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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Agosto de 2.013.
203º y 154º
ASUNTO: GC01-X-2013-000073.
PARTE RECURRENTE: “GHELLA SOGENE, C.A.”
CAUSA PRINCIPAL: (GP02-N-2012-000325)
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo, identificada con el Nº 120240, de fecha 07 de Mayo del 2.012)
TERCERO INTERESADO: Ciudadano: FREDDY PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.485.385.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA
En fecha 23 de Octubre del 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2012-000325, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado GUSTAVO GUDIÑO MIONTILLA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.322, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.”, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por “CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO” SIGNADA CON EL Nº 120240, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (IPSASEL) DE FECHA 07/05/2012”.
I
ANTECEDENTES
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica efectuada de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del juicio Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la empresa GHELLA SOGENE, C.A. contra la CERTIFICACION Nº 120240, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGUDIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo DIRESAT-CARABOBO, en fecha 07/05/2012; el abogado PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 69.324, actuando en representación de la empresa recurrente en nulidad, efectuó nueva solicitud de medida cautelar, con fundamento el articulo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que permite que en cualquier estado y grado de la causa se pueda solicitar la misma.
Vista la solicitud de medida cautelar efectuada por el Abogado PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, previamente identificado, mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2013, este tribunal deja constancia de la apertura del cuaderno separado, a los fines de resolver la tutela cautelar solicitada.
Estando este Tribunal Superior Segundo del Trabajo dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto de la “Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo”, lo hace en los siguientes términos:
II
Del Recurso de Nulidad interpuesto y la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:
El abogado GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.322, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.” presentó recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 07 de Mayo de 2012, signada con el No. 120240 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (DIRESAT-Carabobo).
1. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS
Solicita nueva medida cautelar, con fundamento en el articulo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que permite que en cualquier estado y grado de la causa se puede solicitar ésta.
Arguye el recurrente que la Inspectoría del Trabajo desde el momento que tenga conocimiento de la presente causa, tratará de obligar a la empresa a cumplir con la decisión que ya dictó a favor del beneficiario del acto Freddy Piña.
Aduce sobre el FUMUS BONI IURIS, lo siguiente, cita:
(…/…)
como corolario sobre el fumus boni iuris, como en el caso de marras, se cita la sentencia en la que la Sala advirtió que si puede haber un daño a los intereses patrimoniales [en este caso a mi representada] (sent. Nº 385, del 07/06/2013, SCS/TSJ, caso: HIDROLAGO), y por ello decidió que se debía aplicar la Ley Organica de la Procuraduría General dde la Republica, en el sentido de la consulta obligatoria por estar en juego los intereses patrimoniales.
En relación al PERICULUM IN MORA, indica que “Mutatis Mutandis” considera se encuentra satisfecho, por cuanto señala que existe notoriedad judicial sobre las demandas al haber certificación de INPSASEL, y por otro lado las máximas de experiencias. Por lo que refiere que es obvio, de que si una persona pasa diferentes vicisitudes para poder lograr que emitan la certificación, es para demandar ante los tribunales, soportada o basada en la certificación.
Refiere, que ahora los beneficiarios de las certificaciones acuden a la Inspectoría del Trabajo, la cual está acordando las indemnizaciones soportadas en la certificación.
Fundamentación del Recurso de Nulidad del acto administrativo;
1.- PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO
Arguye que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” (“DIRESAT-CARABOBO”) prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido, amen de que su representada “GHELLA SOGENE, C.A.”, no tiene conocimiento, desconoce absolutamente cual fue el procedimiento, si acaso lo hubo, por el cual se tramitó, que pasos se siguieron conforme a la Ley, previamente a la emisión del acto administrativo que por esta vía se pretende impugnar, es decir la “CERTIFICACIÓN”, con lo que - a su decir- se violentó de manera flagrante el derecho de defensa de su representada.
Alega que INPSASEL “DIRESAT-CARABOBO”, nunca notificó a su representada sobre la apertura de algún procedimiento administrativo, que según sus dichos, no lo hubo, del que resultó afectado por la certificación mediante la que se determina una supuesta ENFERMEDAD DE PRESUNTO ORIGEN OCUPACIONAL, que produce en el ciudadano FREDDY PIÑA, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANTE.
Denuncia la violación del derecho a la defensa, por cuanto – a su decir- al no existir procedimiento alguno, no se le notificó ni se le otorgó el plazo de diez (10) días para exponer sus alegatos, razones y consignar las pruebas correspondientes.
Igualmente, denuncia que se incurrió en la violación de la norma contenida en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta que el INPSASEL “DIRESAT-CARABOBO”, nunca le permitió a su representada el ejercicio del derecho a la contradicción, de promover pruebas y mucho menos a tener conocimiento de la existencia formal de un procedimiento relacionado con el ciudadano Freddy Piña, ya que –según sus dichos- no le fue notificado de la apertura del procedimiento, ni le otorgo el plazo de 10 días pautado en el articulo 48 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la promoción de pruebas y alegatos.
Denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en los artículos 25 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
III
PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.
A los fines de evidenciar la existencia del fomus boni iuris, así como el periculum in mora, este tribunal ordeno compulsar al presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:
1. Copia del escrito de promoción de pruebas consignado por el recurrente, en el que se efectúa la nueva solicitud de medida cautelar.
2. Copia de documental marcada “D” referida a Acta de cumplimiento emitida por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, en el cual ordena a la empresa Alimentos Polar, C.A., al cumplimiento de la decisión emanada por esta Inspectoría en virtud del Reclamo efectuado.
Este Tribunal advierte que es carga de la recurrente en nulidad demostrar los extremos legales necesarios para la procedencia de los pedimentos cautelares contenidos en su pretensión; por lo que, este sentenciador aprecia que, en el presente cuaderno separado de medidas, no fue incorporado por la parte recurrente el acto administrativo respecto al cual opera su solicitud de suspensión de efectos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:
1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora.
3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-
Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el fumus boni iuris, se sustenta en sentencia emanada de la Sala de Casación Social en la que se advirtió que si puede haber un daño a los intereses patrimoniales, en este caso de su representada.
Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el periculum in mora, se configura puesto que, por notoriedad judicial y máximas de experiencias, es bien sabido sobre las demandas intentadas ante los tribunales fundamentadas en la Certificación emitida por INPSASEL.
Asimismo, aduce que están acudiendo a las Inspectoría del Trabajo, y que las mismas están acordando las indemnizaciones soportadas en la certificación, tal como se constata en la providencia por reclamo donde se ordena a la empresa Alimentos Polar, al pago de Bs. 1.030.465,08 (marcada “D”)
Atendiendo a la Decisión, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Dr.- Alfonso Valbuena Cordero. Expediente Nº AA60-S-2012-001010, la cual este Tribunal se permite citar:
“Asimismo arguye, que el periculum in mora, se verifica en el hecho que el ciudadano Julio Gómez, interpuso una demanda en contra de su representada en fecha 05 de agosto del año 2011 por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, exigiendo el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, el cual fundamentó la procedencia del pago de las mismas, en la existencia de una supuesta enfermedad ocupacional, cuya ocurrencia fue certificada por el INPSASEL, mediante providencia administrativa, según lo alega en su libelo de demanda, por lo que considera, que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, existe un grave riesgo que la ejecución del fallo en el presente caso sea ilusoria, en virtud, que de ser condenada su representada en el mencionado juicio laboral al pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional establecidas en las Leyes supra señaladas, con fundamento en lo establecido en la referida providencia administrativa, le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenatoria en el caso que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
En tal sentido, de los hechos narrados por el accionante, los cuales han sido verificados por esta Sala, así como del análisis de las actas procesales y documentos consignados, se evidencia que están dados los requisitos supra señalados, así como la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala de sus amplios poderes cautelares a fin de evitar posibles daños irreparables a la parte accionante para acordar la medida solicitada, visto que como lo expuso el recurrente, en el presente caso ciertamente no se evidencian pruebas en los autos, que el ciudadano Julio Gómez padezca una supuesta enfermedad agravada por condiciones de trabajo, al no cursar en los mismos diagnóstico alguno de un médico que haya determinado la supuesta patología, ni que DIRESAT-MIRANDA, evaluara médicamente al extrabajador. Asimismo se observa, que la certificación del INPSASEL proviene de la DIRESAT-MIRANDA, y el expediente proviene de DIRESAT-ZULIA, organismo que levantó el informe de investigación y recibo de solicitud del ciudadano Julio Gómez para su evaluación, lo cual, a primera vista, luce como una incompetencia por el territorio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA).
Asimismo, en el presente caso se verifica el periculum in mora, ya que el ciudadano Julio Gómez, interpuso una demanda en contra de su representada en fecha 05 de agosto del año 2011 por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, exigiendo el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, el cual fundamentó la procedencia del pago de las mismas en la existencia de una supuesta enfermedad ocupacional, cuya ocurrencia fue certificada por el INPSASEL, mediante providencia administrativa, según lo alega en su libelo de demanda, es decir, existe un riesgo grave que ilusoria la ejecución del fallo, en virtud, de que de ser condenada la recurrente en el mencionado juicio laboral al pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional establecidas en las Leyes supra señaladas, con fundamento en lo establecido en la referida providencia administrativa, le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenatoria en el caso que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
En consecuencia, al resultar procedente la medida cautelar solicitada, se resuelve con lugar el presente medio ordinario de impugnación. Como consecuencia de ello, se suspenden los efectos del acto cuya nulidad se solicita mientras dure el presente proceso. Así se resuelve.”
Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde en la mayoría de las veces plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 120240 de fecha 07 de Mayo de 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó como ocupacional la enfermedad que padece el ciudadano: FREDDY PIÑA.
Colige así quien decide que, lo pretendido por la parte recurrente en el presente caso No se corresponde en caso equivalente al citado y decidido por la Sala de Casación Social, respecto de la existencia de un Juicio pendiente en paralelo al recurso de nulidad del acto administrativo, por lo que no quedaron demostrados los extremos exigidos; en consecuencia no resulta procedente declarar y acordar la medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación identificada con la nomenclatura 120240 de fecha 07 de Mayo de 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Suspensión de Efectos contra la “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 07 de Mayo de 2012, signada con el No. 120240, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, presentada por la parte recurrente sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.”
Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni.
OJMS/LM/OJLR
Cuaderno Separado de Medidas Nro. GC01-X-2013-000073.
Cuaderno Principal Nro. GP02-N-2012-000325
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