TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 06 de Agosto de 2013
203° y 154°
TRANSACCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002726
PARTE ACTORA: ÁNGEL POMPILIO QUERALES.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KARLA PATIÑO CANELÓN, LORENA MONTOYA.
PARTE DEMANDADA: C.A. DANAVEN DIVISIÓN SH FUNDICIONES
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: FRANCISCO ROMANO CAMPI
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy 06 de Agosto de 2.013, a las 11:30 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma la parte actora las abogadas KARLA PATIÑO CANELÓN y LORENA MONTOYA, I.P.S.A. Nº 67.551 Y 74.134 respectivamente actuando en este acto como representantes del Ciudadano ÁNGEL POMPILIO QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº 5.930.066, y por la parte demandada FRANCISCO ROMANO CAMPI, I.P.S.A. Nº 86.098, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. DANAVEN DIVISIÓN SH FUNDICIONES., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 1968, bajo el Nro. 47, Tomo 31-A, debidamente facultado tal como consta en poder otorgado en fecha 27 de marzo de 2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el Numero 33, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual las partes presentes, después de sostener conversaciones a lo largo de la audiencia preliminar, y haciendo usos de los medios alternativos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
* Que en fecha 19 de Junio de 2.000 comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, ocupando diferentes puestos de trabajo durante la relación laboral, siendo el cargo de MONTADOR PREPINTADOR el último desempeñado, hasta el día 15 DE JULIO DE 2.008.
* Que en virtud de la relación de trabajo que existió, demanda el pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, según oficios Nº 120698 Y 000598, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por una discapacidad parcial permanente, consistente en DISCOPATÍA CERVICAL: PROTRUSIÓN DISCAL C6-C7; DISCOPATÍA LUMBO-SACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (NOMENCLATURAS CIE 10: M50.1, M51.1), CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que ocasiona una discapacidad total permanente CON LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, debiendo alternar periodos de bipedestación y sedestacion, evitar subir y bajar escaleras constantemente y no trabajar sobre superficies vibratorias, así como daño moral, indemnización Artículo 130, numeral 3, LOPCYMAT, Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lucro cesante.
• Reclama la cantidad de (Bs. 127.891,12), por concepto del articulo 130, numeral 3 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.
• Reclama de la cantidad de (Bs. 100.000,00) por Daño Moral.
• Reclama la Cantidad de de (Bs. 50.000,00) por concepto de Daño Emergente.
• Reclama la Cantidad de (Bs. 397.813,50) por concepto de Lucro Cesante.
Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 675.704,60)
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• Niega la responsabilidad Subjetiva.
• Niega que la parte actora, no haya sido notificada de los posibles riegos a que esta sujeto por las actividades propias de su puesto de trabajo, por cuanto le fue notificado oportunamente, durante la relación de trabajo.
• Niega que no se haya identificado los riegos.
• Niega que no haya prestado protección a la vida de sus trabajadores contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.
• Niega que le corresponda las indemnizaciones establecidas en el Artículo 130, Numeral 3 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, por la cantidad de (Bs. 127.891,12).
• Niega que se haya producido Daño Moral alguno, y que este sea cuantificado en (Bs. 100.000,00).
• Niega la reclamación de Daño Emergente por la cantidad de (Bs. 50.000,00).
• Niega la Reclamación por concepto de Lucro Cesante la cantidad de (Bs. 397.813,50).
• Niega que por conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la Cantidad de (Bs. 675.704,60).
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “LA PARTE DEMANDANTE” y a “LA PARTE DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Las partes atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación, y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/ o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, contra “LA DEMANDADA” los cuales están señalados tanto en la presente transacción, como en el libelo de la demanda, la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.140.000,00), los cuales se pagan en este acto de la siguiente forma: Cheque Nro., girado contra la cuenta corriente del Banco, de fecha, por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.140.000,00), a favor de “EL DEMANDANTE” ÁNGEL POMPILIO.
Se deja constancia que la parte actora las abogadas KARLA PATIÑO CANELÓN y LORENA MONTOYA, I.P.S.A. Nº 67.551 Y 74.134 respectivamente leyeron personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto librar de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se procede en este acto a expedir juegos de copias certificadas de la presente sentencia a las partes, las cuales procedieron a revisarlas y están conformes con la entrega de las mismas.
EL JUEZ
PARTE ACTORA
ABG. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
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