PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013)
202º y 154º
N.º DE EXPEDIENTE: GP02-S-2013-000822
PARTE OFERIDA: EDGAR MARTINEZ
ABOGADA DE LA PARTE OFERIDA: MARY ANNE MUGUESSA HURTADO
PARTE OFERENTE: CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: SAÚL JIMÉNEZ RINCÓN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013), siendo las 08:30 A.M., comparecen voluntariamente por ante éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., Sociedad de responsabilidad limitada, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, los Estados Unidos de América, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1.996, bajo el N.° 45, Tomo 56-A, y cuyo cambio de nombre fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 1.999, bajo el N.° 75, Tomo 96-A y cambiado nuevamente en fecha 17 de Agosto de 2007 bajo el N.° 22, tomo 71-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N.° J-303575307, representada en éste acto por su Apoderado Judicial, ciudadano SAÚL JIMÉNEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N.° V-18.180.199, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N.° 142.765, tal y como se evidencia de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 2012, quedando inserto bajo el N.° 46, Tomo 222, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en los autos del expediente N.° GP02-S-2013-000822; y por la otra, el ciudadano EDGAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N.° V-18.062.698, en su condición de ex trabajador, asistido en éste acto por la abogada en ejercicio MARY ANNE MUGUESSA HURTADO, titular de la cédula de identidad N.° V-13.150.679, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N.° 82.749, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una audiencia conciliatoria, a los efectos de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y llegar a un posible acuerdo que de fin al presente procedimiento, para lo cual juran la urgencia del caso, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del presente procedimiento y renunciamos al lapso de comparecencia. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, en la cual la partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación y después de sostener conversaciones en la presente audiencia conciliatoria, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace bajo los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos facilitar la lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano EDGAR MARTINEZ, en lo sucesivo y a todos los efectos de éste documento, se podrá denominar en los términos “EL EX TRABAJADOR y/o EL OFERIDO”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de éste documento como “LA EMPRESA” y/o “LA OFERENTE”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial N.° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se podrá abreviar con las siglas RLOT, según Gaceta Oficial Nº 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL EX TRABAJADOR
EL EX TRABAJADOR declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, desde el día once (11) de enero de 2005, hasta el día primero (01) de julio de 2013, fecha en la que renunció voluntariamente.
2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de ENSAMBLADOR DE PRODUCCIÓN I.
3. Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, devengaba un salario diario de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 330,55).
4. Que LA EMPRESA no le pagó las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT.
5. Que LA EMPRESA no le pagó las vacaciones fraccionadas del año 2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT y la cláusula N.° 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de Chrysler de Venezuela 2012-2015 (en lo sucesivo “CCTCV”).
6. Que LA EMPRESA no le pagó el Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT y la cláusula N.° 23 de la “CCTCV”.
7. Que LA EMPRESA no le pagó el Bono Post Vacacional Fraccionado de conformidad con lo dispuesto en la cláusula N.° 23 de la “CCTCV”.
8. Que LA EMPRESA no le pagó las Utilidades fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT y cláusula N.° 26 de la “CCTCV”.
9. Que LA EMPRESA no le pagó bonificación especial equivalente al doble de las prestaciones sociales previstas en el Artículo142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
10. Que LA EMPRESA no le pagó los salarios de la semana 11/03/2013 al 17/03/2013.
De acuerdo a esto, EL EX TRABAJADOR, rechaza la oferta realizada por LA EMPRESA en la presente causa por considerarla insuficiente, y le solicita a LA EMPRESA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:
1. Prestaciones Sociales por un monto de TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 370.500,56), correspondiente a quinientos cincuenta y un (551) días.
2. Vacaciones Fraccionadas por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.226,70), correspondiente a diez (10) días de salario, por la cantidad de Bs. 518,17, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT y la cláusula N.° 23 y N.º 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de Chrysler de Venezuela “CCTCV”.
3. Bono Vacacional por un monto de DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.583,00), correspondiente a cincuenta (50) días de salario por la cantidad de Bs. 331,66, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT y la cláusula N.° 23 y N.º 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de Chrysler de Venezuela “CCTCV”.
4. Bono Post Vacacional por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.444,50), correspondiente a nueve (9) días de salario por la cantidad de Bs. 160,50, de conformidad con la cláusula N.° 23 Convención Colectiva de Trabajo de Chrysler de Venezuela “CCTCV”.
5. Utilidades fraccionadas año 2013 por un monto de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.328,32), correspondiente a 67,18 días de salario del ejercicio económico laborado por la cantidad de Bs. 328,55, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT.
6. Bonificación especial por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 269.670,44).
Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del EX TRABAJADOR, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 685.753,52).
Por lo tanto, el EX TRABAJADOR considera que tiene derecho a recibir de LA EMPRESA, con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en total, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 685.753,52).
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL
EX TRABAJADOR
De los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL EX TRABAJADOR, así como los montos por éste reclamados, LA EMPRESA considera que:
1. LA EMPRESA rechaza el salario alegado por EL EX TRABAJADOR siendo el correcto TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 330,55).
2. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de prestaciones sociales, ya que el salario no es el correcto, esto afecta el cálculo del mencionado concepto. Asimismo, el ex trabajador yerra en el cálculo peticionado, siendo el correcto el que más adelante se expone.
3. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por el EX TRABAJADOR por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono post vacacional fraccionado.
4. LA EMPRESA no adeuda la cantidad alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de utilidades fraccionadas, toda vez que las mismas están siendo calculadas de manera incorrecta, en lo que respecta a la cantidad de días considerados y el salario del ejercicio económico laborado.
5. LA EMPRESA no adeuda la cantidad alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de bonificación especial equivalente al doble de las prestaciones sociales previstas en el Artículo142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ya que el trabajador renunció voluntariamente.
En éste sentido, LA EMPRESA considera que al EX TRABAJADOR le corresponden únicamente los siguientes conceptos:
1. Prestaciones sociales por garantía por un monto de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 106.315,56), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literales A.
2. Prestaciones sociales por garantía por un monto de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.878,70), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literales B.
3. Diferencia de Prestaciones sociales por finalización por un monto de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 13.967,15), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literal D.
4. Utilidades fraccionadas por un monto de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.328,32), correspondiente a setenta y dos coma noventa y dos (72,92) días de salario completo del ejercicio económico laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT y cláusula N.° 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de Chrysler de Venezuela “CCTCV”.
5. Vacaciones Fraccionadas por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.399,44), correspondiente a siete coma cincuenta (7,50) días de salario normal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT y la cláusula N.° 23 de la “CCTCV”.
6. Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.717,52), correspondiente a treinta y tres coma cincuenta (33,50) días de salario normal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT y la cláusula N.° 23 de la “CCTCV”.
7. Bono Post Vacacional Fraccionado por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 963,00), de conformidad con lo dispuesto en la cláusula N.° 23 de la “CCTCV”.
8. Pago de Semana Trabajada del 29/07/2013 al 30/07/2013 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 697,96).
Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del OFERIDO, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES Y SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 170.267,65), a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:
a. Anticipo de prestaciones sociales Art. 416 LOTTT, Literal A, por un monto de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 103.868,13).
b. Anticipo de prestaciones sociales Art. 416 LOTTT, Literal B, por un monto de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.878,70).
c. FAOV, por un monto de TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30,97).
d. INCES, por un monto de CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 116,64).
e. SEGURO SOCIAL I.V.S.S., por un monto de OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 89,58).
f. Régimen Prestacional de Empleo, por un monto de ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11,20).
g. Administración AON, por un monto de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 72,28).
h. Cuota Sindical, por un monto de CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,50).
i. ISLR, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 156,24).
j. Cuota Especial Sindical, por un monto de DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10,00)
k. Star Seguro Exceso (HCM), por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.439,08).
l. Anticipo de Bono Post Vacacional, por un monto de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.620,00), correspondiente a un (1) día.
Los anteriores conceptos arrojan a favor del EX TRABAJADOR la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 51.594,33), cantidad que LA EMPRESA considera que al EX TRABAJADOR le corresponde por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que al EX TRABAJADOR le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en ésta transacción.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Éste Tribunal ha mediado entre EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional
V
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por EL EX TRABAJADOR y por LA EMPRESA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en éste documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los alegatos y solicitudes del EX TRABAJADOR, ni que EL EX TRABAJADOR acepte los argumentos de LA EMPRESA, y asimismo en el interés común de las partes de precaver todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día once (11) de enero del año 2005, hasta el día treinta (30) de julio de 2013, así como por períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al EX TRABAJADOR contra LA EMPRESA, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CON DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 681.224,86), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR. La cantidad acordada es pagada en éste acto mediante el cheque N. º 00751051, girado contra el Banco Provincial, a nombre de EDGAR MARTINEZ, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CON DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 681.224,86), de igual forma LAS PARTES convienen en otorgarle al EX TRABAJADOR los siguientes beneficios: (i) Venta de dos (2) vehículos para EL EX TRABAJADOR a su libre escogencia y de acuerdo a la disponibilidad de los modelos ensamblados por LA EMPRESA y cuya venta se realizará a través de la red de concesionarios Chrysler, teniendo validez el primer cupo de vehículo en septiembre de 2013 y el segundo en enero de 2014. En consecuencia, con la cantidad acá pagada y los beneficios acordados antes especificados, quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR. En la cantidad transaccional antes mencionada queda incluida la cantidad ofrecida en virtud del procedimiento de consignación de prestaciones sociales contentivo del expediente signado con la nomenclatura GP02-S-2013-000822 que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con lo cual queda sin efecto dicho cheque. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al EX TRABAJADOR le pudiera corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA EMPRESA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA EMPRESA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL EX TRABAJADOR en ésta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que al EX TRABAJADOR le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA EMPRESA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL EX TRABAJADOR, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., por los conceptos mencionados en ésta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL EX TRABAJADOR le ha formulado a LA EMPRESA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; bono y/o suministro de comida; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; descanso compensatorio; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; diferencia de beneficios por considerar los días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; reintegro y/o reembolso de gastos; viáticos; derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por la oferente en el establecimiento de CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; indemnizaciones legales o convencionales; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia; medicinas; honorarios de abogados, y/o de otros profesionales; costas procesales; costos y gastos procesales; reajustes por vacaciones adelantadas; reajuste por bono vacacional adelantado, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Ley de Servicios Sociales, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en ésta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL EX TRABAJADOR expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que haya intentado o pudiese intentar contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA EMPRESA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA EMPRESA por éste medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL EX TRABAJADOR en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor del EX TRABAJADOR, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de ésta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por éste medio EL EX TRABAJADOR le otorga a LA EMPRESA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de ésta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
VII
DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES
EL EX TRABAJADOR expresamente transige y/o desiste por éste medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de ésta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL EX TRABAJADOR renuncia por éste documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de ésta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, EL EX TRABAJADOR autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de ésta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
VIII
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.
IX
DE LA HOMOLOGACIÓN
Éste Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del EX TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente N.° GP02-S-2013-000822 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuesto.
EL JUEZ
POR LA PARTE OFERENTE LA PARTE OFERIDA
EL(LA) SECRETARIO (A)
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