncia en contra de los ciudadanos JOSÉ FLORENCIO VIELMA MOTOLONGO y JOSÉ ARMANDO VIELMA VADELL, en virtud de que los mismos desde hace varios meses atrás habían asumido una actitud agresiva al punto de ocasionar desestabilización emocional al verse amenaza su integridad física y psíquica, siendo en una ocasión agredida físicamente por parte del primero de los mencionados en el rostro, siendo debidamente evaluada por un Experto en Medicina Legal, habiéndose del mismo modo evaluado psicológicamente donde ambos reconocimientos médicos legales arrojan afectación tanto como física como psicológicamente a la denunciante y víctima del presente caso, haciendo tales hechos que la afectada tema por su integridad física y la de su núcleo familiar.
En este sentido, fue recibido en audiencia el testimonio de la víctima Ibelice Vielma, quien refirió en su deposición, en forma clara y precisa que el 15 de agosto del 2009 decidió hablar con su hermano, en virtud de que había tenido problemas familiares por unas construcciones en sus parcelas y la actitud agresiva de su sobrino José Vielma Vadell, ella le manifestó que no quiere más problemas con él, él le dijo que se cuadrara como un hombre y le pegó, le agarró los brazos y se los colocó en la espalda y la lanzó en el barro, llamó a otro hermano y a su concubino para que la llevara al modulo policial, primero fue atendida medicamente, por presentar un dolor fuerte de cabeza y luego le dijeron que tenía que ir a la Fiscalía, ésta decide no ir porque su mamá se puso muy mal de salud y su objetivo no era que fueran presos. Asimismo, manifestó que para resolver la situación de las construcciones y parcelas se realizaron reuniones con el comité de tierras, para hacer una pared para no tener problemas y después le dicen que lo dejen así y así lo dejó, luego ellos al guardar un camión volteo le dañaron la entrada por lo que hicieron otra reunión para poner la pared y allí su sobrino se puso bravo y le dijo que iba a correr sangre y desde ese momento empezó la pelea. A preguntas del Ministerio Público ella contestó que su sobrino habla muy mal de ella, que la pone como la peor mujer del mundo, de ladrona y prostituta. Tal testimonio conjugado con la declaración del experto quien manifestó haber evaluado a la víctima quien presentaba una contusión en el miembro superior, en el brazo y en mandíbula, que las lesiones fueron provocadas por golpes con las manos, que no pudieron ser por una caída porque no había equimosis, que fue evaluada mucho después por lo que solo presentó dolores y hematomas que fueron recientes de hasta 4 semanas atrás. Estas declaraciones, realizadas ambas bajo juramento, permiten establecer en forma inequívoca la materialización de tales hechos en nuestra realidad fáctica, resultando así configurados los supuestos inscritos en la ya citada norma inscrita en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de donde resultó comprobada, además, la participación del acusado JOSÉ VIELMA MOTOLONGO en calidad de autor, permiten a esta juzgadora atribuirle el valor de certeza al contenido de las mismas, haciendo derivar de ellas el respectivo valor probatorio. Claro está, que se tomó en cuenta el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714, de fecha 13-12-2007, en el cual señala “… que el dicho de la víctima si bien podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona …” y en tal sentido señala que el juez o la jueza de juicio al momento de establecer la culpabilidad debe valorar otros elementos probatorios, que en el presente caso aparecen representados por la declaración del médico forense que practicó la evaluación y que dejó constancia de las lesiones que le fueron propinadas a la víctima. Por otro lado el ciudadano José Vielma manifestó que efectivamente el día 15 de agosto de 2009, el entró en su parcela, que estaba lloviendo y sostuvo una discusión con su hermana Ibelice Vielma, tal declaración la realizó sin coacción alguna, por lo que lo ubica en el lugar de los hechos.
En relación a la declaración de los ciudadanos José Gilberto Vielma y Víctor Hernández, manifestaron que Ibelice Vielma los llamó el día en que fue golpeada por su hermano José Florencio Vielma y se valoran como testigos referenciales en relación a que observaron las lesiones que presentaba la victima ese día, la acompañaron al modulo asistencial y a la policía, y presenciaron cuando ésta decide no denunciar a su hermano porque su mama se puso mal de salud.
Todo lo antes expresado, hace posible encuadrar los hechos narrados dentro de los supuestos de hecho de la norma que prevé el delito de Violencia Física, lo que en el presente caso permitieron establecer la ocurrencia del hecho y la identificación de su autor, haciendo derivar de ello la consecuente responsabilidad penal del acusado JOSÉ VIELMA MOTOLONGO, lo cual permite aseverar la existencia de las acciones violentas y acreditados los hechos denunciados por el Ministerio Público configurativos de los presupuestos abstractos contenidos en el norma inscrita en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos estos en los que resultare lesionada la ciudadana IBELICE VIELMA MOTOLONGO y que apuntan en su autoría al ciudadano JOSÉ VIELMA MOTOLONGO, quien en tal virtud es declarado CULPABLE. Y así se decide.
Ahora bien, la ciudadana Ibelice Vielma también manifestó que el ciudadano José Vielma Vadell, se había dedicado a molestarla en su parcela entrando y saliendo con mucho ruido, insultándola en varias oportunidades, llamándola ladrona, prostituta, entre otras cosas, lo que concatenado con la declaración de la testigo Blanca García fue corroborado, al deponer que presenció maltratos verbales, así como cuando éste le impedía el paso a su parcela, había observado escritos repartido por el acusado José Vielma Vadell donde humillaban a la víctima, además que en varias oportunidades había presenciado cuando éste le decía “tú te callas”, “me la vas a pagar”, “desgraciada”, “muerta de hambre”, en las noches ponía música a todo volumen cuando entraban por el paso al lado de la casa de la víctima, asegurando que vive muy cerca de ambas parcelas y que se comunican por el patio, pudiendo observar la conducta del ciudadano.
Ahora bien, en la declaración rendida por los ciudadanos José Gilberto Vielma y Víctor Hernández, manifestaron el acusado José Armando Vielma Vadell tenía una actitud grosera e irrespetuosa hacia su tía Ibelice Vielma, victima en el presente caso, indicando que en las noches entraba y salía con mucho ruido y la insultaba con múltiples groserías, tratos humillantes y amenazas genéricas, con expresiones como “me las vas a pagar”, “aquí va a correr sangre”, amenazas genéricas que iban en contra de la víctima.
En base a las máximas de experiencias y a la sana critica, principios consagrados en nuestra legislación penal, esta juzgadora concatena lo señalado por la victima Ibelice Vielma, la testigo Blanca García y los testigos José Gilberto Vielma y Víctor Hernández, con la deposición realizada por la psicóloga Naujiris Caldera, en la que señala el estado ansioso, talante a la tristeza motivado a la situación de conflicto que vive con los acusados de autos, especialmente con las acciones desplegadas por el ciudadano José Armando Vielma, quedando demostrado que en múltiples oportunidades ha ejecutado tratos humillantes y vejatorios en su contra, mediante ofensas o amenazas genérica, que han afectado la estabilidad emocional o psíquica de la victima Ibelice Vielma Motolongo. Estas declaraciones, realizadas bajo juramento, permiten establecer en forma inequívoca la materialización de tales hechos en nuestra realidad fáctica, resultando así configurados los supuestos inscritos en la norma inscrita en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que tipifica el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que como resultado resultó comprobada la participación del acusado JOSÉ VIELMA VADELL en calidad de autor, permitiendo a esta juzgadora atribuirle el valor de certeza al contenido de las mismas, haciendo derivar de ellas el respectivo valor probatorio. lo cual permite aseverar la existencia de las acciones violentas y acreditados los hechos denunciados por el Ministerio Público configurativos de los presupuestos abstractos contenidos en el norma inscrita en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos estos en los que se atentó contra la estabilidad emocional y psíquica de la ciudadana IBELICE VIELMA MOTOLONGO y que apuntan en su autoría al ciudadano JOSÉ VIELMA VADELL, quien en tal virtud es declarado CULPABLE. Y así se decide.
En cuanto a las declaraciones de los testigos Nora Josefina Cárdenas y Inmer Mirabal, cabe comentar que las mismas resultan poco útiles para liberar de responsabilidad penal a los acusados, por emanar de personas que no fueron testigos presenciales de los hechos y en consecuencia nada pueden abonar al establecimiento de bemoles ocurrenciales que puedan exculpar a los acusados, solo se limitan a anunciar condiciones de honestidad, de buen vecino y amigo, que en nada sirven para la ilustración de los hechos que orienta la tarea jurisdiccional en fase de juicio, por lo que esta juzgadora no duda en desecharlos por no derivar de ellos elemento de convicción alguno….”
Se observan de los párrafos precedentes los fundamentos de lo decidido, lo que permite afirmar que de los planteamientos de los recurrentes solo se desprende inconformidad cuando expresan que en razón de las declaraciones analizadas por la juzgadora a quo no se da la debida motivación, estimándola incorrecta. Al señalar que el fundamento de lo decidido es incorrecto, da muestra y reconocimiento de la existencia de motivación, y que no comparte el criterio explanado por la Juzgadora a quo, sobre la apreciación de cada una de las pruebas y el análisis en conjunto efectuado. No se observa en la impugnación presentada, cuales son los textos que consideran viciados de contradicción o de ilogicidad en los fundamentos de la decisión, ya que los recurrentes si bien consideran ilógica la valoración de los dichos de los testigos examinados, esto no se evidencia en la conclusión judicial, debiendo advertir esta Sala de Corte de Apelaciones, que su competencia se circunscribe a los aspectos del fallo impugnados, y aspectos de derecho, por lo que no es posible que se pretenda que se proceda a examinar testimonios y compararlos, y se examinen los hechos, ya que ello es competencia de los jueces de juicio, de acuerdo al principio de la inmediación; en tal sentido se estima necesario señalar que la Sala de Casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido claro, en sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en indicar lo siguiente: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos, …”
Se observa en forma clara y precisa que la juzgadora luego de concatenar los dichos de los declarantes, especialmente el dicho de la victima con lo dicho por los demás declarantes (testigos referenciales concatenados con lo expuesto por la victima) cuyos testimonios fueron debatidos en juicio, procedió a explicar el por qué de sus afirmaciones, y de su conclusión, con la comparación del contenido de todas las declaraciones adminiculadas con las prueba documentales, por lo que se infiere que los argumentos de los recurrentes solo evidencian inconformidad, pues es notorio, claro y expreso que con el análisis efectuado por la sentenciadora a quo, determinó con exactitud que con el testimonio de la victima, aunado a lo manifestado por los demás testigos, así como de el examen médico efectuado, se acreditó la comisión del hecho punible, y con los mismos acreditó la conducta de los acusados, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales por el cual se acusó, expresando claramente los elementos tomados de cada testimonio, que le han llevado a un convencimiento para llegar a su plena apreciación y posterior condenatoria, por lo que resulta, coherente, dejando expreso como aprecio los testigos a los que los recurrentes señalan como referenciales, con las explicaciones y razones para ello, aunado a que hizo manifiesto el por qué estos testimonio le merecieron apreciar todo el valor probatorio, así como describir la conducta desplegada por los acusados. La Juzgadora a quo aplicó el sistema de la sana critica, en la apreciación de las pruebas, a las que dio pleno valor probatorio, a los fines de solidificar la conclusión, es decir, que la concatenación y valoración cumplió con el razonamiento adecuado ciñéndose a las reglas de la lógica, permitiendo conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión. Por lo antes expuesto, es forzoso concluir que el fallo impugnado adolece de algún vicio y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso. Y así se decide
D I S P O S I T I V A
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por los abogados en ejercicio MARIA GABRIELA SEGOVIA ORTEGA y LUIS ENRIQUE PETIT defensores de los ciudadanos JOSE FLORENCIO VIELMA MOTOLONGO y JOSE ARMANDO VIELMA VADELL, contra la decisión que CONDENA a los mencionados ciudadanos, al primero a cumplir la pena de Ocho meses y quince días de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y al segundo, a cumplir la pena de Ocho meses y quince días de prisión por la omisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2011.
Publíquese, regístrese, Impóngase a los acusados del presente fallo.
JUEZAS DE SALA
FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-
Ponente
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO YOIBETH ESCALONA MEDINA
El Secretario
Abg. Gabriel Cordero.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
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