REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
202º y 153º
TRANSACCION JUDICIAL
Sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva

No. de EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000982
PARTE ACTORA: PEDRO FRANCO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HENNIO DELGADO PALMA
PARTE DEMANDADA: GUIRAMIR, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMIREZ SILVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, OCHO (08) DE AGOSTO DE 2013, SIENDO LAS 9:45 A.M., dia y hora para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR comparecen por ante este Juzgado, la parte actora ciudadano PEDRO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.688.456, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, HENNIO DELGADO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.133.556, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 41.171, y por la parte demandada GUIRAMIR, C.A., representada en este acto por su apoderado Judicial RAFAEL ADRIAN RAMIREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.706.147, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 106.299, y en este acto ratifica su Poder que corre inserto en el presente expediente, dándose inicio a la audiencia. Las partes presentes luego de las conversaciones sostenidas en el presente acto y con la mediación del Juez, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
Que prestó servicios personales para la COMPAÑÍA desde el 26 de Abril de 2011, hasta el 26 de Abril de 2.013, oportunidad en la que terminó su relación de trabajo por su renuncia voluntaria.
Que para la fecha en que terminó su relación laboral con la COMPAÑÍA se desempeñaba como "Obrero" y devengaba un salario básico diario de NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 93,00).
Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de Prestaciones Sociales: Garantía de Prestaciones Sociales, Prestaciones Sociales, días adicionales, intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades vencidas y una bonificación única y especial, cuya cantidad de días y montos se encuentran expresamente señalo en el libelo, y que suma la cantidad total de (Bs.51.218,81).
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
Al EX TRABAJADOR no le corresponde la indemnización a que alude el artículo 92 de la LOTTT, dado que él renunció voluntariamente a su empleo.
Las Pólizas eran un beneficio social de carácter no remunerativo que no formaba parte del salario del EX TRABAJADOR.
Al EX TRABAJADOR nada se le adeuda por Bono de Productividad y la Bonificación Especial, porque el otorgamiento de estos beneficios era totalmente discrecional por parte de la COMPAÑÍA; además el EX TRABAJADOR no cumplió las metas que le harían acreedor a esos beneficios.
Al EX TRABAJADOR no le corresponde el pago de salarios y beneficios hasta el 26 de Abril de 2013, ya que su relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria, y porque además la COMPAÑÍA no se encuentra en alguno de los supuestos de tercerización prohibida previstos en la LOTT.
III
DE LA MEDIACION
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieran a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaran o pudieran causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieran o pudieran existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciproca concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma única de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51.218,81), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente: Indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, salarios caídos, prestaciones de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalado en el libelo de demanda, así como los intereses moratorios, costas y costos, y cualquier otro concepto de índole laboral.
La cantidad acordada de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51.218,81), se cancelara de la siguiente manera:
Mediante Un (01) cheque, No. 00036991, por la suma de Bs. 51.218,81; de fecha Ocho (08) de Agosto 2.013 y girados contra el Banco PROVINCIAL. Se deja constancia que la parte actora PEDRO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad de la Cédula de Identidad No V-18.688.456, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado.
Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACION.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajados, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abog. WILFREDO GONZALEZ SOSA LA PARTE ACTORA


EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA


POR LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO