TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 01 de Agosto de 2013
203° y 154°
TRANSACCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002675
PARTE ACTORA: ERNESTO GONZÁLEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL GUILLEN.
PARTE DEMANDADA: AVÍCOLA LA GUÁSIMA C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: FRANCISCO ROMANO CAMPI
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
Hoy, 01 DE AGOSTO DE 2013, SIENDO LAS 9:45 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, la parte actora el ciudadano, ERNESTO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad V- 17.048.133, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL GUILLEN, I.P.S.A. Nº 168.652, y por la parte demandada FRANCISCO ROMANO CAMPI, I.P.S.A. Nº 86.098, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo AVÍCOLA LA GUÁSIMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente facultado tal como consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de Enero 2.006, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual las partes presentes, después de sostener conversaciones a lo largo de la Audiencia Preliminar, y haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
* Que en fecha 18 de Julio de 2.005 comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, ocupando el cargo de AYUDANTE GENERAL durante la relación laboral, cargo que hasta la presente fecha el trabajador ERNESTO GONZÁLEZ sigue desempeñando.
* Que en virtud de la relación de trabajo que existe, demanda el pago de Accidente de Trabajo sufrido en fecha treinta (30) de Julio de 2008 a las 4:30 y 4:45 p.m. en el área de cavas de hielo en el puesto de trabajo de molino de hielo, Ocasionándole una Amputación traumática distal del dedo medio derecho de mano derecha según Oficios Nº 120.122 Y 001573, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificando ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE CON LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, debiendo alternar periodos de bipedestación y sedestacion, evitar subir y bajar escaleras constantemente y no trabajar sobre superficies vibratorias, así como daño moral, indemnización Artículo 130, numeral 4, LOPCYMAT, Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lucro cesante.
- Reclama la cantidad de (Bs.50.433,39) por concepto de el Artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT.
- Reclama la cantidad de (Bs.200.000,oo) por Daño Moral.
- Que por todos estos conceptos se le adeuda la cantidad única de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 250.433,39)
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
- Niega la responsabilidad subjetiva.
- Niega que la parte actora, no haya sido notificado de los posibles riesgos a que esta sujeto por las actividades propias de su puesto de trabajo, por cuanto le fue notificado oportunamente.
- Niega que no se le haya identificado los riesgos.
- Niega que el accidente laboral, se haya producido por el incumplimiento de norma de prevención, ni mucho menos por hecho ilícito.
- Niega que le corresponda las indemnizaciones establecidas en el Artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT, por la cantidad de (Bs.50.433,39).
- Niega que se haya producido Daño Moral alguno, y que este sea cuantificado en (Bs.200.000,oo).
- Niega la Reclamación de costas y costo.
- Niega que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de (Bs.250.433,39).
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “LA PARTE DEMANDANTE” y a “LA PARTE DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma única de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente: Artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT y Daño Moral, así como los intereses moratorios, costas y costo.
La cantidad acordada de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), se cancela mediante cheque del Banco Mercantil, No.29454237, Cuenta Corriente Nro.01050041981041219342, de fecha 31 de Julio de 2013, a favor de la parte actora, que lo recibe en sus manos totalemente conforme con su monto y contenido.
Se deja constancia que la parte actora ERNESTO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad V- 17.048.133, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto librar de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado, no teniendo nada mas que reclamar por los conceptos demandados en la presente causa.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, con relación solo a los conceptos demandados en la presente cusa, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se procede en este acto a expedir juegos de copias certificadas de la presente sentencia a las partes, las cuales procedieron a revisarlas y están conformes con la entrega de las mismas.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE ACTORA, y su Abogado Asistente
POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
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