REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 08 de agosto de 2013
Años 203º y154º
Asunto: GP02-O-2011-000071
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE RAFAEL CARRIZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.687.479
PRESUNTA AGRAVIANTE: SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. sociedad mercantil.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 28 de abril de 2011, el ciudadano JOSE RAFAEL CARRIZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.687.479 asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores FABRICIANA NARVAEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 102.556, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por la empresa SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. como consecuencia del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 0041 de fecha 18 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 29 de abril de 2011, se admitió la referida acción y se ordenaron las notificaciones pertinentes a los efectos de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública.
Por autos de fechas 21 de junio de 2011 se aboca al conocimiento de la causa el Juez, abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ e insta a la parte accionante a la consignación de los fotostatos necesarios para el impulso de las notificaciones.
Nuevamente en auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se instó a la parte accionante a la consignación de los fotostatos necesarios para el impulso de las notificaciones.
En auto de fecha 27 de septiembre de 2012 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza, abogada EDUARDA DELCARMEN GIL
Vista inactividad procesal suscitada desde la interposición de la presente acción, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que la parte accionante ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en obtener la solución judicial acelerada y preferente que se dispensa por conducto del procedimiento de amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela: Este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso: Es lo que sucede cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. Pero también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado, como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, toda vez que aún cuando la acción de amparo tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.
Una muestra de ello ha sido recogida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía.
En virtud de ello, resulta lógico deducir que soportar -una vez iniciado el proceso- una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
Por tanto resultaría incongruente concluir que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se soportase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de la tutela jurídica solicitada, por un lapso mayor aquél.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), se ha pronunciado en los siguientes términos:
S]i el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.[...]
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara».
En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y verificado que en la presente causa ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses contado a partir del 26 de abril de 2011, sin que la parte accionante haya impulsado la continuación del proceso, resulta forzoso declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Terminado el procedimiento, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL CARRIZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número 11.687.479, contra la empresa SILIVEN EDIFICACIONES, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2013.
La Jueza,
Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL. El Secretario,
Abg. DAVID ROJAS.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m.
El Secretario,
Abg. DAVID ROJAS.
GP02-O-2011-000071
08/08/2013
EG/dc.-
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