REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2013-000031
ASUNTO : LP01-X-2013-000031

PONENTE DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 05 de Agosto del presente año, con motivo de la Inhibición interpuesta por la Jueza Yegnin Torres, fundada en los artículos 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que a la presente fecha se encuentra esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal prevista de dictar decisión que resuelva sobre la Inhibición propuesta, lo hacemos en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA

A los folios 01 al 02 del presente cuaderno separado de inhibición, obra inserto Acta de Inhibición presentada por la Abogada Yegnin Torres, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esgrimiendo lo siguiente:

“Revisada la presente causa: LP02-S-2013-000075 (LP01-P-2011-011265), seguida en contra del ciudadano JEAN JAQUE RYCKAERT por el delito de Violencia Física Agravada , previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamile Margarita Jiménez Altamiranda; obra a los folios 192 al 291, recurso signado con la nomenclatura LP01-R-2011-000102, interpuesto por la victima (Yamile Jiménez Altamiranda); contra la decisión emanada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de ésta Entidad Federal, emitida en fecha 18/05/2011; constatándose que corre inserto a los folios 272 al 285 decisión emanada por la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal, la cual fue refrendada por mi persona como Secretaria titular. Ahora bien, considero que con la suscripción como secretaría en la decisión tomada por los jueces que conformaron la tema en el recurso que riela en las presentes actuaciones, no emití pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa, pues en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra establecido la participación del Secretario(a) en la deliberación y decisión de las causas que se discuten en las sesiones de la Alzada, por lo cual a pesar que presencié la deliberación, no participé en la argumentación, fundamentación y decisión que tomaron los Magistrados. Sin embargo, garantizando la imparcialidad que debe tener todo operador de justicia como rector del proceso penal y para evitar futura recusación por alguna de las partes que conforman el presente asunto, PROCEDO A INHIBIRME de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal ”

MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA

Analizados por este Tribunal Colegiado los fundamentos de hecho y derecho expuestos por la Honorable Juez, en el acta de inhibición, estima esta Corte de Apelaciones, en principio, que conforme el artículo 26 de nuestra Carta Magna; ”El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial “ evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal.

Este deber de imparcialidad que tenemos los Jueces puede verse afectado o perturbado por obstáculos externos como el parentesco, amistad o enemistad manifiesta, interés directo en las resultas del proceso, comunicación con las partes sobre el asunto sometido a conocimiento, por haber emitido opinión en la causa, como lo prevé el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente, e incluso por otros factores íntimos que si bien es cierto no están expresamente establecidos en las normas no dejan por ello de ser una situación de hecho y de derecho suficiente para deducir que el Juez podría tener afectada su imparcialidad colocándose en la situación necesaria de tener que abstenerse voluntariamente de conocer el asunto.

En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición y señala el artículo 89 en forma taxativa cuáles son las causales que se tomarán en consideración para proceder a inhibirse los jueces y juezas, o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos(as), intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, figura esta, cuya finalidad primordial es resguardar la imparcialidad, garantizando la absoluta idoneidad bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo sea fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial; y donde se faculta para exceptuarlos del conocimiento de la causa, en quienes surge la duda, por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo determinado por la ley, que presuma afecte la actuación donde se ven involucrados los justiciables, quienes están a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, trascrito en una sana administración de justicia, consagrándose la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, tal como lo determina el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Siendo la oportunidad para hacer el respectivo pronunciamiento en relación a la presente Inhibición, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.

Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).



Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el cuaderno de Inhibición, a criterio de quienes aquí juzgan observan que si bien es cierto la Jueza Inhibida actúo para el momento como Secretaria Titular de esta Corte de Apelaciones y la misma suscribió la decisión del recurso LP01-R-2011-000102, de fecha 26 de Octubre de 2011, relacionado con esta causa penal, no deja de ser menos cierto, que aun cuando la secretaria suscribe la decisión, por cuanto una de sus funciones es dar fe a los Actos Emanados por cualquier operador de justicia en Venezuela, la misma no emite opinión alguna sobre el fondo del Recurso; mucho menos en el recurso LP01-R-2011-000102 el cual fue declarado Extemporáneo en relación con el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Asimismo, al hacer una lectura armónica y exhaustiva del acta de inhibición se observa que la honorable Juez Inhibida deja entre ver que considera debe declararse sin lugar la presente inhibición, otorgándole esta Corte de Apelaciones la razón, en virtud de lo anteriormente expuesto, y en razón que no existe una situación que ponga en riesgo su imparcialidad como operador de justicia y en consecuencia la trasparencia a la que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo estudio, es declarar Sin Lugar la presente incidencia de INHIBICIÓN; y así se decide.





DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGARla inhibición planteada por la Abogada YEGNIN TORRES, Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en la causa LP02-S-2013-000262, seguida contra el encausado MANUEL ALEJANDRO GARCIA CASTELLANOS; por considerar esta alzada que el motivo invocado no es suficiente para afectar su imparcialidad, y así se decide. En consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 01 Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE PONENTE



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO



DR. ALVARO JAVIER CHACON CADENAS

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO

En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó, se remite constante de ____ folios útiles junto con oficio s/n.

SRIA.