REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Dos ( 2) de Agosto de dos mil trece
203º y 154º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002464
PARTE ACTORA: ADILIO JOSE GUILLEN GUDIÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA MONASTERIOS
PARTE DEMANDADA: FERROGANGA, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ANDRES LLOVERA
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
En el día de hoy, Dos ( 2 ) de Agosto del 2013, siendo las 11:30 a.m., del día y hora fijada por este Tribunal para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, el ciudadano ADILIO JOSE GUILLEN GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N.° 10.526.807, asistido por la abogada GABRIELA MONASTERIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.378. También compareció por la demandada FERROGANGA, C.A., el abogado ANDRES LLOVERA, inscrito en el Inpreabogado N.° 11.272, actuando como apoderado judicial de la demandada, tal como consta en el poder el cual corre agregado a los folios 38 y 39 del expediente. Dándose así inicio a la Audiencia ambas partes le indicaron al Juez que con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 261, 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, llegaron a un Acuerdo Transaccional en los siguientes términos:
Nosotros, ANDRES LLOVERA GILIBERTI, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.588.715 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.272, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “FERROGANGA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2005, anotada bajo el No. 27, Tomo 18-A; carácter que se evidencia de instrumento poder que exhibo ante el Notario Público, que en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “LA DEMANDADA”, por una parte; y por la otra el ciudadano ADILIO JOSE GUILLEN GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.526.807, quien de ahora en adelante se denominará “EL DEMANDANTE, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GABRIELA MONASTERIOS NAVAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad Nº V-16.183.092, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.378, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción según las previsiones del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento, las cuales son las siguientes:
PRIMERO: EL DEMANDANTE alega lo siguiente:
Cursa ante este Juzgado demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios Materiales y Morales devenidos de Accidente Laboral, intentada por EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, por la supuesta responsabilidad de la segunda en los daños sufridos por el primero, en cuya demanda original se pretende el pago de Bs. 159.455,28 como indemnización por daños y perjuicios materiales conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Bs. 120.000,00 por concepto de daño moral, para un total demandado de Bs. 279.455,28. En fecha 12 de diciembre de 2012 se presentó escrito de subsanación del libelo de demanda, en el cual se reformó la misma y se alegó lo siguiente:
Que inició sus labores para la empresa FERROGANGA C.A. desde el 24 de agosto de 2006 como Ayudante de Patio en el Departamento de Almacén, hasta el 15 de octubre de 2009, fecha en que terminó la relación laboral. Que el 17 de noviembre de 2006 recibiendo órdenes del ciudadano Wagner Calderón comenzó a agrupar vigas de metal (7 vigas IPE de 80 con un peso aproximado de 90 kgs. por unidad y 15 vigas IPE de 100 Kgs.. Que siendo las 11:00 a.m de ese día sintió un dolor intenso en la región lumbar posterior que le dificulto terminar efectivamente la labor encomendada, procediendo a notificárselo a su superior quien le impuso otra tarea, sin embargo el dolor se intensificó por lo que acudió a un CDI donde le diagnosticaron una hernia discal y lo tuvieron que intervenir quirúrgicamente el 05 de mayo de 2007 en el Hospital Carabobo; que sin embargo esas operaciones son sólo un paño caliente temporal ya que las mismas vuelven a reproducirse y los dolores continúan. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra Olga María Montilla” en fecha 03 de noviembre de 2009 decretó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 04 de septiembre de 2009 declaró la pérdida de la capacidad para el trabajo en un 67%. Alega que al momento de ingresar a la empresa gozaba de perfecto estado de salud y no cumplía tratamiento alguno. Alega que LA DEMANDADA incumplió con las obligaciones impuestas en materia de higiene y seguridad, que en consecuencia incurrió en culpa pues del informe de investigación levantado por INPSASEL se evidenció el incumplimiento por parte de ésta de las normas de higiene y seguridad. Demanda en consecuencia Bs. 65.572,25 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, y Bs. 120.000,00 por concepto de daño moral, para un monto total demandado de Bs. 185.572,25 .
SEGUNDO: El representante judicial de LA DEMANDADA alega lo siguiente:
Se reconoce la relación laboral que existió entre la sociedad mercantil FERROGANGA C.A. y EL DEMANDANTE. Que laboró en el Departamento de Almacén de la empresa ocupando el cargo de Ayudante de Patio, desde el 24 de agosto de 2006, y que la relación laboral finalizó el 15 de octubre de 2009, habiéndose cancelado sus prestaciones sociales. En cuanto a los daños y perjuicios materiales y morales demandados tenemos que alegar como punto previo LA COSA JUZGADA derivada de transacción suscrita ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2010, quedando anotada bajo el Nro. 37, tomo 111. la cual cursa en los autos. El objeto de dicha transacción fue dar por terminado el juicio que cursó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relativo a demanda de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales devenidos de accidente laboral interpuesta contra mi mandante, es decir, el mismo motivo del presente juicio. Que reclamó conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT, numerales 4º y 5º, la suma de Bs. 68.000,00, indemnización por daño moral, Bs. 20.000,00 y que el total demandado fue Bs. 88.000,00. Que la transacción comprende estos conceptos y todos los derivados de la relación laboral que mantuvo con mi mandante, y que tenía por finalidad dar por terminado el juicio, y precaver un litigio eventual. Que el actual actor, Adilio José Guillen, recibió en esa oportunidad como monto único y total para dirimir esa controversia la suma de Bs. 15.000,00, cursa en este legajo una copia del cheque a nombre de Adilio J. Guillen Gudiño, “no endosable” girado contra una cuenta de mi mandante en el banco Banesco de fecha 30 de abril de 2010.Que ambas partes le dieron a este acuerdo el efecto de “cosa juzgada” entre las partes. Que en consecuencia nada adeuda mi mandante por los conceptos demandados. No obstante lo expuesto pasa a contestar lo reclamado en los siguientes términos: Se niega que deba cancelársele a EL DEMANDANTE Bs. 65.572,25 conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, menos aún Bs. 120.000,00 por indemnización por daño moral, ya que LA DEMANDADA no tuvo ningún tipo de responsabilidad en el supuesto accidente sufrido por el DEMANDANTE, menos aún incumplió las normas de higiene y seguridad industrial. En consecuencia se niega que se adeude la suma de Bs. 185.572,25 por indemnizaciones de la LOPCYMAT y daño moral, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral.
TERCERO: Como consecuencia de lo expresado, las partes, con la finalidad de dar por terminada la presente controversia y precaver un litigio eventual, han decidido dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos no sólo en el presente escrito, sino de toda la relación laboral, a fin de que no quede ninguna obligación pendiente o eventual por parte de la demandada, ni por parte de cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada con la demandada, y esta ofrece cancelar la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), cantidad que será pagada al momento de la firma de este documento transaccional por concepto de accidente de trabajo, y sin que ello implique reconocimiento alguno de la responsabilidad de LA DEMANDADA en la ocurrencia del mismo.
CUARTO: EL DEMANDANTE declara su total conformidad con el ofrecimiento de LA DEMANDADA contenido en la cláusula anterior, manifestando expresamente que ha revisado la diferencia de criterio existente entre las partes y que están contenidas en las de este Acuerdo Transaccional, y que así mismo considera justa y adecuada la suma de Bs. 30.000,oo. En virtud del anterior acuerdo, LA DEMANDADA le hace entrega en este acto a EL DEMANDANTE de un cheque a nombre del ciudadano ADILIO JOSE GUILLEN GUDIÑO, librado contra el Banco Banesco, por la suma de Bs. 30.000,oo de fecha 31-07 de 2013 y signado con el Nro. 41009461, del cual se anexa una copia simple.
QUINTO: EL DEMANDANTE declara que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, por lo que los montos aquí convenidos comprenden los conceptos discutidos en las cláusulas primera y segunda, más los reconocimientos realizados por LA DEMANDADA, y que habiendo aceptado el pago de la suma de Bs. 30.000,00, nada tiene que reclamar contra la demandada, ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionado, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto. Por otro lado también señala que las diferencias de criterios señaladas en este documento transaccional han quedado debidamente dirimidas y satisfechas a través del pago recibido según lo convenido en la cláusula anterior. En virtud de lo aquí establecido y convenido libremente entre las partes, EL DEMANDANTE declara que nada le adeuda LA DEMANDADA, ni cualquier otro instituto o empresa, matriz filial o relacionada por concepto de salarios retenidos, vacaciones, bonos vacacionales y de rendimiento, utilidades, prestación social de antigüedad, intereses de prestación social de antigüedad, asignaciones en especies, días de descanso y feriados, cesta-tickets, así como en virtud de las incidencias que los conceptos anteriormente mencionados tienen en los beneficios legales y contractuales que les correspondían a EL DEMANDANTE, y así mismo declara que ninguna obligación tiene LA DEMANDADA hacia EL DEMANDANTE por concepto de indemnización por despido injustificado, horas extras, bono nocturno, Intereses de Mora y corrección monetaria o indexación, daño moral, lucro cesante, o indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional. De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo quedará cubierta por el pago aquí realizado, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza.
SEXTA: Ambas partes convienen expresamente que el presente acuerdo judicial tiene efecto de cosa juzgada entre ellas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, ambas partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva homologar el acuerdo contenido en este Acuerdo Transaccional, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por Ley para ello. Así mismo, solicitan sendas copias certificadas del presente acuerdo transaccional y de su auto de homologación.
DE LA HOMOLOGACION
Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano ADILIO JOSE GUILLEN GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N.° 10.526.807, si tiene conocimiento del acuerdo transaccional aquí celebrado. Seguidamente el ciudadano le manifestó al Juez, que tiene plena comprensión de la presente Transacción la cual firma voluntariamente. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Entréguese las pruebas a las partes, déjese copia en el archivo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
EL TRABAJADOR DEMANDANTE
ABG. APODERADA DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
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