REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, cinco (05) de agosto del año dos mil trece 2013.
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº GP02-N-2011-000157

RECURRENTE: Abg. MARIA VALENTINA CORRALES, IPSA Nº 133.804, GISELA BELLO e YSABEL CARVALLO, IPSA Nº 24.209 y 67.456, apoderadas judiciales de la entidad de trabajo VICSON, S.A.

RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00695 DICTADA EN FECHA 08/07/2011, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA, DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
I

Nace el presente Recurso de Nulidad de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00695 DICTADA EN FECHA 08/07/2011, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA, DEL ESTADO CARABOBO. Contentivo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano ISRAEL GARCIA, cedula de identidad N° 13754979, el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, que incoara el trabajador contra de la recurrente insupra mencionada.
En fecha 02 de agosto de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibe de parte de la Abg. MARIA VALENTINA CORRALES, previamente identificado en su carácter de apoderado judicial de la empresa VICSON S.A. Recurso Contencioso Administrativo contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00695 DICTADA EN FECHA 08/07/2011, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA, DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 02 de agosto del año dos mil once, es recibido por la Distribución Aleatoria del sistema juris 2000, el expediente signado con el N° GPO2-N-2011-000157, dictandose sobre el un despacho saneador en fecha 5 de agosto del año 2011, siendo admitido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre del 2012, ordenándose las notificaciones de conformidad con el artículo 78, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se exhorta a la parte recurrente provea a este Órgano Jurisdiccional de los fotostatos, requeridos para poder enviar las notificaciones de conformidad con la norma citada insupra.
Ahora bien, en fecha 17 de noviembre de 2011, se recibe ante la URDD diligencia suscrita por la parte recurrente, mediante la cual manifiestan su voluntad de desistir del presente procedimiento, en nombre de su representada.
Así las cosas, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el presente desistimiento. En los términos siguiente:
Vista la solicitud de fecha 17 de noviembre de 2011, realizada por las abogadas: GISELA BELLO e YSABEL CARVALLO, Identificadas previamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en el caso de autos, mediante la cual “(…) [desistió] del recurso de nulidad con solicitud de amparo y medida cautelar, [solicitó] al Tribunal de por terminado el presente juicio y ordenen el archivo del expediente

En relación a lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que la presente controversia versa sobre el recurso de nulidad de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00695 DICTADA EN FECHA 08/07/2011, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA, DEL ESTADO CARABOBO. contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS EL VIÑEDO, C.A., en el cual se decide el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LOBEN ESCALANTE.

Ello así, en primer lugar, se debe señalar que el desistimiento puede ser definido como:
“Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente”. (Vid. Sala de Casación Social, sentencia Número 30, de fecha 24 de febrero de 2000, caso: Teresa Helena Fantacchiotti vs. Eladia Elvira Pinto de Libretti y otros). Así es, el desistimiento un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.

Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A. vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 353), expone:

“(…) el desistimiento de la pretensión (…) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición auto compositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento del procedimiento de la demanda patrimonial interpuesta. Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; ii) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el orden público y iii) Que se trate de materias disponibles por las partes.

En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del procedimiento del Recurso de Nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00695 DICTADA EN FECHA 08/07/2011, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA, DEL ESTADO CARABOBO.

En ese sentido, constata esta Órgano Jurisdiccional que de las actas que corren insertas en el presente expediente, se puede verificar que corre inserto a los folios sesenta y dos (62), al sesenta y cuatro (64), del expediente de marras, copia certificada por el funcionario receptor de este circuito del poder otorgado a las apoderadas judiciales Abg. GISELA BELLO e YSABEL CARVALLO, en el cual, se evidencia que las mencionadas profesionales del derecho, tiene poder para desistir como bien lo ha manifestado, libre de constreñimiento alguno.
En virtud del análisis previo, relativo al cumplimiento del requisito concerniente a la facultad expresa del abogado para desistir y, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y, que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en Sede Contenciosa Administrativa. Homologa el desistimiento formulado por las abogadas: GISELA BELLO e YSABEL CARVALLO, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil VICSON, S.A. Así se declara.

Así pues, habiéndose declarado lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL LBORAL ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA DEL ESTADO CARABOBO declara: el desistimiento del presente Recurso de Nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL LABORAL ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00695 DICTADA EN FECHA 08/07/2011, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA, DEL ESTADO CARABOBO, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano ISRAEL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 13.754.979, contra la entidad de trabajo VICSON, S.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en sede Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D.D

LA SECRETARIA