REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Siete (07) de Agosto del 2012
203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000319.
PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE TIRAJAR LUGO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUDY ROSAURA DE FREITAS OCHOA
PARTE DEMANDADA: PINTURAS A SU SERVICIO, M.M, C.A
APODERADO PARTE DEMANDADA: JOSE GUZMAN MONTILLA MONTILLA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy siete (07) de Agosto del 2013, siendo las 09:00 am, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano JOSE GUZMAN MONTILLA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.262.705, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 73.998 actuando en este acto como apoderado judicial de la empresa PINTURAS A SU SERVICIO, M.M, C.A. sociedad mercantil debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Fecha siete (07) de Marzo de Dos Mil uno(2001) bajo el Nº 68, Tomo 17-A, representación que consta suficientemente en instrumento poder que se consigna en copia simple marcada con la letra “A” conjuntamente con su original para su confrontación y posterior devolución de este último, por una parte y por la otra ciudadano GUSTAVO JOSE TIRAJARA LUGO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V.-7.101.831, y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio, JUDY ROSAURA DE FREITAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 106.261, a los fines de continuar la prolongación de la audiencia preliminar, las partes después de sostener conversaciones y siguiendo recomendaciones de la ciudadana juez han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:



I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
“EL DEMANDANTE”, alega que fue contratado para trabajar para la empresa PINTURAS A SU SERVICIO, M.M., C.A. Ocupando el cargo de CHOFER DE GANDOLAS Y UTILITIS desde el día 03 de Noviembre de 2008, devengando un último salario diario de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 166,33) y cumpliendo el siguiente horario de 08:00 am a 12:00 m y de 1:00 m a 5:00 pm, hasta el 30 de Julio de 2012, fecha en que decidió renunciar a su cargo, trabajando su preaviso. Demanda el pago de: Diferencia de Prestación de antigüedad, diferencia de Garantía sobre Prestaciones Sociales, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de vacaciones fraccionadas y diferencia de Bono vacacional fraccionado (Artículos 192 LOTTT, todo lo cual fue debidamente determinado en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
LA DEMANDADA, reconoce el vínculo laboral, el salario, el hecho de que el Ex Trabajador se retiró voluntariamente, y que recibió el pago de sus prestaciones sociales, pero niega rechaza y contradice que le deba diferencia por los conceptos demandados.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo mutuamente satisfactorio.
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, pero en el interés común de las partes de poner fin al litigio que da lugar a la presente actuación y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en lo siguiente: LA DEMANDADA propone a EL DEMANDANTE, una cantidad única, de carácter transaccional cuyo monto comprende y remunera cualquier derecho de carácter o naturaleza laboral que pudiera corresponder a EL DEMANDANTE, con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que los unió, por la cantidad SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00); cuyo monto recibe en este acto EL DEMANDANTE en cheque del Banco Mercantil Nº 24373287, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0105-0758-80-1758001577, de fecha 06 de Agosto de 2013. Acto seguido EL DEMANDANTE declara expresamente que acepta el monto ofrecido por LA DEMANDADA; y reconoce el alcance de esta transacción; declara que en virtud del ofrecimiento de pago y aceptado en esta transacción se constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende en primer lugar el finiquito absoluto y definitivo de la relación laboral que los unió; y que la cantidad ofrecida cubre todos los conceptos demandados; y en fin todos aquellos derechos que se derivan de la relación laboral que los unió; en consecuencia. EL DEMANDANTE, manifiesta estar en total y absoluta conformidad con la presente transacción, con los montos y la forma de pago establecidos en la misma. Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos; igualmente reconocen en esta transacción todos los efectos de cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación derivada de la relación laboral.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, se hace entrega de los escritos de prueba presentados por las partes.- Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-



LA JUEZ

Abg. GLADYS MIJARES.
LA PARTE ACTORA,

LA PARTE DEMANDADA.
LA SECRETARIA,
Abg.