REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de agosto de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2013-000205.-
Ponente: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-
Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal Quinta, Abg. MARIA JOSE BRICEÑO, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 28 de Junio de 2013, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3, 5, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados FREDDY MOISES SANCHEZ SANCHEZ Y YORMAN AMILKA MONEVERDE RODRIGUEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Expuesto en Sala, alegatos por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.
En fecha 08 de Julio de 2013, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe Abg. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimado la representante de la Fiscalía de Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIA JOSE BRICEÑO, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 28 de Junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En la audiencia de presentación de imputado de fecha 28 de Junio de 2013 la Juez a quo acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los imputados FREDDY MOISES SANCHEZ SANCHEZ Y YORMAN AMILKA MONEVERDE RODRIGUEZ por los delitos de HURTO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:
“…El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, considera que una vez revisada las actuaciones y oído a las partes, considera que existe un acta policial que reviste fe publica y de los hechos que señala la conducta desplegada por los hoy imputados se subsume a lo que establece el articulo 452 numeral 1 del código Penal, no compartiendo el tribunal en esta fase en la precalificación dada por el ministerio publico en el delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO mucho menos se encuentra acreditado la ASOCIACION en relación a la función garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis en los hechos, para una sana administración de justicia, y en los actuales momentos ante la realidad social del sistema penal actual y ante el conocimiento publico y notorio que tenemos de los objetivos que se siguen de la implementación del plan cayapa misión a toda vida Venezuela, a los fines de contra restar el sistema carcelario que vive nuestro sistema carcelario y en las búsquedas de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, y de estar manera evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos lo que a generado a implementar políticas de estado pendiente para descongestionar los centros carcelarios debiendo los operadores de justicia, en contribución a las finalidades ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de no contribuir con la problemática ya mencionada, es por lo que una vez hecho la ponderación y análisis de los hechos y de los elementos traídos por el ministerio publico, no se encuentran llenos los extremos el articulo 236 al numeral 3º del COPP por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, efectivamente estamos en la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescripta como es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código penal Y EL USO DE ADLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Lopna considerando quien aquí decide que se puede garantizar las resultas del proceso en las contenidas en el articulo 242 del COPP en sus numerales 3º 5º 8º y 9º consistente en: Presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo 5º prohibición de concurrir al sitio de los hechos 8º fianza personal de 2 personas idóneas para cada uno que devenguen un sueldo mínimo y estar atentos al proceso. Asimismo deben consignar los fiadores constancia de trabajo con sello húmedo de la empresa, constancia de buena conducta...”
Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, el representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:
“…esta representación del ministerio publico ejerce en este acto, el recurso de apelación de autos, establecidos en el articulo 374 del COPP, y por cuanto esta vindicta publica considera que los hechos debatidos en esta audiencia, se encuentra subsumido en un tipo penal que atenta contra la independencia y seguridad de la nación invoco el efecto suspensivo, señalado en el articulo 430 señalado en el COPP…”
La defensa por su parte expuso lo siguiente:
“…según los señalado por la representación del ministerio publico considera que el recurso invocado no se encuentra señalado el delito en el recurso de apelación, por cuanto no estamos en presencia, de la magnitud del daño que pudiera causar, el tipo de delito y la pena a imponer es por lo que rechazo la petición formulada por el ministerio publico por considerar no estar sujetado al derecho, se le estaría vulnerando el derecho a la defensa el libre proceso la libertad individual. Es todo…”
ADMINICULADO DEL AUTO MOTIVADO:
La decisión objeto de impugnación, fue publicada mediante auto motivado de fecha 01 de Julio de 2013, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:
“…DE LA CALIFICACION JURIDICA:
De las actas que constan en el expediente, se puede evidenciar que la conducta de los imputados se circunscribió a apoderarse de las cabillas sin el consentimiento del dueño. Fueron avistados por la comisión policial a tres ciudadanos los cuales llevaban cierta cantidad de cabillas arrastradas, los mismos al percatarse de la presencia de la comisión se despojaron del material y emprendieron la huida,...” En relación a la función garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis en los hechos, para una sana administración de justicia, y en los actuales momentos ante la realidad social del sistema penal actual y ante el conocimiento publico y notorio que tenemos de los objetivos que se siguen de la implementación del plan cayapa, misión a toda vida Venezuela, a los fines de contrarrestar el sistema carcelario que en la búsqueda de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, y de estar manera evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos lo que a generado a implementar políticas de estado tendiente para descongestionar los centros carcelarios debiendo los operadores de justicia, en contribución a las finalidades, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de no contribuir con la problemática ya mencionada, es por lo que una vez hecho la ponderación y análisis de los hechos y de los elementos traídos por el ministerio publico, es por lo que este Tribunal se aparta de la imputación Fiscal y califica los hechos de forma provisional a los imputados FREDDY MOISES SANCHEZ SANCHEZ Y YORMAN AMILKA MONTEVERDE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. Y ASI SE DECLARA.-
DEL DELITO DE TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, establecido y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada.
1:- El artículo 34 de la Ley que rige la materia establece: “quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado con prisión de ocho a doce años.
Obviamente para la aplicación de este tipo penal debe observarse alguna conducta que implique que los imputados se encontraban traficando o comercializando, conducta que no se subsume de los elementos y de las circunstancias que se establecen en el acta policial; de lo cual se basa el Ministerio Público para imputar tal delito. No señalando o individualizando la función de las personas en el delito. Este Tribunal, declara no acreditada por el Ministerio Público los elementos mínimos para la configuración del delito de DE TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, establecido y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada. Y ASI SE DECLARA.
DEL DELITO ASOCIACION PARA DELINQUIR
El Ministerio Público, imputo el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Ahora bien, en torno a la perpetración de este delito, esta Jurisdicente considera que de la revisión del expediente, no se configuran los elementos básicos o mínimos para la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o que el mismo pueda imputársele al procesado de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgador, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1:- El artículo 37 de la Ley que rige la materia establece: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.,”
Obviamente para la aplicación de este tipo penal debe observarse lo establecido en el artículo 4.9 que textualmente reza:
“Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley….”
EL Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) Define la Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, se observa que el núcleo rector del artículo es el verbo “asociar” y requiere como sujetos activos, tres o mas personas o una actuando como órgano de persona jurídica o asociativa, y las circunstancias de: la obtención de beneficios, intencionalidad de cometer delitos previsto en la Ley y la circunstancia de tiempo al señalar “cierto tiempo”.
Ahora bien en cuanto a la asociación, es lógico pensar que difícilmente existirá un documento o acto que evidencie tal actividad, pero si deben existir elementos que permitan inferir que la asociación sea materializado, y al efecto, las máximas de experiencias indican que las asociaciones criminales son llamadas por ellos mismos, o por terceros tales como la comunidad, cuerpo de investigaciones o la misma colectividad con una denominación o nombre, como por ejemplo “Los Invisibles”, “Banda Los Piloneros”, “Banda Los Toyoteros” “Banda del Jose”, lo cual hace inferir la existencia de la misma, es decir, de no contarse con el acuerdo o pacto de tres o más personas, si otros elementos que pueden ser explicitos o implícitos, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencien tal asociación).
Otros elementos que pudieran ser utilizados para determinar la existencia de la “asociación”, aun sin contarse con el acuerdo explicito, es el señalamiento de los miembros que la conforman, de ser posible el lugar de cada miembro en el estructura de la organización, asi como otros elementos que evidencien la existencia del grupo, como reuniones de sus miembros, es decir, lugares de reunión, planos, instrucciones, fotografías, o distribución de tareas o funciones, que evidencien una planificación de hechos delictivos.
Si bien es cierto, la asociación puede ser conformada para cometer un único hecho delito, es también un elemento que pudiera determinar su existencia los antecedentes, es decir, la comisión de los mismos delitos, por los mismos miembros, con el mismo modus operandi en oportunidades anteriores.
En sintonía con el párrafo anterior y en observancia de la norma, esta lo relativo a la circunstancia de tiempo, este tipo penal requiere que la asociación se conforme por “cierto tiempo”, es decir, debe entenderse si esa asociación se conformo para la comisión del delito que se trate o si lo han estado cometiendo en el pasado convirtiéndose en una practica habitual.
Finalmente, es importante acotar que si bien es cierto, los delitos de secuestro, mayormente son cometidos por un grupo de personas, y es considerada esta actividad delictiva, -mal llamada desde esta modesta opinión- como “industria del secuestro” “empresa delictiva” ello no puede ser considerado per sec, una “asociación” a tenor del análisis anterior y a los efectos del artículo 37 de la Ley que nos ocupa, porque requiere de unos componentes mínimos establecidos en la misma norma, que deben al menos señalarse, porque de ser así, entonces no pudiera concebirse ningún delito de secuestro sin el de asociación para delinquir, y este último dejaría de ser un delito autónomo cuando se señala “por el solo hecho de la asociación”
En síntesis, no señalando el Ministerio Público al menos la denominación, no señalando o individualizando la función de las personas que conforman la asociación delictiva, no indicando por cuanto o el “cierto tiempo” que tiene de conformada la asociación delictiva a la cual pertenecen los imputados y no apuntando otros elementos de los anteriormente expresados (organigrama, antecedentes, lugar de reuniones, modus operandi, etc) para inferir la existencia de una organización criminal, necesario todo como elementos mínimos para la configuración el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR,. Este Tribunal, declara no acreditada por el Ministerio Público los elementos mínimos para la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4.9 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro de la misma. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
El Ministerio Público solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y la Defensa Solicito medida menos gravosa. A los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados FREDDY MOISES SANCHEZ SANCHEZ Y YORMAN AMILKA MONTEVERDE RODRIGUEZ, son autores o participes del delito que nos ocupa, tales elementos están determinados por el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ampliamente detallada por el Ministerio Público en su exposición y la cadena de custodia.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
…omissis…
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
…omissis…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem, dada la entidad del delito y la pena aplicable, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: FREDDY MOISES SANCHEZ SANCHEZ Y YORMAN AMILKA MONTEVERDE RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 3, 5° 8° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 3º, presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, para lo cual deberá consignar 02 fotografías tipo carnet y copia de la cedula de identidad; 5º Prohibición de acercarse al sitio de los hechos, 8°, presentación de dos personas de reconocida solvencia económica y buena conducta para cada uno, 9°. Estar atentos a los llamados del Tribunal y de la fiscalia. Se decreta la detención como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: FREDDY MOISE SANCHEZ Nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1991 titular de Cédula de Identidad Nº V-23410953 de profesión u oficio vendedor de periódico, hijo de José de los Santos Castillo (V) y tibisay Sánchez (V) domiciliado: Mariara, barrio Félix Eduardo Navarro, calle Anagurey Casa No 17. Estado Carabobo.” YORMAN AMILKA MONTEVERDE RODRIGUEZ, Nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1985 titular de Cédula de Identidad Nº V-18.884.199 de profesión u oficio obrero hijo de Omar Felipe Monteverde (V) y Hedí Mercedes Rodríguez (V) domiciliado: Mariara, barrio Félix Eduardo Navarro, calle Los Olivos Casa No 41. Estado Carabobo, a las que se refieren los ordinales 3° 5° 8 y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la detención como Flagrante y se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la Medida Cautelar acordada a los ciudadanos FREDDY MOISES SANCHEZ SANCHEZ Y YORMAN AMILKA MONEVERDE RODRIGUEZ, ejerciendo el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue ejercido en la audiencia especial de presentación de imputados, manifestando su disentimiento con la mencionada medida, al considerar que los hechos debatidos en la celebración de la audiencia de presentación de imputados se encuentran subsumidos en un tipo penal que atenta contra la independencia y seguridad de la nación, por haber precalificado el Ministerio Publico los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:
Al respecto es necesario señalar que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la corte de apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, es por lo que se concluye que la juzgadora a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:
“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 2)
En consecuencia procede quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:
Aun cuando, los delitos que se le imputaron a los referidos ciudadanos, a saber TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; se encuentran dentro del catalogo de delitos que prevé el articulo 374 del texto adjetivo, sin embargo la jueza a quo haciendo un análisis conforme a derecho de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, tales elementos se centran en: (acta de aprehensión, acta policial, acta de derechos del investigado, registro de cadena de custodia de evidencias físicas y reseña fotográfica) en la celebración de la audiencia de presentación de imputado vale decir de fecha 28-06-2013, realiza un cambio de calificación jurídica al tipo penal de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, estableciendo la pena a cumplir a quien cometa tal delito de 2 a 6 años de prisión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, estableciendo una pena de 1 a 3 años, de acuerdo al pronostico de condena que pudiera aplicarse, no amerita una pena que supere los (12) años de prisión según lo establecido en el articulo citado ut supra, estableciendo la juzgadora a quo en la motiva de su decisión del cambio de calificación jurídica de la siguiente manera: “…DE LA CALIFICACION JURIDICA: De las actas que constan en el expediente, se puede evidenciar que la conducta de los imputados se circunscribió a apoderarse de las cabillas sin el consentimiento del dueño. Fueron avistados por la comisión policial a tres ciudadanos los cuales llevaban cierta cantidad de cabillas arrastradas, los mismos al percatarse de la presencia de la comisión se despojaron del material y emprendieron la huida,...” En relación a la función garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis en los hechos, para una sana administración de justicia, y en los actuales momentos ante la realidad social del sistema penal actual y ante el conocimiento publico y notorio que tenemos de los objetivos que se siguen de la implementación del plan cayapa, misión a toda vida Venezuela, a los fines de contrarrestar el sistema carcelario que en la búsqueda de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, y de estar manera evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos lo que a generado a implementar políticas de estado tendiente para descongestionar los centros carcelarios debiendo los operadores de justicia, en contribución a las finalidades, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de no contribuir con la problemática ya mencionada, es por lo que una vez hecho la ponderación y análisis de los hechos y de los elementos traídos por el ministerio publico, es por lo que este Tribunal se aparta de la imputación Fiscal y califica los hechos de forma provisional a los imputados FREDDY MOISES SANCHEZ SANCHEZ Y YORMAN AMILKA MONTEVERDE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. Y ASI SE DECLARA…”. Decisión dada por la juzgadora a quo, cuya fundamentacion se encuentra debidamente motivada atendiendo en este sentido al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. En razón de que le es dable en esta etapa del proceso hacer el cambio de precalificación jurídica, siempre que sea ajustada a derecho y a su competencia. Lo que hace sin lugar el presente recurso interpuesto, por lo que razonadamente hace concluir a esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente.
En tal virtud esta Alzada considera que en relación al efecto suspensivo conforme a la apelación ejercida y motivada en la audiencia, la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido por la ciudadana abogada, MARIA JOSE BRICEÑO, actuando en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial de fecha 28 de Junio de 2013, publicada en auto motivado de fecha 1 de Julio de 2013. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE, el recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido por el ciudadana abogada, MARIA JOSE BRICEÑO, actuando en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3, 5, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FREDDY MOISES SANCHEZ SANCHEZ Y YORMAN AMILKA MONEVERDE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto.
Regístrese, diarícese, Déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada. Años 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueces de la Sala
FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
Ponente
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA
El secretario
Gabriel Cordero.
Hora de Emisión: 12:31 PM