REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia seis (06) de agosto del año dos mil trece-
202º y 153º

ASUNTO: GP02-O-2013-000048

SENTENCIA


Visto que en fecha 11 de Junio del año dos mil trece (2013), se recibió ante la URDD de este circuito judicial escrito suscrito por los ciudadanos ORLANDO JOSE ESCOBAR MARQUEZ. Titular de la cedula de identidad Nº: 7.118.217 y HECTOR JOSE PALACIOS CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº 7.118.217, actuando como parte AGRAVIADA en la presente causa, asistidos por los Abogados. CRUZ ELENA MADURO TROSSEL y LUIS SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 129.793 y 192.331, en la cual presentan acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano LAURENT UYOA, titular de la cedula de identidad Nº 11.349.854.

Riela a los folios ciento sesenta y dos y ciento sesenta y tres (162 y 163) del expediente de marras el auto que admite la acción de amparo.

De la misma manera riela del folio 197 al folio 210 del expediente de marras, escrito de subsanación suscrito por los abogados ORLANDO ESCOBAR y CRUZ MADURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 129.793 y 192.331, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ORLANDO ESCOBAR y HECTOR PALACIOS, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.005.360 y 7.118.217, respectivamente, mediante el cual señalan que el presunto agraviante ciudadano LAURENT UYOA, actuando por si o representación de terceras personas, han obstaculizado su legitimo derecho al trabajo, pues, obstaculizan el ingreso de la maquinaria y del personal, haciendose acompañar de sujetos desconocidos que en su mayoria son reconocidos como maleantes de la zona, esto para intimidarlos y obligarlos a acatar sus ordenes, arguyen que el fundado interes deviene de valerse de medios ilegales para ejercer ellos la actividad, presionando para permitir el ingreso a su cooperativa. Prohiben con un grupo de personas el paso de los vehiculos de carga y descarga, asi mismo de todo los implementos de trabajo, logrando con esa accion no permitirles el libre acceso al sitio de trabajo, paralizando las operaciones e impidiendo el desempeño de sus funciones y obligaciones laborales, poniendo en riesgo su derecho al trabajo y con ello imposibilitan el ingreso económico que les permite el sustento a su grupo familiar y el de todos los que trabajan con ellos, vulnerando de esa forma derechos constitucionales, los cuales tienen como finalidad proteger el derecho al trabajo y al libre transito.
Califican esas conductas como actos perturbadores, establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo señalan que se les han conculcado sus derechos tanto al libre transito, al no permitirles el ingreso a su sitio de trabajo, y al obstaculizar el área les impiden el ejercicio del derecho al trabajo, que les asiste de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenando con el articulo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguyen que no están trabajando por la conducta lesiva, obstruccionista e ilegal de quienes aprovechándose de la fuerza violentan sus derechos constitucionales.
Solicitan se aplique la tutela judicial efectiva y vaya mas allá para proteger su derecho al trabajo.
Asimismo develan la violación del derecho constitucional a la actividad económica, al impedir el agraviante a los trabajadores cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo.
Por ultimo solicitan se declare CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional.
Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 50, 87, 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 33 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se tienen como adheridos a la presente acción de Amparo los ciudadanos HECTOR PALACIOS, C.I: Nº 7.118.217, ORLANDO ESCOBAR, C.I: Nº 7.005.360, IVAN ESCOBAR, C.I: Nº 10.731.808, JHONATAN RIVERO, C.I: Nº 21.485.639, FRANKLIN ESCOBAR, C.I: Nº 17.809.909, MARIBEL ESCOBAR, C.I: Nº 10.731.807, HEYZEL ESCOBAR, C.I: Nº 17.809.910, BETTY CASERES, C.I: Nº 13.226.046, ORLANDO ESCOBAR CASTILLO C.I: Nº 15.087.878, JOSE GAVIDIA, C.I: Nº 12.314.925, YUKEIDY FLORES, C.I: Nº 18.440.225, NEIKER ANGULO, C.I: Nº 21.457.185, ANDYS GARCIA, C.I: Nº 16.502.187
procedió a fijar para el día 25 de julio de 2.013, la realización de la Audiencia Constitucional, en la cual se declaro CON LUGAR LA PRESETE ACCION DE AMPARO.



DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en la audiencia emitió su opinión y, en ese sentido, el ciudadano Fiscal GIANFRANCO CANGEMI sostuvo que como punto previo y en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…/…)
Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (Negritas de este tribunal)
(…/…) Fin de la cita.

Asimismo se pronunció sobre el fondo de la acción, haciendo mención al hecho que es conocida hasta la saciedad el criterio de la sala constitucional en cuanto a la Acción de amparo constitucional partiendo de dos vertientes la primera dirigida al hecho de que mediante la acción de amparo el juez constitucional decida garantizar y restituir un derecho que fue transgredido y violado y otra vertiente en donde la acción de amparo persigue la restitución y la garantía de un derecho constitucional que si bien es cierto no hay sido directamente transgredido exista una amenaza inminente sobre el mismo. Entendemos que en la presente causa según lo alegado por los agraviados estamos en presencia de un conjunto de circunstancias negativas que de una forma u otra han desembocado en que el derecho constitucional al trabajo se ha visto amenazado, sin embargo la inminencia de la amenazada debe ser demostrada, así como el hecho de que se haya agotado la vía ordinaria para que se recurra por vía excepcionalísima a la acción de amparo; siguiendo el hilo argumentativo sostuvo el ciudadano Fiscal 81º Nacional con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativa que no consta en autos que los agraviantes hayan demostrado haber agotado las vías ordinarias, sin embargo no puede la representación fiscal suplir la defensa de los agraviantes partiendo desde el concepto de que al no asistir al acto judicial de audiencia constitucional y al aplicar la consecuencia jurídica devenida del articulo 23 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales que indica que la incomparecencia presupone la aceptación de los hechos, debe declararse con lugar la presente acción de Amparo Constitucional.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Dentro del marco Constitucional, la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia la violación flagrante al DERECHO AL TRABAJO Y AL LIBRE TRANSITO, previsto en los artículos 87 y 50 de la Constitución Nacional.

En merito de la procedencia o improcedencia del asunto objeto de amparo, este Tribunal entiende que la presente acción recae sobre vías de hecho por lo que es difícil para las partes consignar documentales que logren evidenciar la existencia de los hechos alegados, asimismo es necesario acotar que la representación de los presuntos agraviados señalo en la oportunidad de la audiencia constitucional tal como consta en reproducción audiovisual, que resulta sumamente difícil traer a las actas del expediente pruebas de la amenaza por cuanto la misma es realizada de forma intermitente, sin que esto signifique que el efecto no sea altamente perturbador, quien decide toma en cuenta los alegatos de la parte presuntamente agraviada y los concatena con la opinión fiscal y de esta manera arguye que es del criterio de este tribunal que si bien es cierto que no quedo evidenciada la inminencia del daño o la amenaza objeto de amparo, tampoco consta defensa alguna de la parte presuntamente agraviante a pesar de haber quedado debidamente notificados de la presente acción de amparo, y por lo tanto al tenerse aceptados los dichos de la presunta agraviada se relevan las pruebas por lo que se presume y declara cierta la pretensión enervada por los accionantes. Y así se establece.

No obstante quien decide debe delimitar el alcance del presente amparo, pues si bien es cierto que el amparo constitucional (laboral) puede ser invocado contra un tercero distinto al patrono o trabajador de conformidad con lo señalado en la sentencia numero 42 publicada en fecha 02 de marzo del 2000, por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia donde se estableció lo siguiente:
(…/…)
“en este sentido, considera la Sala que la violación del derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho. En estas situaciones el estado debe adoptar las medidas tendientes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado”. (subrayado y negritas de este tribunal)
(…/…) Fin de la cita.
Por lo que mal podría el juez constitucional mediante decisión en amparo violentar o extinguir un derecho a un tercero, pues la verdadera utilidad y finalidad del juez es que mediante su conocimiento y decisión se restituyan derechos y garantías constitucionales vulneradas. En este orden de ideas quien decide debe y cree necesario aclarar que la presente acción de amparo al ser declarada con lugar solo restituirá de forma cabal el derecho a que los trabajadores laboren bajo las condiciones y también bajo las limitaciones previstas en la constitución nacional, por lo que no debe bajo ningún concepto interpretarse de una forma inadecuada la presente decisión, ni hacerla extensiva a situaciones que vayan más allá de garantizar el derecho al trabajo y al libre tránsito, derechos estos que fueron transgredidos por el agraviante de autos. Y así se decide.

Mas aun dada la incomparecencia de la parte agraviante y al no probarse en autos elemento alguno que dé evidencia de la restitución de los derechos infringidos, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con lugar la acción de amparo siendo este un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es la restitución de la situación jurídica infringida que el pretendiente considera violentado.


DECISION



Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de amparo interpuesta por los agraviados ciudadanos HECTOR PALACIOS, C.I: Nº 7.118.217, ORLANDO ESCOBAR, C.I: Nº 7.005.360, IVAN ESCOBAR, C.I: Nº 10.731.808, JHONATAN RIVERO, C.I: Nº 21.485.639, FRANKLIN ESCOBAR, C.I: Nº 17.809.909, MARIBEL ESCOBAR, C.I: Nº 10.731.807, HEYZEL ESCOBAR, C.I: Nº 17.809.910, BETTY CASERES, C.I: Nº 13.226.046, ORLANDO ESCOBAR CASTILLO C.I: Nº 15.087.878, JOSE GAVIDIA, C.I: Nº 12.314.925, YUKEIDY FLORES, C.I: Nº 18.440.225, NEIKER ANGULO, C.I: Nº 21.457.185, ANDYS GARCIA, C.I: Nº 16.502.187, contra el ciudadano LAURENT UYOA, titular de la cedula de identidad Nº 11.349.854.
SEGUNDO: Se insta a todas las autoridades competentes en materia de seguridad, prestar la colaboración necesaria a los fines de salvaguardar la paz y el libre desenvolvimiento de las actividades realizadas por los agraviados de autos en su sitio de trabajo el cual se encuentra ubicado en: Zona Sur; caserio Agua Dulce de Cascabel, Parcela Nº 15, Municipio los Guayos del estado Carabobo. asimismo se ordena a dichas autoridades eviten que el ciudadano LAURENT UYOA, titular de la cedula de identidad Nº 11.349.854, perturbe o menoscabe las actividades laborales de los agraviados de autos, ciudadanos: HECTOR PALACIOS, C.I: Nº 7.118.217, ORLANDO ESCOBAR, C.I: Nº 7.005.360, IVAN ESCOBAR, C.I: Nº 10.731.808, JHONATAN RIVERO, C.I: Nº 21.485.639, FRANKLIN ESCOBAR, C.I: Nº 17.809.909, MARIBEL ESCOBAR, C.I: Nº 10.731.807, HEYZEL ESCOBAR, C.I: Nº 17.809.910, BETTY CASERES, C.I: Nº 13.226.046, ORLANDO ESCOBAR CASTILLO C.I: Nº 15.087.878, JOSE GAVIDIA, C.I: Nº 12.314.925, YUKEIDY FLORES, C.I: Nº 18.440.225, NEIKER ANGULO, C.I: Nº 21.457.185, ANDYS GARCIA, C.I: Nº 16.502.187., es todo, cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al 6º día del mes de agosto del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez

Abg.- CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.

La Secretaria;

Abg. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria;

Abg. Mayela Díaz