REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE No. G902-S-2013-889
PARTE OFERIDA: JOSE ANTONIO ANTONUCCI
ABOGADA ASISTENTE DEL SR. ANTONUCCI: ALEJANDRO ARCAY ARCAY
COMPAÑÍA OFERENTE: Snap-Tite Europe, BV
APODERADA DE LA OFERENTE: EYDA ANDREINA ORTEGA Y OTROS
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), comparecen por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano JOSÉ ANTONIO ANTONUCCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.442.173 (en lo sucesivo denominado el "SR. ANTONUCCI"), asistido en este acto por el ciudadano ALEJANDRO ARCAY ARCAY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Valencia, titular de la cédula de identidad No. V-7.052.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.297, por una parte; y por la otra, Snap-Tite Europe, BV, sociedad constituida y existente de conformidad con las leyes de los Países Bajos (en lo sucesivo denominada la “COMPAÑÍA”), representada en este acto por su apoderada EYDA ANDREINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.529.014 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.502, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos. Las partes, después de aceptar expresamente la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al procedimiento de oferta real de pago y también a cualquier diferencia, reclamación, acción, procedimiento y derecho que al SR. ANTONUCCI pudiera corresponder contra la COMPAÑÍA y/o contra Parker Hannifin de Venezuela S.A., Parker-Hannifin Corporation, contra sus casas matrices y demás empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, así como contra sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, o apoderados (en conjunto todas estas personas denominadas las “PERSONAS RELACIONADAS”). Las partes comparecen de manera voluntaria por ante este Tribunal, se dan por notificados y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Conciliatoria en el presente procedimiento. El Tribunal, vista la exposición de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para que las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebren la Audiencia Conciliatoria para dar fin al presente procedimiento. La transacción que aquí se celebra se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DEL SR. ANTONUCCI
El SR. ANTONUCCI declara lo siguiente:
A. Que en fecha 1° de agosto de 1997 el SR. ANTONUCCI fue contratado por la COMPAÑÍA a fin de prestar servicios como Ingeniero de Ventas Regional. Que por mutuo acuerdo de las partes, en fecha 31 de julio de 2013 concluyó su relación de trabajo con la COMPAÑÍA.
B. Que para la fecha de terminación de su relación con la COMPAÑÍA percibía lo siguiente como compensación total por sus servicios: (i) un salario básico mensual de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECISIETE CÉNTIMOS (US$ 4.735,17), equivalente a la suma de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.831,50), calculado a la tasa oficial de cambio de Bs. 6,3 por 1 US$ (en lo sucesivo denominado el “Salario Básico”); (ii) la posibilidad de devengar comisiones mensuales por ventas (en lo sucesivo denominadas las “Comisiones”); (iii) el uso de un teléfono celular y un teléfono fijo y sus respectivas líneas, asignados por la COMPAÑÍA como herramientas de trabajo y el pago del costo de las llamadas telefónicas realizadas a través de dichos teléfonos (en lo sucesivo denominado el “Teléfono”); (iv) el uso de una computadora portátil, propiedad de la COMPAÑÍA, como herramienta de trabajo para la prestación de sus servicios (en lo sucesivo denominada la “Laptop”); (v) contribuciones de la COMPAÑÍA a un fondo de jubilación o "Pension Plan" a su favor, hechas en Dólares de los Estados Unidos de América, equivalentes al 8% de su Salario Básico (en lo sucesivo denominado los “Aportes Patronales al Plan de Pensión”) (vi) la cobertura de una póliza de vida, según las reglas que rigen dicho seguro, cuya prima era pagada en su totalidad por la COMPAÑÍA (en lo sucesivo denominado el “Seguro de Vida”); (vii) rembolsos de comidas y entretenimiento relacionados con el desempeño de sus funciones (en lo sucesivo los “Gastos de Negocios”); (viii) rembolsos de gastos de oficina (alquiler de oficina, general supplies, papel, tinta, etc.) necesarios para el mejor desempeño de sus funciones (en lo sucesivo los “Gastos de Oficina”); (ix) rembolsos de gastos de viajes relacionados con el desempeño de sus funciones (en lo sucesivo los “Gastos de Viaje”); (x) la cobertura de una póliza de servicios de salud, según las reglas que rigen dicho seguro, cuya prima era pagada en su totalidad por la COMPAÑÍA y cubría al SR. ANTONUCCI (en lo sucesivo denominado el “Seguro de Salud”), y (xi) gastos de alquiler de vehículo, mantenimiento y reparaciones, necesarios para el mejor desempeño de sus funciones (en lo sucesivo los “Gastos de Vehículo”). Finalmente, el SR. ANTONUCCI reconoce que excepto por los elementos compensatorios señalados en esta cláusula, no recibió ningún otro elemento, concepto, beneficio o derecho que lo compensara por todas la clases de trabajo y/o servicios que prestó para la COMPAÑÍA, y/o para sus PERSONAS RELACIONADAS.
C. Que durante su relación de trabajo recibió a su más cabal y entera satisfacción las Comisiones. El SR. ANTONUCCI señala que las Comisiones no son salario normal, ya que las mismas no las devengó en formal regular y permanente.
De conformidad con lo que antecede, el SR. ANTONUCCI rechaza el monto ofrecido por la COMPAÑÍA en el procedimiento de oferta real de pago que ésta ha iniciado a su favor, porque considera que la COMPAÑÍA debe aceptar que él mantuvo una relación de trabajo con la COMPAÑÍA, y por ende, pagarle, sobre la base de su tiempo total de servicios desde el 1° de agosto de 1997 hasta el 31 de julio de 2013, y todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su relación con la COMPAÑÍA, incluyendo, sin que constituya limitación y donde corresponda, su Salario Básico, Comisiones, Teléfono, Laptop, Aportes Patronales al Plan de Pensión, Seguro de Vida, Gastos de Negocios, Gastos de Oficina, Gastos de Viaje, Seguro de Salud y Gastos de Vehículo, los siguientes beneficios: (i) la prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012 y garantía de prestaciones sociales, conjuntamente con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios; (ii) el saldo de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo la “LOTTT”), resultante de comparar la garantía que debió depositarse de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo de acuerdo al literal c) del mismo artículo; (iii) la indemnización equivalente a las prestaciones sociales en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT; (iv) las vacaciones anuales no disfrutadas por sus servicios prestados para la COMPAÑÍA desde el 1° de agosto de 1997 hasta el 31 de julio de 2013, como sus correspondientes bonos vacacionales, y el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, que le corresponden por sus servicios prestados después de su último aniversario de servicios de acuerdo a la LOTTT y a las políticas de la COMPAÑÍA con relación a vacaciones; (v) las utilidades de conformidad con la LOTTT y bajo las políticas de la COMPAÑÍA sobre este beneficio, por sus servicios prestados para la COMPAÑÍA desde el 1° de agosto de 1997 hasta el 31 de julio de 2013; (vi) las utilidades fraccionadas de acuerdo a la LOTTT y bajo las políticas de la COMPAÑÍA para este beneficio, por sus servicios prestados para la COMPAÑÍA desde enero de 2013 hasta el 31 de julio de 2013; (vii) el pago de los días de descanso y feriados que el SR. ANTONUCCI debió haber disfrutado si efectivamente disfrutaba sus días de vacaciones pendientes; (viii) la incidencia de las Comisiones en el cálculo de los días de descanso y feriados incluidos en el periodo en el cual las Comisiones fue(ron) devengado(s), y la incidencia de los días de descanso y feriados así determinados en el cálculo de la prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus demás derechos; (ix) el pago de(las) Comisión(es) por sus servicios prestados durante toda la relación de trabajo y cuyo pago aún se encuentre pendiente, así como su incidencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales, el saldo de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros beneficios laborales; (x) el pago de las horas extras y los días de descanso y feriados trabajados durante la vigencia de la relación de trabajo que se encuentren pendientes de pago, así como el pago de los días de descanso compensatorio originados por el trabajo realizado durante días de descanso obligatorios, y la incidencia de todos estos conceptos sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, además de los días adicionales de garantía de prestaciones sociales; (xi) el Salario Básico devengado desde el 1° de julio de 2013 al 31 de julio de 2013; y (xii) demás beneficios, pagos, indemnizaciones, prestaciones, derechos o conceptos a los que el SR. ANTONUCCI tenga o pudiera tener derecho de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo la “LOT-97”), la LOTTT, su oferta de servicios, y/o cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, convenciones colectivas de trabajo, reglamentos y políticas aplicables a la COMPAÑÍA y a sus PERSONAS RELACIONADAS. Finalmente, solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados en base a los intereses moratorios y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria que sean aplicables.

SEGUNDA: CONSIDERACIONES DE LA COMPAÑÍA
La COMPAÑÍA no admite la validez de los reclamos formulados por el SR. ANTONUCCI y los considera no acordes con las provisiones legales y contractuales aplicables por las siguientes razones:
A. Al SR. ANTONUCCI no le corresponde derecho, pago, prestación, indemnización, concepto o beneficio laboral alguno bajo la LOT-97, la LOTTT, la oferta de servicios y/o bajo cualquier otra fuente de derechos laborales por los servicios prestados para la COMPAÑÍA y/o sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS, desde el 1° de agosto de 1997 hasta el 31 de julio de 2013 o en cualquier otro periodo, ya que durante ese periodo el SR. ANTONUCCI prestó servicios profesionales independientes que no pueden ser considerados como parte de una relación de trabajo sino como parte de una relación civil o mercantil de contratista independiente. En efecto, el SR. ANTONUCCI no estuvo subordinado a la COMPAÑÍA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS en la prestación de sus servicios. De hecho, el SR. ANTONUCCI prestó sus servicios: (i) de manera independiente y autónoma; (ii) sin estar sujeto a potestades o poderes disciplinarios, o al control o a las normas o reglas internas de la COMPAÑÍA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS; y (iii) sin ser sujeto a jornada u horario de trabajo alguno. Finalmente, la COMPAÑÍA consideran que al SR. ANTONUCCI no le corresponde ninguna indemnización por su prestación de servicios profesionales ni por su terminación, debido a que los servicios profesionales e independientes que prestó podían terminar en cualquier momento sin ninguna penalidad o indemnización en virtud de la decisión de cualesquiera de las partes y en este caso la mencionada terminación de los servicios se debió a un mutuo acuerdo de las partes.
B. En el supuesto muy negado de que la relación entre el SR. ANTONUCCI y la COMPAÑÍA, y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, fuera considerada como una relación de trabajo (lo cual, como lo indicamos anteriormente, no se admite), la COMPAÑÍA adicionalmente considera lo siguiente:

1. EL único concepto devengado por el SR. ANTONUCCI que hubiese tenido naturaleza salarial, bajo el supuesto negado de la existencia de una relación de trabajo, lo cual negamos una vez más, era su Salario Básico. Todos los demás elementos mencionados por el SR. ANTONUCCI en la cláusula PRIMERA de esta transacción carecen de carácter salarial y por ende no pueden ser tomados en consideración para el cálculo de otros conceptos, derechos o beneficios. El Teléfono, la Laptop, los Gastos de Negocios, los Gastos de Oficina, los Gastos de Viaje, y los Gastos de Vehículo, eran herramientas de trabajo diseñadas y suministradas para facilitar al SR. ANTONUCCI el desempeño de sus funciones, y los Aportes Patronales al Plan de Pensión, el Seguro de Vida y el Seguro de Salud, eran beneficios sociales no remunerativos. Las Comisiones eran un pago discrecional que realizaba la COMPAÑÍA y no fueron otorgados para compensarlo por sus servicios; en consecuencia tampoco formaron parte de su salario. Adicionalmente, éstas tampoco fueron devengadas por el SR. ANTONUCCI en forma regular y permanente. En virtud de lo expuesto, los derechos o beneficios que pudieran corresponder al SR. ANTONUCCI durante la prestación de sus servicios y con ocasión o como consecuencia de la terminación de su supuesta relación de trabajo, se deben calcular únicamente con base en el Salario Básico. En consecuencia, en el supuesto muy negado de que la relación entre el SR. ANTONUCCI y la COMPAÑÍA, y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, fuera considerada como una relación de trabajo (lo cual, como lo indicamos anteriormente, no se admite), los derechos o beneficios laborales que pudiesen corresponderle al SR. ANTONUCCI tendrían que ser calculados única y exclusivamente sobre la base de lo que el SR. ANTONUCCI califica como su “Salario Básico”.
2. Al SR. ANTONUCCI no le corresponde el pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales en caso de terminación por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que, tal y como lo declara el SR. ANTONUCCI en la Cláusula PRIMERA de este documento, la relación terminó por muto acuerdo de las partes.
3. El SR. ANTONUCCI tampoco tiene derecho al pago de horas extras y días de descanso y feriados porque no los laboró, y, si lo hizo, ya le fueron pagados de acuerdo con la compensación que las partes acordaron por los servicios profesionales e independientes prestados por el SR ANTONUCCI. Tampoco quedan días de descanso compensatorio pendientes de disfrute o pago, ya que los que pudieron haberle correspondido los disfrutó oportunamente.

4. Al SR. ANTONUCCI no le corresponde ningún pago adicional por Comisión(es) o por incidencias, ya que: (a) el SR. ANTONUCCI recibió las Comisiones que discrecionalmente le fueron otorgadas por parte de la COMPAÑÍA y/o las PERSONAS RELACIONADAS y al no tener naturaleza salarial, no se le adeuda incidencia alguna en el cálculo de la prestación de antigüedad, la garantía de prestaciones sociales, las vacaciones, los bonos vacacionales, las utilidades y otros beneficios laborales, y (b) además, al SR. ANTONUCCI no le correspondería el pago de la incidencia de las Comisión(es) en el cálculo de los días de descanso y feriados incluidos en el período en el cual los mismos fueron devengados, ni la incidencia de los días de descanso y feriados en el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otros conceptos, ya que el(las) Comisión(es) percibido(s) por el SR. ANTONUCCI no habrían formado parte de su salario y en el supuesto negado de que hubiese(n) formado parte de su salario (lo cual, como ya se dijo, no se admite), la periodicidad de su pago habría sido eventual u ocasional y no regular y permanente, con lo cual tampoco incidirían en el cálculo de los días de descanso y feriados.
5. Al SR. ANTONUCCI no le correspondería ningún pago por concepto de vacaciones ni bonos vacacionales, vencidos ni fraccionados, porque el SR. ANTONUCCI efectivamente disfrutó de sus periodos de descanso anuales. De hecho, el SR. ANTONUCCI como contratista independiente, siempre notificó a la COMPAÑÍA de su decisión de tomar periodos de descanso anuales basados en su propia decisión y el SR. ANTONUCCI efectivamente recibió el pago de los honorarios profesionales en los términos y condiciones que las partes acordaron.
6. Al SR. ANTONUCCI no le correspondería el pago de utilidades porque la COMPAÑÍA no se encuentra comprendida en los supuestos previstos en la LOTTT para el pago de utilidades, ya que es una empresa extranjera, constituida y existente de conformidad con las leyes de los Países Bajos, domiciliada en el extranjero. y cuyas operaciones se verifican en el extranjero. Adicionalmente, las Comisiones devengadas por el SR. ANTONUCCI compensaban el pago de las utilidades, tal y como fue acordado entre las partes.
7. Al SR. ANTONUCCI nada se le adeuda por concepto de Salario Básico supuestamente devengado desde el 1° de julio de 2013 al 31 de julio de 2013, ya que el SR. ANTONUCCI recibió el pago de sus honorarios profesionales desde el 1° de julio de 2013 al 31 de julio de 2013, fecha ésta última de terminación de los servicios prestados.
8. Al SR. ANTONUCCI no le correspondería el pago de prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, ni por de saldo de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, ya que la relación que existió entre las partes no fue de naturaleza laboral, y adicionalmente, dichos beneficios habrían estado incluido en el pago de sus honorarios profesionales por los servicios prestados por el SR. ANTONUCCI como contratista independiente.
9. Al SR. ANTONUCCI no le correspondería ningún otro derecho, pago, prestación, indemnización, concepto o beneficio de acuerdo a la LOT-97, la LOTTT, la oferta de servicios, la manera como se condujeron estas relaciones y/o como consecuencia de su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, y/o cualesquiera otra fuente de derechos laborales, debido a que la COMPAÑÍA ya le habría entregado los derechos o beneficios que le hubiese correspondido estrictamente a través de su compensación recibida como contratista independiente.
10. Finalmente, el SR. ANTONUCCI tampoco tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios o inflación, indexación o corrección monetaria, ya que todos los conceptos a los que el SR. ANTONUCCI tenía derecho por lo servicios profesionales independientes prestados para la COMPAÑÍA le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento.

TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante las declaraciones de las partes formuladas en las cláusulas precedentes, con el objeto de poner fin y dar por terminados los reclamos del SR. ANTONUCCI previstos en este documento, y/o cualquier otro posible reclamo, derecho o acción a la cual el SR. ANTONUCCI tenga o pueda tener derecho conforme a la legislación venezolana, o conforme a la legislación de los Estados Unidos de América, la de los Países Bajos, o conforme a la legislación de cualquier otro país que pueda ser aplicable, y a fin de impedir cualquier reclamo o juicio futuro en Venezuela, en los Estados Unidos de América, en los Países Bajos y/o en cualquier otro país, con respecto a la relación de servicios (independientemente de su naturaleza) que existió o pudiera haber existido entre el SR. ANTONUCCI y la COMPAÑÍA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, y con respecto a su terminación, las partes, actuando de manera voluntaria, libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, convienen mutuamente en fijar, como arreglo transaccional total y definitivo respecto a todos y cada uno de los reclamos a los cuales el SR. ANTONUCCI tenga o pudiera tener derecho contra la COMPAÑÍA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, la Suma Neta equivalente a UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.900.938,25), como indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de los servicios prestados por el SR. ANTONUCCI a la COMPAÑÍA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o sus respectivos(as) predecesores(as), para transigir los reclamos formulados por el SR. ANTONUCCI en la cláusula PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, y para transigir cualesquiera otros reclamos que el SR. ANTONUCCI tuviera o pudiera tener contra la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS.
A solicitud del SR. ANTONUCCI, el pago de la Suma Neta antes señalada de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.900.938,25), se realizará o bien el día de hoy en que se celebra y firma la presente transacción o bien dentro de los veinte (20) días hábiles bancarios siguientes al día de hoy en que se celebra y firma la presente transacción, mediante su depósito o transferencia a la cuenta bancaria que el SR. ANTONUCCI designe. Las partes expresamente convienen que el antes referido monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.900.938,25) no devengará intereses y no será incrementado o ajustado en forma alguna durante el ya mencionado plazo de veinte (20) días hábiles bancarios pactado para su pago en caso de que el pago se realice en dicho plazo. El saldo antes señalado se entenderá pagado al SR. ANTONUCCI una vez que se haya emitido la orden de transferencia o depósito y una vez que el señalado saldo haya sido debitado de la(s) cuenta(s) bancaria(s) desde la(s) cual(es) se realice dicha transferencia o depósito en beneficio del SR. ANTONUCCI y que dicho saldo haya sido acreditado en la cuenta que designe el SR. ANTONUCCI. Igualmente, queda expresamente convenido que el SR. ANTONUCCI se obliga a firmar todos y cada uno de los recibos que la COMPAÑÍA le solicite para obtener confirmación escrita del recibo de la cantidad o saldo antes indicado por parte del SR. ANTONUCCI. Asimismo, el SR. ANTONUCCI se compromete a acudir a las autoridades correspondientes del trabajo, si éstas así lo solicitasen, para confirmar el pago recibido.
La Suma Neta y los demás beneficios previstos en esta cláusula han sido acordados transaccionalmente por las partes con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el SR. ANTONUCCI mantuvo con la COMPAÑÍA, y los mismos comprenden todos y cada uno de los reclamos del SR. ANTONUCCI y los conceptos mencionados por el SR. ANTONUCCI en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el SR. ANTONUCCI tenga o pudiera tener contra la COMPAÑÍA o las PERSONAS RELACIONADAS.


CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El SR. ANTONUCCI por este medio libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a la COMPAÑÍA y a las PERSONAS RELACIONADAS, en relación con todos y cada uno de los derechos y acciones que el SR. ANTONUCCI tenga o pudiera haber tenido en su contra, ya fueran de naturaleza laboral, social, civil, mercantil, o de cualquier otra índole, ya sean bajo la legislación venezolana, a la legislación de los Estados Unidos de América, la de los Países Bajos, o bajo cualquier otra legislación que pudiera ser aplicable. El SR. ANTONUCCI asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la COMPAÑÍA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS por los siguientes conceptos, o por cualquier otro concepto aunque no esté mencionado en el presente documento: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97 y los intereses que se acumulan sobre ellas; las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, su garantía y los intereses que se acumulan sobre ellas; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, equivalente al monto que le correspondería por prestaciones sociales (también llamado el “doblete”), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones o participaciones pendientes; diferencias por la aplicación del concepto de salario de eficacia atípica, su cálculo y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; incrementos salariales; Salario Básico; Comisiones; Teléfono; Laptop; Aportes Patronales al Plan de Pensión; Seguro de Vida; Gastos de Negocios; Gastos de Oficina; Gastos de Viaje; Seguro de Salud; Gastos de Vehículo; bonos de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; beneficios en especie; acciones y opciones de acciones; cualesquiera beneficios bajo los contratos celebrados entre el SR. ANTONUCCI y la COMPAÑÍA y/o cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS; comisiones, dietas, incentivos, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; gastos de comida, transporte u hospedaje; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno o recargo por trabajo nocturno; pago por días de descanso y feriados, trabajados o no, y pagos por días de descanso compensatorios devengados y no otorgados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, maternidad o costos farmacéuticos para el SR. ANTONUCCI y su familia; indemnizaciones y pagos de cualquier naturaleza, ya estén o no relacionadas con el trabajo; saldo de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, viáticos, bonos, reembolso de gastos, y cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie, o de cualquier otra naturaleza; la incidencia de cualquiera de los conceptos mencionados en esta cláusula en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y de cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo que mantuvo el SR. ANTONUCCI con la COMPAÑÍA y sus PERSONAS RELACIONADAS, o provenientes de su terminación; Comisiones; contribuciones a la seguridad social o de cualquier naturaleza, incluyendo pero sin estar limitado a las correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como los beneficios, prestaciones, derechos, indemnizaciones, pensiones y demás pagos procedentes de esos regímenes o instituciones, tales como pensiones de vejez, retiro o invalidez, asistencia médica, prestaciones dinerarias y demás derechos sociales de cualquier índole o naturaleza; daños de cualquier clase por cualquier acuerdo, carta, e-mails, correspondencia, comunicación o afirmación verbal o escrita derivada de o realizada con ocasión a la relación o con ocasión a su terminación o a las circunstancias, hechos o acciones que rodearon dicha terminación y/o en relación a cualquier otra nueva relación; pagos por separación voluntaria y otros derechos bajo cualquier plan de beneficios u oferta establecidos o entregados por la COMPAÑÍA o cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo el Plan de Pensión; ajustes por inflación, indexación, intereses de mora y cualesquiera otras medidas correctivas por el retardo o la mora en el pago; derechos, prestaciones, contribuciones, pagos y demás beneficios previstos en la LOT-97, la LOTTT, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y cualesquiera otras normas no mencionadas, bien sea que estén vigentes en la actualidad o que hayan estado en vigencia durante la relación de trabajo o en cualquier momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el SR. ANTONUCCI a la COMPAÑÍA y/o a cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación de dichos servicios o la manera como se condujo o concluyó la relación. Queda entendido que la lista de conceptos que antecede no implica en modo alguno el reconocimiento de algún derecho u obligación de pago a favor del SR. ANTONUCCI por parte de la COMPAÑÍA o las PERSONAS RELACIONADAS.

QUINTA: COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD
El SR. ANTONUCCI conviene que mantendrá absoluta confidencialidad y se abstendrá de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de naturaleza legal, financiera, técnica, operacional, fabril, contable, comercial, gerencial, administrativa, corporativa, o de cualquier otra índole, de la COMPAÑÍA o las PERSONAS RELACIONADAS, como listas de precios, listas de clientes, registros de ventas, inventarios, fórmulas, contratos, patentes, licencias, presupuestos, balances, estados de ganancias y pérdidas, informes financieros, cuentas bancarias, actas de asamblea y junta directiva, estrategias de inversiones y nuevos negocios, costos y precios de bienes y servicios, listas de proveedores, información sobre trabajadores, paquetes salariales, diseños, procesos, programas informáticos o software, tecnología, estrategias de mercadeo o venta, investigaciones, estrategias de distribución y manufactura; planes de negocios, así como cualquier otra información que pertenezca o que provenga de la COMPAÑÍA o de sus PERSONAS RELACIONADAS, que el SR. ANTONUCCI pudiera haber obtenido o conocido con ocasión de la prestación de sus servicios. También mantendrá en secreto la información confidencial de terceros con los cuales la COMPAÑÍA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS tengan alguna relación, y mantendrá confidenciales los términos y condiciones de la presente transacción.

SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales, sociales, civiles, mercantiles, o de cualquier otra índole, estando el SR. ANTONUCCI asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT-97, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos ni por algún otro. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-S-2013-889 que cursa en este Tribunal. Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su homologación.



SÉPTIMA: EQUIVALENCIA EN BOLÍVARES
Sólo para fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela, las partes convienen que los montos expresados en Dólares de los Estados Unidos de América (US$) en el presente documento son equivalentes a su contravalor en Bolívares, calculados a la tasa oficial de cambio de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.6,30) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00).

OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Se ordena el cierre y el archivo del expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman


LA JUEZ,
Abg. Noris Beatriz Godoy Villegas



Por: la COMPAÑÍA EL SR. ANTONUCCI



EL ABOGADO ASISTENTE


LA SECRETARIA,