REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 09 de agosto de 2013
203º y 154º


Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000654
PARTE ACTORA: YONATHA JOSE COLMENARES MONTILLA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA
PARTE DEMANDADA: VALECTRA C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO, DENISSE WADSKIER VISCONTI, GONZALO BARRETO BELLO y MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), comparecen por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano YONATHA JOSE COLMENARES MONTILLA, quien es venezolano, titular de Cedula de Identidad Nro. 16.021.399, hábil en derecho y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, venezolana, titular de Cedula de Identidad Nro. 4.063.221, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.990, en lo adelante “EL DEMANDANTE” y por la otra parte, la Empresa VALECTRA, C.A., entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 1976, bajo el No. 19, Tomo 33-C, representada por su apoderada, Abogado YSABEL CARVALLO SANZ, venezolana, titular de Cedula de Identidad Nro. 7.149.760, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.456, carácter que consta en instrumento poder que consta en autos en lo adelante “LA DEMANDADA”, y siendo que las partes han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “ EL DEMANDANTE”

- Que trabajo para “LA DEMANDADA”, ocupando el cargo de obrero, desde el 05 de noviembre de 2007 hasta el 15 de abril de 2011.
- Que devengaba un salario inicial de Bs.621, 30 mensuales y al momento de su despido alcanzaba un total de Bs. 1.734,60.
- Que en fecha 24 de noviembre de 2007, sufrió un accidente de trabajo cuando el supervisor inmediato le ordeno operar una máquina para doblar piezas de cobre muy pequeña, las cuales se caían por ser demasiado chicas y quedaban mal dobladas, por lo que comenzó a operar la maquina automáticamente y cuando metió la pieza la maquina lo sorprendió y le agarro los dedos de la mano derecha aplastándolos y perdiendo uno de los dedos e inmovilizándole los tres restantes.
- Que este accidente laboral lo mantiene imposibilitado para maniobrar normalmente y utilizar todos sus dedos de la mano derecha.
- Que al ocurrir el accidente fue trasladado a una clínica donde le prestaron los primeros auxilios.
- Que el accidente ocurrió por no haber sido adiestrado para operar la maquina, y además que “LA DEMANDADA”, no respeta las normas de seguridad laboral y de trato digno y humano, además que no ha sido indemnizado por el accidente sufrido.
- Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió la correspondiente certificación en la que se determino que como consecuencia del accidente de trabajo sufrió amputación traumática del dedo anular de la mano derecha y fractura múltiple del dedo índice y medio de la mano derecha.
- Que “LA DEMANDADA”, debe ser condenada a pagar una indemnización por haberlo expuesto en forma injusta y desconsiderada a condiciones inseguras, a pagar una indemnización por daño moral dada la discapacidad parcial y permanente la cual le impide usar su mano derecha.
- Que como consecuencia de lo anterior reclama los siguientes montos y conceptos 1) Por siete (7) años de salario por indemnización de daño directo causado por el accidente conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Bs. 145.656,00; 2) Por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 848.219,40.
- Que adicionalmente reclama el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 13.260,04, la cual incluye el reclamo por concepto de Prestaciones sociales Art 142 LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado.
- Que por todos estos conceptos, “LA DEMANDADA” le adeudan un total de Bs. 1.007.135,44..
- .Adicionalmente solicita el pago de intereses de mora, corrección monetaria y la condenatoria en costas contra “LA DEMANDADA”.

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

- Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE”, las cantidades reclamadas por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por el accidente de trabajo sufrido durante la prestación de sus servicios a “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad para evitar infortunios de esa naturaleza y adicionalmente se alega que tal y como lo narra el actor en su libelo de demanda, el accidente ocurrido se debió a un acto inseguro realizado por el mismo al colocar la maquina a trabajar de forma automática.
- Que no es cierto que “EL DEMANDANTE”, haya sido despedido, por cuanto la causa de terminación de la relación de trabajo su renuncia voluntaria
- Que no es cierto que se hayan negado al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían a “LA DEMANDANTE”, ya que recibió en un todo conforme el monto que efectivamente le correspondía de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado
- Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE”, las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por el accidente de trabajo sufrido durante la prestación de sus servicios para “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente no existe hecho ilícito alguno generador de responsabilidad para “LA DEMANDADA”.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a las partes a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorios; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, convienen en lo que respecta al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral y por la supuesta discapacidad parcial permanente que alega padecer por el accidente de trabajo sufrido durante la prestación de sus servicios, reconociendo expresamente “EL DEMANDANTE”, que nada se le adeuda por los conceptos reclamados por prestaciones sociales ya que recibió en un todo conforme el monto que le correspondía y/o cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor tanto por la discapacidad parcial permanente que dice padecer por el accidente de trabajo, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad producto del accidente, en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia y estando en un todo conforme, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), la cual se paga el día de hoy de mediante UN (1) cheque identificado con el Nro. 00010527, por la cantidad de Bs. 60.000,00, librado contra el Banco Provincial, de fecha 7 de agosto de 2013; a favor de YONATHA COLMENARES, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
• Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada mas que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las renuncias, desistimientos, concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.
• Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que nos ocupa.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano YONATHA JOSE COLMENARES MONTILLA venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 16.021.399, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.

LA JUEZ
ABG. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA