REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2011 (folio 167), por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, tercera opositora, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARTA MATILDE ACEVEDO, contra el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, por cobro de bolívares por intimación.

Por auto de fecha 12 de enero de 2012 (folio 174), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente.

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2012 (folios 175 al 186), la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, tercera opositora, consignó escrito de informes.

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2013 (folio 188), el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTA MATILDE ACEVEDO, parte demandante, solicitó se dictara sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de 2010 (folios 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARTA MATILDE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.391.499, debidamente asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 112.373, mediante el cual interpuso contra el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.452.610, formal demanda por cobro de bolívares por intimación, alegando en síntesis los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Bajo el particular “PRIMERO”, señaló que es beneficiaria de cuatro (04) letras de cambio, libradas en fecha 10 de octubre de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cada una, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en fechas 10 de diciembre de 2009, 10 de febrero de 2010, 10 de mayo de 2010 y 10 de agosto de 2010, por el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, en su condición de librado aceptante, las cuales consignó marcadas con las letras “A, B, C y D”, para su custodia por el Tribunal de la causa.

Bajo el particular “SEGUNDO”, alegó que vencida como se encuentran las letras de cambio fundamento de la presente demanda, y pese haber realizado diligencias para obtener el pago de las mimas, resultaron infructuosas.

Bajo el particular “TERCERO”, señaló que por lo antes expuesto, demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, en su condición de librado aceptante, a pagar las siguientes cantidades:
“(Omissis):…
PRIMERO: la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 BS), por concepto del valor total de las Letras de Cambio supra identificadas. SEGUNDO: la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual desde la fecha de su vencimiento 10/08/2010 al 10/12/2010, es decir 04 meses, calculados dichos intereses moratorios conforme al numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente (BS. 800.000 x 5%= bs. 40.000 entre 12 meses= 3.333,33 bs por mes, para unos intereses de 4 meses= BS. 13.333,32); mas los intereses que se sigan generando hasta la fecha de obtención del pago total y definitivo de la obligación…” (sic).

Bajo el particular “CUARTO”, solicitó que de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se calculara prudencialmente las costas que debe pagar la parte demandada.

Bajo el particular “QUINTO”, señaló que estima la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 813.333,32), lo cual equivale a DOCE MIL QUINIENTOS DOCE COMA OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 12.512,82 U.T.).

Bajo el particular “SEXTO”, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, y se oficiara a “…cualquier Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas en cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

Que fundamenta la presente demanda en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio, y en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el particular “SEPTIMO”, indicó de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal la siguiente dirección “…la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, Avenida Bolívar, escritorio jurídico ‘Sucre’, Nº 57…” (sic) y como domicilio de la parte demandada la siguiente dirección “…sector campo claro, avenida Alfredo Paredes, Villas La Trinidad, casa Nº A-07, Municipio Libertador, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la presente demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.

Junto con el escrito libelar la parte actora, acompañó lo siguiente:
1) Copia certificada de letra de cambio librada el 10 de octubre de 2009, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a la orden de la ciudadana MARTA MATILDE ACEVEDO, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA, en su carácter de librado aceptante, en fecha 10 de diciembre de 2009, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folio 03).
2) Copia certificada de letra de cambio librada el 10 de octubre de 2009, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a la orden de la ciudadana MARTA MATILDE ACEVEDO, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA, en su carácter de librado aceptante, en fecha 10 de febrero de 2010, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folio 04).
3) Copia certificada de letra de cambio librada el 10 de octubre de 2009, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a la orden de la ciudadana MARTA MATILDE ACEVEDO, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA, en su carácter de librado aceptante, en fecha 10 de mayo de 2010, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folio 05).
4) Copia certificada de letra de cambio librada el 10 de octubre de 2009, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a la orden de la ciudadana MARTA MATILDE ACEVEDO, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA, en su carácter de librado aceptante, en fecha 10 de agosto de 2010, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folio 06).

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 08), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, ordenó intimar al ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado a cancelar a la actora lo siguiente: “…OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRENTA [sic] Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.333,32), por concepto de intereses legales calculados por la parte actora y la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 203.333,32) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%...” (sic), dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a aquel en constara en autos su intimación, apercibido de que no hacerlo o de no formular oposición a la misma con fundamento legal se procedería a la ejecución forzada del crédito. Finalmente, acordó que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a la medida solicitada y ordenó el desglose de las letras de cambio para su guarda y custodia, dejando en su lugar copia certificada.

Por diligencia de fecha 20 de enero de 2011 (folio 10), la ciudadana MARTA MATILDE ACEVEDO, en su carácter de parte actora, otorgó poder apud acta al abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 112.373.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2011 (folio 13), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó formar cuaderno de medida de embargo preventivo.

En fecha 29 de marzo de 2011 (folio 14), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologó la transacción celebrada por las partes, en fecha 14 de marzo de 2011, en el cuaderno separado de medida de embargo preventivo, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Vista la transacción de fecha 14 de marzo de 2011, en el cuaderno de medida de embargo preventivo suscrito por las partes abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTA MATILDE ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.391.499, como parte actora y el ciudadano ELIAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-2.452.610, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su condición de demandado, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL EMILIO TORTOLERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.923, el cual obra al folio 33 y su vuelto inserto en el presente expediente. El Tribunal homologa dicha transacción, le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos expuestos, suspende la medida de embargo preventivo decretada mediante auto de fecha 04 de febrero de 2011 y no ejecutada, se da por terminado el juicio, una vez conste en el expediente, el cumplimiento total de la obligación contraída en la presente transacción y ordena el archivo del expediente una vez quede firme la misma conforme a la Ley…” (sic).

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2011 (folio 15), el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.991.997, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre de 1992, bajo el Nº 02, Tomo 85, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1993, bajo el Nº 42, Folios 01 al 03, Protocolo 3, Tomo 2 (folios 16 al 20), debidamente asistido por la abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado con el número 141.430, formuló oposición al decreto intimatorio.

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2011 (folios 21 y 22), el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTA MATILDE ACEVEDO, parte actora, y el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS DE ACOSTA, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre de 1992, bajo el Nº 02, Tomo 85, debidamente asistido por la abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado con el número 141.430, celebraron la siguientes transacción, lo cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Corresponde la presente causa a Demanda de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00 bs.) [sic] mas los Intereses, mas las costas calculadas a derecho; y en aras de Poner Fin al presente proceso tal como se CONVINO, la parte demandada por cuanto no encontró el dinero al cual se comprometió a pagar, procedemos en este acto a celebrar la presente Transacción, conforme norma el articulo 1159 del codigo [sic] civil [sic] venezolano da a la parte demandante, MARTA MATILDE ACEVEDO, supra identificada, representada en este acto, por su apoderado, ampliamente facultado y en tal sentido en Dación en Pago, los siguientes Bienes Inmuebles y Muebles, a objeto de dar por terminado el presente Juicio: PRIMERO: Un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 401-B, ubicado en la planta cuarta del edificio ‘Residencias Costa Brava’ situada en la urbanización Prebo, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El referido apartamento tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (152 MTS2), consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones principales, dos (2) salas de baño principales, sala de baño de servicio, cuarto de servicio, una (1) terraza cubierta, cuatro (4) closets, un (1) hall de distribución, una (1) cocina, un (1) estar-comedor, un (1) lavadero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte posterior del edificio; SUR: Escaleras y apartamento 401-A; ESTE: Hall de distribución y cuarto de basura y apartamento Nº 402-B; y OESTE: Con fachada Oeste lateral del Edificio. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, marcado con el Nº 401-B, y ubicado en la planta baja. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de 2,80% del respectivo documento de condominio de la ‘Residencias Costa Brava’. Hube la propiedad del mismo conforme a documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 30, Folios 1 al 6, Protocolo 1º, Tomo 15, de fecha 03 de Febrero de 1998. A efectos de la Dación en Pago, se valora en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 BS) [sic].-
SEGUNDO: Todos los Derechos y Acciones que me corresponde, equivalente a Siete Mil Ochocientos Sesenta (7.860) Acciones nominales prorrateadas a un valor nominal de Un Mil Bolívares (1.000) sobre el fundo de comercio denominado Unidad de Mamografía, Compañía Anónima (UNIMAM.CA) fondo de comercio este Registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de Septiembre de 1995, bajo el Nº 25, Tomo 78-A; Así como los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un consultorio distinguido con el Nº 1-01, del edificio torre ‘D’, situado en jurisdicción de la parroquia catedral, antiguo departamento Valencia, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo. El consultorio esta formado por un salón para consultorio y una sala de baño, en el nivel 1 de la torre ‘D’ y tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (88,56 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Consultorio 1-02; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Pasillo de circulación. Al inmueble antes descrito le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, signado con las mismas siglas que identifican el consultorio y le corresponde igualmente un porcentaje de condominio de 1,28%, del referido documento de condominio de la Torre ‘D’. Hube la propiedad del referido Inmueble conforme a documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo 04, de fecha 03 de Noviembre de 1999. A efectos de la Dación en Pago se valora en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00 BS) [sic].
TERCERO: Para cumplir con el pago de las costas procesales calculadas por este Juzgado, y aceptadas por la parte demandada en autos, la parte demandada da en DACION EN PAGO, por concepto de lo antes mencionado, y a favor del ciudadano Abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, supra identificado en cabeza de autos, un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8 A/T; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC289516896; SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4694546. Datos que constan en certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 26 de Octubre de 2007, Nº 8XA53ZEC289516896-1-1. El mencionado vehículo se valora en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 BS) [sic]. El vehículo aquí mencionado, la parte demandada lo recibirá de manos del demandado al segundo día siguiente a la firma de la presente Transacción, por encontrarse el mismo en la ciudad de Valencia, por lo que se obliga a entregarlo sin dilación alguna, razón por la cual entrega el duplicado de llaves tales [sic] efectos.
La presente Transacción, entre las partes aquí intervinientes se hace con el firme propósito de poner fin al presente proceso, conociendo la parte Actora de la revisión de la documentación de los bienes dados en Dación en Pago, los cuales están libre de Gravamen alguno, consigna el demandando, copia fotostática simple del documento de propiedad del Apartamento, marcado con letra ‘B’, copia fotostática simple de la documentación referida al fondo de comercio Unidad de Mamografía, Compañía Anónima (UNIMAM, C.A.), copia de las actas inclusive la ultima Acta levantada donde consta el aumento de valor de las acciones y copia fotostática simple del documento de compra venta del consultorio, así como copias fotostáticas simple del título del vehículo, todos estos marcados con las letras ‘B, C, D y E’ respectivamente; entrega en este acto las respectivas llaves del apartamento y del portón principal, entrega duplicado de llaves del vehículo dado aquí en Dación en Pago.
Siendo así lo planteado por nosotros y estando conforme ambos, y por cuanto es procedente y justo el pago y recibido los bienes dados en Dación en Pago, es por lo que pedimos a este eximio Juzgador Homologue la Presente Transacción, conforme establece el artículo 1713 y siguientes en relación a la transacción normada en el código [sic] civil [sic], en concordancia con el articulo 1159 ejusdem, así como en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta el cumplimiento de la Obligación de Pagar, el aquí demandado, como en su efecto Cumple…” (sic).

En fecha 14 de abril de 2011 (folio 49), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologó la transacción celebrada por las partes mediante escrito de fecha 12 de abril de 2011, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Vista la dación de pago de fecha 12 de abril de 20121 [sic], suscrita por RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, apoderado actor y ELIAS GENERO ACOSTA JIMENEZ, actuando en nombre propio y representación de su legitima conyugue AURORA DEL CARMEN CONTRERAS DE ACOSTA, parte demandada, asistido por la abogado ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA, mediante la cual celebran una transacción que pone fin al juicio de conformidad con los artículos 1713 y 1159 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y solicitan se homologue la dación de pago. El Tribunal de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa dicha dación de pago, le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa, da por terminado el juicio y ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide…” (sic).

Por auto de fecha 28 de abril de 2011 (folio 50), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de abril de 2011 inclusive, fecha en que se dictó sentencia en la presente causa, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 28 de abril de 2011 (folio 51), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011, dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del presente expediente.

Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2011 (folio 53), el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTA MATILDE ACEVEDO, parte demandante, solicitó se ordenara el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 14 de abril de 2011, y exhorte a la parte demandada para que “…entregue el vehículo, tal como ha entregado el apartamento y las acciones del Fondo de Comercio…” (sic).

Por auto de fecha 11 de mayo de 2011 (folio 54), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, instó al ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, en su condición de parte demandada, a dar cumplimiento voluntario a la transacción celebrada en fecha 12 de abril de 2011, y homologada en fecha 14 de abril de 2011, específicamente a la entrega del vehículo ahí mencionado, en consecuencia le otorgó un plazo de ocho (08) días de despacho constados a partir de la fecha del referido auto.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2011 (folio 56), el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTA MATILDE ACEVEDO, parte demandante, solicitó se librara mandamiento de ejecución de la sentencia de fecha 14 de abril de 2011, en lo que respecta a la entrega del vehículo ahí mencionado.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2011 (folio 57), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, librar mandamiento de ejecución, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Vista la diligencia de fecha 06 de junio del presente año, suscrita por el abogado RICHARD URANGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre mandamiento de ejecución en la presente causa, se acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar Mandamiento de Ejecución, a cualquier Tribunal competente de la República, a los fines de que se proceda a la detención del vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8 A/T; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC289516896; SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4694546, PLACA: IAR19H, según certificado de vehiculo de fecha 26 de octubre del 2007, Nº 26367723 expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito Terrestre, y se le HAGA ENTREGA del referido vehiculo al ciudadano RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.955.333, inscrito en el NPREABOGADO [sic] bajo el Nº 112.373, utilizando si fuere necesario la fuerza pública como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad el [sic] artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, líbrese mandamiento de ejecución…” (sic).

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2011 (folio 59), el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTA MATILDE ACEVEDO, parte demandante, manifestó que retiró el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal a quo.

Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2011 (folio 60), la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, en su condición de tercera opositora, debidamente asistida por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 21.390, expuso:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la ejecución de la transacción celebrada en fecha 12 de abril de 2011 y homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 2011, en virtud que la misma está viciada de nulidad absoluta en virtud que el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, no tiene “…LA REPRESENTACION QUE DICE OSTENTAR según el poder otorgado en fecha 16 de Febrero de 1992, por ante la Oficina Subalterna de registro [sic] del Distrito Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el No 42, folios 1 al 3, Protocolo 3, tomo 2, ya que el referido instrumento Poder LE FUE REVOCADO según documento de Revocatoria otorgado por ante la Notaria Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1997, bajo el No 77, tomo 61 de los libros de autenticaciones….” (sic).

Que con la fraudulenta y dolosa dación en pago se pretende afectar sus bienes y acciones, sin que haya sido de ninguna manera autorizado el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, en virtud que el poder fue debidamente revocado, y actualmente cursa demanda de divorcio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 56.379.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, solicitó:
1) Se oficiara al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se suspendiera la entrega del vehículo objeto de la transacción.
2) Se oficiara al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que se estampara nota marginal en el documento protocolizado en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el Nº 30, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 15, para que se conozca de la oposición formulada en la presente demanda y que cualquier acto que afecte la tradición del mismo estaría afectado por el referido procedimiento.
3) Se oficiara a la Sociedad Mercantil UNIMAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 1995, bajo el Nº 25, Tomo 78-A, domiciliada en Valencia, Centro Médico, Torre D, Piso 1, Consultorio 101, Calle Rondón, cruce con 5 de Julio, a los fines de hacer de su conocimiento que se interpuso oposición a la transacción celebrada en la cual se dio en pago las referidas acciones, y de cualquier acto que pretenda reconocer como accionista a persona distinta a la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ.

Igualmente solicitó la apertura del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de la existencia de un hecho punible, preparado a través de la transacción celebrada por las partes, y del objeto fraudulento que se persigue.

Finalmente solicitó que la oposición formulada se sustanciara y se declarara con lugar en la definitiva.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2011 (folio 64), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exhortó a la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, para que consignara la revocatoria del poder otorgado al ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1997, bajo el Nº 77, Tomo 61, a los fines de resolver lo solicitado.

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2011 (folio 65), la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, tercera opositora, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 2011, bajo el Nº 59, Tomo 71, expuso:

Que a los fines de fundamentar la oposición a la ejecución de la transacción homologada por el Tribunal de la causa, consignó copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre de 1992, bajo el Nº 02, Tomo 85, otorgado por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS DE ACOSTA, al ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, el cual fue revocado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 18 de marzo de 1997, bajo el Nº 77, Tomo 61, a los fines de demostrar que el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, nunca tuvo la representación para dar en pago ningún bien propiedad de su representada, ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, y por lo tanto, la referida transacción es nula de nulidad absoluta.

Finalmente solicitó que se suspendieran los efectos ejecutorios de la transacción celebrada por las partes, a los fines de evitar “…que el fraude procesal, que se pretende en este Procedimiento, cause daños patrimoniales irreparables o de difícil reparación para mi presentada, reservándome las acciones por daños y perjuicios y penales a que hubiere lugar…” (sic).

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2011 (folio 75), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó notificar a las partes, a los fines de que en el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada, manifestaran lo que a bien tengan en relación a la solicitud formulada por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ. Finalmente señaló que ese Juzgado resolvería a más tardar dentro del tercer día de despacho, a menos que hubiere necesidad de abrir una articulación probatoria de ocho (08) días sin término de distancia, con la advertencia que a partir de la fecha del referido auto, se paralizaba la causa, hasta tanto se resolviera la incidencia.

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2011 (folio 78), el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTA MATILDE ACEVEDO, parte demandante, se dio por notificado.

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2011 (folio 79), la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, en su condición de parte demandada (folio 80).

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2011 (folios 81 y 82), el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTA MATILDE ACEVEDO, parte demandante, expuso lo siguiente:

Bajo el particular “PRIMERO”, señaló que no corresponde a la realidad lo alegado por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, quien es cónyuge del ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, cuando señala que el mencionado ciudadano “…NO TIENE LA REPRESENTACIÓN QUE DICE OSTENTAR…” (sic), en virtud que siempre “…ha trabajado con el mencionado poder, lo ha avalado en actos de negocios entre estos y privados y hoy pretende armar un dime y diré, sobre lo ya SENTENCIADO por este Juzgador…” (sic).

Bajo el particular “SEGUNDO”, alegó que no corresponde “…a esta etapa de la causa, la Oposición, o como quiera llamarla la parte aquí oponente…” (sic).

Que la transacción realizada por las partes “…no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en COSA JUZGADA, ya que al existir adquiere tal naturaleza…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no puede “…dejar a la intemperie UN CONTRATO celebrado, ya con fuerza de Ley, dejarlo sin efecto, suspender la Ejecución, sin estar llenos los extremos de Ley, conforme al 532 del código [sic] de procedimiento [sic] civil [sic]…” (sic).

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, Expediente Nº 00-2452, dejó sentado que “…la naturaleza de la Transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez, la vía para enervar los efectos de la transacción es el Juicio de Nulidad…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se restituya el efecto consecutivo de la transacción celebrada y con carácter de sentencia definitivamente firme, se continúe su ejecución y que la parte oponente, ejerza el mecanismo procesal respectivo.

Bajo el particular “TERCERO”, alegó que el Tribunal de la causa, incurre en quebrantamiento de las formas procesales al paralizar la causa e inclusive la ejecución de la sentencia, por causas distintas a las contempladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Que la ejecución que cursa por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya una vez comenzada “…continuará DE DERECHO sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el auto que decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, deberá estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales.

Que dentro de la articulación probatoria, demostrará lo alegado por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ.

Finalmente solicitó que el escrito se admitiera y sustanciara conforme a la Ley.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2011 (folio 84), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que estimaran pertinentes en relación a la solicitud formulada por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ.

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2011 (folio 85), la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, tercera opositora, promovió las siguientes pruebas, las cuales por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
DOCUMENTALES
1) Promuevo el valor y mérito de la Copia Certificada de REVOCATORIA DE PODER que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estad Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 1997, inserto bajo el Nº 77, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.
2) Promuevo el valor y mérito de Fotocopia de Copia Simple de Expediente Nº 56379, de la nomenclatura interna del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que contiene actuaciones del DIVORCIO entre la Ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS y ELIAS GENARO ACOSTA JIMENEZ, [sic]
3) Promuevo el valor y mérito de la Copia Certificada expedida por la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, expedida en fecha 06 de Julio de 2011, con la nota marginal de la revocatoria del referido Poder de fecha 18 de Marzo de 1997; que fuera consignada en la presente causa a instancia del Ciudadano Juez.
Los preindicados documentos comprueban ante este digno Tribunal que el demandado de autos ELIAS ACOSTA, nunca tuvo la representación de su esposa y no podía DAR EN PAGO ningún bien propiedad de mi representada, ni tampoco perteneciente a la comunidad de gananciales, por lo que la referida Transacción es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA y por tanto al no haber nacido nunca a la luz del derecho, vicia de la misma nulidad absoluta también, el auto homologatorio emanado de este digno Tribunal, sobre la Transacción referida; su alcance en lo que respecta a la Ejecución también es nulo de plena nulidad, y resulta a todas luces inejecutable.
Pido a este digno tribunal, se sirva agregar, admitir y evacuar las pruebas promovidas y se declare inejecutable la transacción antes dicha…” (sic).

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2011 (folios 111 y 112), el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTA MATILDE ACEVEDO, parte demandante, promovió pruebas, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
DOCUMENTALES
PRIMERO: Pido al ciudadano Juez, tome en cuenta y valore previo análisis exhaustivo el instrumento Poder, que obra al folio 18 de la pieza principal, e igualmente obra en copia fotostática certificada al folio 24 de la pieza principal, todo esto tendiente a demostrar que el demandado ELIAS ACOSTA, estaba y está facultado para actuar en nombre y representación de su legitima cónyuge AURORA CONTRERAS, toda vez que el mencionado instrumento Poder NO está REVOCADO, por ante el Registro del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, tal como se puede observar en la última copia certificada del mencionado poder, donde no se observa en la última copia certificada del mencionado poder, donde no ser observa nota alguna de REVOCATORIA; Ciudadano Juez, con esta prueba, clara e inteligible dentro del proceso se evidencia que ciertamente existe un Poder Registrado a diferencia del Notariado, que el acto Auténtico ciertamente nació e igual la FE PUBLICA REGISTRAL, que determina el valor probatorio de los actos que se le han dado al apoderado por parte de su poderdante, NO obra en la causa y de hacerlo la aquí oponente, la respectiva NOTIFICACION de revocatoria, como debería ser, lógico es entender que entre marido y mujer, ha existido entendimiento sobre lo aquí decidido incluso antes de se [sic] dictara sentencia. Agrego en copia simple marcada con la letra ‘A’ el instrumento poder, del cual OPONGO a la ciudadana AURORA CONTRERAS, en el respectivo original y sus novas [sic] copias fotostáticas certificada, que obran en la presente causa, [sic] Poder debidamente Registrado.
SEGUNDO: conforme a derecho se requiere y con la fuerza de Ley, OPONGO a la ciudadana AURORA CONTRERAS, el valor de la cosa juzgada de la sentencia aquí proferida, con el carácter de DEFINITIVAMENTE FIRME, a objeto de que recurra a ejercer el mecanismo ideal establecido en nuestro código adjetivo, y por cuanto el Juez conoce el derecho, igual sostengo respetuosamente a su despacho se sostenga tal carácter y se restituya el estado de derecho en la debida aplicación de las formas procesales.
TERCERO: Ciudadano Juez, su norte como administrador de Justicia es la Verdad, uno de ellos, lo contrario sería desigual, y lo alegado y probado es lo que por derecho y razón nos corresponda, en este caso a manera de ILUSTRAR, e impere la sana critica, informe a su despacho que el demandado ELIAS ACOSTA, casado con la ciudadana AURORA CONTRERAS, ciertamente han vivido siempre juntos, tanto en Mérida como en Valencia, una vez se da la transacción en esta causa, se recibe el apartamento que está en la ciudad de valencia [sic], y sobre ese apartamento pesaba una hipoteca, lo que llevo a ser liberada e insertada la respectiva Nota de liberación, para lo cual era obvio llevar la copia de la cedula de los propietarios, en ese entonces el demandado y su cónyuge y su respectivo RIF, el ciudadano ELIAS ACOSTA, me entrego esos datos e inclusive el original del RIF de su cónyuge, una vez recibido estos documentos se libero el apartamento; sobre las acciones el mismo ciudadano ELIAS ACOSTA en nombre de su cónyuge, manifestó a mi mandante que para el traspaso se llamaría a asamblea en el respectivo fondo de comercio UNIMAN, como en su defecto se llamo, para lo cual le agrego la pieza del respectivo periódico de la localidad, marcado en letra ‘D’ y debidamente subrayado, sabia Aurora Contreras o No sabía lo que estaba haciendo su cónyuge. Agrego en copia simple la cedula de la ciudadana Aurora Contreras y el RIF original, sosteniendo esta parte actora que si la ciudadana Aurora Contreras lo necesita, a bien pueda retirarlo, no me opongo a ello. AGREGO en letras ‘B’ y ‘C’.
CUARTO: Ciudadano Juez a manera de ULUSTRARLO [sic], y esperando en esta articulación probatoria una respuesta ajustada a derecho, agrego a su despacho copia simple de la demanda de divorcio, validando que ciertamente la cónyuge del demandado Elías Acosta, demando a su cónyuge POR ABANDONO VOLUNTARIO, esta acción llama poderosamente la atención, lo que transcribe la ciudadana Aurora Contreras: ‘..lo que me obligo a marcharme a casa de mi hermana en la ciudad de Mérida y en donde he permanecido hasta el momento…’ he aquí lo que siempre he dicho, SIEMPRE HA SABIDO Aurora Contreras, de los actos de su cónyuge, ya que estos viven en Mérida y cual hermana, y desde cuando si ambos cónyuges son los dueños y señores de dicho inmueble, en la Urbanización Campo Claro, Villas La Trinidad, casa Nº A7, Municipio Libertador del Estado Mérida, Agrego en letra ‘E’ y ‘F’ recibos que demuestran que ciertamente pasa algo, con la simple intención de No pagar lo adeudado, entonces léase y en su definitiva sirva para ILUSTRAR su fallo ciudadano Juez.
DEL PETITORIO
PRIMERO: Pido a su despacho ciudadano Juez el restablecimiento de las formas procesales, pido se restituya la Ejecución de la Sentencia conforme a Mandamiento ya proferido por este Juzgado, sobre el vehículo supra identificado en autos, por cuando no lleno [sic] los extremos del artículo 532 de nuestro código de procedimiento civil, pido se dejen sin efecto los oficios enviados al fondo de comercio UNIMAN [sic] y Registro Publico del Primer Circuito de Valencia, e igual forma pido a este eximio Juzgador, PROSIGA LA CAUSA EN EL ESTADO DE EJECUCION, y por cuanto este juzgado no suple a las partes en sus perdimientos [sic], haga ver en su pronunciamiento a la parte aquí ‘OPONENTE’ cuál es la vía a seguir en estos casos.
Seguiremos, estaremos atento, en las Instancias que sea requerido, pero más que seguro estoy que ha como dé lugar en derecho el demandado en autos va a pagar, así su cónyuge le haga largas al presente juicio, dilatando como lo ha hecho.
Es justicia que espero, sabiendo que El Poder se tiene para Usarlo, Mas NO para Guardarlo, hecho, pero el Poder utilizado no soporta ni quebranta nuestra pretensión…” (sic).

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011 (folio 126), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, tercera opositora y por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTA MATILDE ACEVEDO, parte demandante, en consecuencia entró en términos para decidir.

Mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2011 (folios 127 al 142), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró improcedente la suspensión de la ejecución solicitada por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, tercera opositora, debidamente asistida por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 21.390, contra la transacción celebrada entre las partes, en consecuencia ordenó la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2011 (folio 147), el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTA MATILDE ACEVEDO, parte demandante, se dio por notificado.

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 148), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, tercera opositora (folio 149).

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 150), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, en su condición de parte demandada (folio 151).

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2011 (folio 167), la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, tercera opositora, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 09 de enero de 2012 (folio 171), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, en consecuencia ordenó remitir a distribución original del presente expediente.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2011 (folios 127 al 142), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró improcedente la suspensión de la ejecución solicitada por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, tercera opositora, debidamente asistida por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 21.390, contra la transacción celebrada entre las partes, en consecuencia ordenó la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA TRANSACCIÓN (Folio 64)
La ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, por medio de escrito que obra al folio 64, se opuso a la transacción efectuada por las partes demandante y demandada en los siguientes términos:
• Que con especial fundamento en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en el ejercicio de su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, acude para oponerse como en efecto se opone a la ejecución de la transacción de fecha 12 de abril de 2011, homologada por este Tribunal, en fecha 14 de abril de 2011, por cuanto la referida transacción y el auto homologatorio están viciados de nulidad absoluta, ya que el demandado de autos, que conviene en pagar las cantidades demandadas, y que da en pago los bienes objeto de la transacción, no tiene la representación que dice ostentar según el poder otorgado en fecha 16 de febrero de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 42, folios 1 al 3, Protocolo 3, Tomo 2, ya que el referido instrumento poder le fue revocado según documento de revocatoria otorgado por ante la Notaría Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1997, bajo el N° 77, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, que oportunamente presentaré en la secuela probatoria.
• Que por las razones antes expresadas, y como quiera que con la fraudulenta y dolosa DACIÓN EN PAGO, se pretende afectar sus bienes inmuebles, acciones y vehículo de uso particular, sin que haya sido de ninguna manera autorizado para este acto de disposición, ya que el poder que le fuera otorgado según lo indicado anteriormente, le fue debidamente revocado en la fecha antes señalada, cursando inclusive actualmente una demanda de divorcio ordinario contra su cónyuge, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con la nomenclatura interna llevada por ese juzgado bajo el N° 56.379; es por lo que en aras de resguardar su derecho de propiedad, hace la oposición formal a la pretendida ejecución.
• Que así las cosas, con especial fundamento en el dispositivo legal 533 ejusdem, pidió se sirva oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Mérida, a los fines de suspender la entrega del vehículo objeto de la transacción. Que se oficie a la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que se estampe nota marginal al pie del documento inserto bajo el N° 30, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo 15, de fecha 03 de febrero de 1998, para que se conozca que en virtud de esta oposición, existe un litigio pendiente por ante este Tribunal, donde se encuentra afectado el inmueble y que cualquier acto que afecte la tradición legal del inmueble, estará afectado por el referido procedimiento.
• De igual manera, pidió se libre oficio a la Empresa UNIMAN, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 1995, bajo el N° 25, Tomo 78-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, en el Centro Médico, Torre D, piso 1, Consultorio 101, Parroquia Catedral, antiguo Departamento Valencia, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, en calle Rondón, cruce con cinco de julio a los fines de hacer de su conocimiento que se interpuso la oposición formal contra la transacción mediante la cual se dio en pago las acciones referidas, a los fines de cualquier acto que pretenda reconocer como accionista a persona distinta a AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, y los efectos subsiguientes.
• Pidió que se abriera la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que tenga conocimiento de la existencia de un hecho punible que se ha preparado con la celebración de la transacción referida y del objeto fraudulento que esta persigue.
II
DEL ESCRITO DE LA PARTE ACTORA RESPONDIENDO A LA OPOSICIÓN EJERCIDA (Folios 85 al 86)
La parte actora a través de su apoderado judicial abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, dio contestación a la oposición realizada por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS DE ACOSTA, en los siguientes términos:
• PRIMERO: que no corresponde con la realidad lo alegado por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS DE ACOSTA, cónyuge del demandado en autos, ciudadano Elías Acosta Jiménez, donde manifiesta entre otras cosas que el mencionado ciudadano no tiene la representación que dice ostentar… porque ‘supuestamente’ le fue revocado, lo que lleva a intentar ante este eximio juzgador OPOSICIÓN, a la EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN, y la cual considera según su escrito es de NULIDAD ABSOLUTA.
• Que seguidamente la parte aquí oponente, según su alegato y por lo que se lee existe tal vez nuevo Íter Procesal, pidió ‘de manera célera y urgente las solicitudes de suspensión de los efectos ejecutorios de la Transacción…’ el poder con el cual la parte demandada vino al proceso está VIGENTE, no subsume el alegato y no es el mismo principio en la Notoriedad, a la Fe pública Registral, no conlleva tal aseveración a los efectos que más adelante discriminaré a este juzgador, por cuanto la ciudadana AURORA CONTRERAS, sabe, lo ha llevado siempre presente que su cónyuge siempre ha trabajado con el mencionado poder, lo ha avalado en actos de negocios entre estos y privados y hoy pretende armar un dime y diré, sobre lo ya sentenciado por este Juzgador, a este Juzgador esta parte, siempre conforme a derecho dentro de la articulación probatoria afectos consiguientes, aportara lo suficiente, para que así la parte aquí oponente, ejerza los recursos que le son propios en estos casos.
• SEGUNDO: Que no corresponde en esta etapa de la causa, la Oposición, o como quiera llamarla la parte aquí oponente, ya que la parte demandada, CONVINO en la demanda, habló de un lapso de pago, no cubrió esa obligación y a efectos de cumplir su obligación dio en DACIÓN EN PAGO, unos bienes inmuebles y un bien mueble se hace por figura legal TRANSACCIÓN, transacción está la cual de manera errónea o por ignorancia le hacen OPOSICIÓN, o según otra mención a la EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN, léase y así lo sostiene que una vez dada la transacción, este eximio juzgador la Homologa, le da el carácter de sentencia, conforme lo normado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de abril de 2011, y en fecha 28 de abril de 2011, este juzgador le da el carácter DEFINITIVAMENTE FIRME, da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
• Que realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en COSA JUZGADA, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. Siendo así, conforme lo norma el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil (…) con esto en forma clara, no puede este juzgador, dejar a la intemperie UN CONTRATO celebrado, ya con fuerza de ley, dejarla sin efecto, suspender la Ejecución, sin estar llenos los extremos de Ley, conforme al 532 ejusdem, NO puede ser esto JUSTICIA, no puede ser esto DEBIDO PROCESO, y como quiera que deba entender los mecanismos que la ley otorga a las partes para atacar sentencias con carácter definitivamente firme. Pidió se restituya el efecto consecutivo de la transacción celebrada y con carácter de sentencia definitivamente firme, que se continúe su ejecución y que la parte aquí oponente, ejerza el mecanismo procesal respectivo, para que si dice alegar que es FRAUDE, recurra a poner en práctica el mecanismo idóneo.
• TERCERO: Que esa parte actora ha considerado y así lo sostiene que incurre este despecho en quebrantamiento de las formas procesales al paralizar la causa e inclusive la ejecución de la sentencia, por causas distintas a las expresadas y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en fecha 17-09-2003, N° 00546, Exp. N° 00406.
• Que con esto queda entendido, que la ejecución que se estaba dando por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que una vez comenzada, continuará DE DERECHO sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 ejusdem.
III
PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
Análisis y Valoración de las pruebas promovidas por la OPOSITORA en la Incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, en la articulación probatoria en la incidencia ordenada por este Tribunal, promovió las siguientes:
1) Promuevo el valor y mérito de copia certificada de REVOCATORIA DE PODER que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1997, inserto bajo el N° 77, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
La mencionada Revocatoria de Poder obra agregada a los folios 90 al 92 del presente expediente, documento en el que se evidencia que la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS DE ACOSTA en fecha 18 de marzo del año 1997, revocó el poder que había otorgado a su cónyuge en fecha 02 de septiembre de 1992, inserto bajo el N° 02, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones respectivos; sin embargo, el documento en cuestión no demuestra las causales por las cuales deba suspenderse la ejecución establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal lo aprecia, pero no le asigna el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Promovió el valor y mérito de la fotocopia de copia simple de Expediente N° 56379, de la nomenclatura interna del Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que contiene actuaciones del DIVORCIO entre la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS Y ELÍAS GENARO ACOSTA JIMENEZ.
La mencionada fotocopia simple obra agregada a los folios 94 al 114 del presente expediente y del análisis de la misma observa este jurisdiscente que dicha prueba es impertinente e ineficaz en la presente incidencia, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
3) Promovió el valor y mérito de la copia certificada expedida por la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, expedida en fecha 06 de julio de 2011, con la nota marginal de la revocatoria del referido Poder de fecha 18 de marzo de 1997; que fuera consignada en la presente causa a instancia del ciudadano Juez.
El prenombrado documento obra agregado a los folios 71 al 73 del presente expediente, documento en el que se evidencia el poder otorgado por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS DE ACOSTA a su cónyuge ciudadano ELÍAS ACOSTA con la nota marginal de revocatoria del mencionado poder; sin embargo, el documento en cuestión no demuestra las causales por las cuales deba suspenderse la ejecución establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal lo aprecia, pero no le asigna el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Análisis y Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante en la Incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El Abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARTA ACEVEDO, promovió en la incidencia las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promovió el valor previo análisis exhaustivo el instrumento Poder que obra al folio 18 de la pieza principal, e igualmente obra en copia fotostática certificada al folio 24 de la pieza principal, todo esto tendiente a demostrar que el demandado ELIAS ACOSTA estaba facultado para actuar en nombre y representación de su legítima cónyuge AURORA CONTRERAS, toda vez que el mencionado instrumento poder NO está REVOCADO, por ante el Registro del Primer Circuito de valencia, Estado Carabobo, tal como se puede observar en la última copia certificada del mencionado poder, donde no se observa nota alguna de REVOCATORIA. Con esta prueba, clara e inteligible dentro del proceso se evidencia que ciertamente existe un Poder Registrado a diferencia del Notariado, que el acto auténtico ciertamente nació e igual la FE PÚBLICA REGISTRAL. Agregó en copia simple marcada ‘A’ el instrumento poder, del cual OPONGO a la ciudadana AURORA CONTRERAS.
Este juzgador observa que el mencionado Poder obra agregado a los folios 40 al 43 del presente expediente, el cual se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Conforme a derecho se requiere y con la fuerza de Ley, OPONE a la ciudadana AURORA CONTRERAS, el valor de la cosa juzgada de la sentencia aquí proferida, con el carácter de definitivamente firme, a objeto que recurra a ejercer el mecanismo ideal establecido en nuestro código adjetivo, y por cuanto el Juez conoce el derecho, igual sostiene respetuosamente a su despacho se sostenga tal carácter y se restituya el estado de derecho en la debida aplicación de las formas procesales.
En relación a lo aquí promovido, este Juzgador observa que las actuaciones del Tribunal no constituyen prueba a favor de una de las partes o de la otra, por lo que no constituyen medio probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promovió el periódico de la localidad marcado con la letra ‘D’. Agregó en copia simple la cédula de la ciudadana AURORA CONTRERAS y el RIF original, marcados ‘B’ y ‘C’.
Este Juzgador observa que lo aquí promovido obra agregado a los folios 122 al 124, sin embargo, quien aquí decide la considera impertinente e ineficaz para lo debatido en la presente incidencia, por lo que no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promovió copia simple de la demanda de divorcio y recibos ‘E’ y ‘F’ recibos que demuestran que ciertamente pasa algo, con la simple intención de NO pagar lo adeudado.
En relación a lo aquí promovido, este Juzgador observa que las mismas son impertinentes e ineficaces para lo controvertido en la presente incidencia, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en la presente incidencia, en la que la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS se opone a la ejecución de la transacción de fecha 12 de abril de 2011, celebrada entre la ciudadana MARTA MATILDE ACEVEDO, a través de su apoderado judicial abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, con el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, asistido por la abogada en ejercicio ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA, partes demandante y demandada en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, alegando que la referida transacción y el auto homologatorio están viciados de NULIDAD ABSOLUTA, ya que el demandado de autos, que conviene en pagar las cantidades demandadas, y que da en pago los bienes objeto de la transacción, no tiene la representación que dice ostentar, ya que el referido poder le fue revocado y que como quiera que con la fraudulenta y dolosa DACIÓN EN PAGO se pretende afectar sus bienes inmuebles, acciones y vehículo de uso particular, sin que haya sido de ninguna manera autorizado para este acto de disposición, solicitando, en consecuencia, la suspensión de los efectos ejecutorios de la transacción. Por su parte, el demandado de autos convino en la demanda y suscribió transacción contentiva de la dación en pago, con bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, transacción que fue homologada por este Tribunal por auto de fecha 14 de abril de 2011 (folio 49), quedando DEFINITIVAMENTE FIRME por auto de fecha 28 de abril de 2011 (folio 51).
Ahora bien, este juzgador para resolver la presente incidencia hace las siguientes consideraciones:
Observa quien decide que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución de la transacción cuyo auto homologatorio quedó definitivamente firme como ya se indicó up supra.
A tal efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil expresa:
‘Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución’.
Por su parte, el artículo 525, ejusdem, establece:
‘Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este título’.
En este mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra ‘Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos’, señala que: ‘…la regla determinante del principio de continuidad de la ejecución, tiene tres excepciones y las mismas están previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil: 1) Suspensión por acuerdo de las partes. 2) Prescripción de la Ejecutoria. 3) Cumplimiento de la sentencia. 4) Mediante caución en juicio de invalidación y 5) como medida cautelar en amparo constitucional…’.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, respecto al carácter de orden público que reviste el principio de la continuidad de la ejecución, señala:
‘…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución. Por tanto al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación…’ (Negritas del Juez). [sic]
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00546, de fecha 17 de septiembre de 2003, expediente N° 00406, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresa y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
‘…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución…’. (Negritas del Juez). [sic]
En el presente caso, la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, asistida por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, se opuso a la ejecución de la sentencia definitivamente firme alegando que:
‘…me opongo a la EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN de fecha 12 de abril de 2011, HOMOLOGADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 14 DE ABRIL DE 2011, por cuanto la pretendida transacción y el Auto Homologatorio están viciados de NULIDAD ABSOLUTA ya que el demandado de autos, que conviene en pagar las cantidades demandadas, y que da en pago los bienes objeto de la transacción, NO TIENE LA REPRESENTACIÓN QUE DICE OSTENTAR según el poder otorgado en fecha 16 de febrero de 1992 (…), ya que el referido instrumento Poder LE FUE REVOCADO…omissis…’ (Negritas y Subrayado del Juez). [sic]
De lo antes trascrito, se evidencia que tal argumentación no encuadra dentro de los supuestos establecidos por el legislador para que proceda la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, ya que la misma sólo es posible en los supuestos siguientes:
- Cuando las partes lo solicitan de mutuo acuerdo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso.
- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
- Por vía jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de abril de 2.000, que determinó que cuando un Juez Penal le solicita a un Juez Civil la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe proceder a suspender la ejecución de la misma.
- Por vía del Recurso Extraordinario de Invalidación si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio que por retardo en el caso de no invalidarse el juicio.
- Por vía de Tercería, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la misma apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
- Como medida cautelar en Amparo Constitucional.
Por otra parte, es menester destacar: primero: que lo solicitado por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, a través de su apoderada judicial, en relación a que en la etapa de sustanciación y decisión del juicio que se encuentra en fase de ejecución y que en el presente se sustancia la oposición a la misma, se configuró un FRAUDE procesal en su contra, este juzgador no hace señalamiento alguno ni abre la averiguación vía incidental de oficio de lo aquí denunciado, por cuanto en esta la etapa no es posible resolver por esa vía tal pedimento, en tal caso correspondería a la vía principal o autónoma; segundo: en relación a que ‘la dación en pago fue fraudulenta y dolosa, por cuanto se pretende afectar sus bienes inmuebles, acciones y vehículo de uso particular, sin que haya sido de ninguna manera autorizado para ese acto de disposición’, quien aquí decide, le aclara que la transacción fue realizada entre las partes demandante y demandada, sustentado en un poder general de administración y disposición que en esa etapa procesal era lo único que constaba en autos con plena vigencia para el momento en que fue homologada por este Tribunal la misma. De igual manera, no hay que olvidar que el juicio fue sometido al procedimiento ordinario debido a la oposición ejercida por la parte demandada al decreto intimatorio y posteriormente hubo el compromiso de pago, seguido de la dación en pago como fundamento de la transacción; mecanismo de autocomposición procesal invocado y consumado por ambas partes contra el cual era impretermitible haber ejercido el recurso de apelación, por lo que al no hacerlo quedó definitivamente firme dicho auto, no incurriendo este juzgador en violación de ningún tipo de garantías ni derechos constitucionales, impidiendo a este jurisdiscente en las circunstancias procesales actuales anular el citado proceso. En tal sentido, la aparición en el expediente de la revocatoria del poder traída por la opositora, aparece en la fase de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, que en buena parte había sido ejecutada voluntariamente, encontrándonos evidentemente ante un hecho nuevo que no se puede resolver en esta etapa.
Por todas las razones antes expuestas y basado en el ordenamiento jurídico procesal, doctrina y sentencias de nuestro máximo tribunal ut supra transcritas, considera este jurisdiscente que la oposición realizada por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, no es causal para interrumpir la continuidad de la ejecución de la transacción homologada y declarada firme por este Tribunal, por lo que la suspensión de la ejecución forzosa solicitada en la presente incidencia, resulta improcedente. Haciendo del conocimiento a la mencionada ciudadana que cuenta con otras vías ordinarias para resolver su petitorio; tal como será establecido en la dispositiva del fallo, debiendo librarse los oficios respectivos tanto a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Empresa UNIMAN, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1995, bajo el N° 25, Tomo 78-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, en el Centro Médico, Torre D, Piso 1, Consultorio 101, Parroquia Catedral, antiguo Departamento Valencia, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de informarles que ya fue resuelta la incidencia surgida de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Suspensión de la Ejecución solicitada por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, contra la transacción celebrada entre las partes demandante y demandada en el presente expediente, homologada y declarada definitivamente firme por auto de fecha 14 de abril de 2011; por no estar enmarcada en lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la continuidad de la ejecución, una vez quede firme la presente decisión y oficiar al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Empresa UNIMAN, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1995, bajo el N° 25, Tomo 78-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de informarle que ya fue resuelta la incidencia surgida de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: A los fines de garantizar la continuidad de la ejecución, se ordena enviar nuevamente el Mandamiento de Ejecución decretado en fecha 09 de junio de 2011, sobre el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8 A/T; AÑO: 2008, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC289519896, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4694546; PLACA: IAR19H, según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 26 de octubre de 2007, N° 26367723, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en las mismas condiciones en que fue proferido, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE…” (sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA


Por escrito de fecha 15 de febrero de 2012 (folios 175 al 186), la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, tercera opositora, siendo la oportunidad legal para presentar informes, expuso lo siguiente:

Bajo el intertítulo “DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA TRANSACCIONAL”, alegó que mediante escrito de fecha 06 de julio de 2011, su representada, ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, se opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, a la ejecución de la transacción celebrada por las partes en fecha 12 de abril de 2011, y homologada por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de abril de 2011, por considerar que la pretendida transacción y el auto que la homologó, están viciados de nulidad absoluta, ya que el demandado, ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, no tiene la representación que dice ostentar, según el poder otorgado en fecha 16 de febrero de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Folios 01 al 03, Protocolo 3, Tomo 2, ya que el referido poder le fue revocado según consta de documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1997, bajo el Nº 77, Tomo 61, lo cual demuestra que el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, nunca tuvo la representación para dar en pago ningún bien propiedad de su representada, ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ.

Que los bienes dados en pago por el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, sin tener ninguna autorización de su propietaria, ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, constituyen una fraudulenta y dolosa dación en pago.

Que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Expediente Nº 56.379, cursa demanda de divorcio contra el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ.

Que se solicitó se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la existencia de un hecho punible, preparado con la celebración de la transacción referida y del objeto fraudulento que se persigue.

Bajo el intertítulo “DE LA DECISIÓN DE LA INCIDENCIA”, alegó que en el Tribunal de la causa al conocer de la incidencia, consideró que la argumentación esgrimida por su representada, ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, no encuadra dentro de los supuestos establecidos por el legislador.

Bajo el intertítulo “ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN CONFORME AL ARTICULO 533 DEL CPC”, alegó que en fecha 06 de julio de 2011, su representada fundamentó la oposición a la ejecución de la transacción celebrada en fecha 12 de abril de 2011, y homologada por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de abril de 2011, en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el intertítulo “FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. ERRORES IN PROCEDENDO E INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA”, alegó que en el caso bajo estudio, se le violentó el debido proceso como garantía constitucional, en virtud que el Juez del Tribunal de la causa, detectó por denuncia “…el supuesto de existencia de un Fraude Procesal…” (sic).

Manifestó que según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los errores in procedendo contenidos en la sentencia se traducen en violaciones al orden público.

Que el Tribunal de la causa “…ante la incidencia surgida por la intervención de un Tercero, en la causa en fase de ejecución, tramitó la incidencia a la que se contrae el dispositivo técnico legal referido, para sustanciar en la incidencia que establecida [sic] en el artículo 607 ejusdem, lo relativo a la Oposición a la Ejecución efectuada por el tercero interviniente…” (sic).

Alegó que “…la referida Oposición a la Ejecución efectuada por el tercero interviniente, plantea la supuesta existencia de FRAUDE PROCESAL en virtud de actuaciones provenientes de un único juicio; lo cual obligaba al jurisdicente a [sic] apertura también, la incidencia propia del fraude Procesal en virtud del principio de tuición del Orden Público, y con fundamento a la doctrina jurisprudencial, por ser el denunciado Fraude Procesal o acto colusivo de los ocurridos en ‘ese juicio’ específicamente. Sin embargo, fue sustanciada sólo la incidencia del 533 ejusdem, destinada a tramitar lo relativo a la procedencia o no de la Oposición a la Ejecución solicitada por el Tercero interviniente; sin que se aperturara la otra incidencia por el Fraude Procesal denunciado; decidiendo el Ciudadano Juez, esta incidencia solamente con los alegatos expuestos por la parte demandante, y las pruebas destinadas a fundamentar la razón que tenía ese tercero para intervenir y hacer oposición, y las que promovió la parte demandante en defensa de sus alegatos…” (sic).

Alegó que el Tribunal de la causa violentó el debido proceso, al omitir ordenar la apertura de la incidencia de fraude procesal, que permitiera probar que el proceso es un “…Fraude contra la Administración de Justicia, y que obra como una maquinación destinada al provecho propia de las partes, y en perjuicio de mi representada Judicial…” (sic).

Que el fallo apelado, señala que su representada argumentó en la oposición que se había configurado un fraude procesal, y que no abría la averiguación vía incidental de oficio sobre los denunciados por cuanto “…correspondería a la vía principal…” (sic).

Alegó la coapoderada judicial de la tercera opositora que el Tribunal de la causa, debió ordenar abrir la incidencia para tramitar el fraude procesal denunciado, y pronunciarse sobre la denuncia formulada.

Que la comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía principal, a través del juicio ordinario.

Manifestó la coapoderada judicial de la tercera opositora, que cuando el fraude es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial, sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas acciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa, por lo tanto, en éste caso la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo.

Alegó que “…la peregrina Oposición al Decreto Intimatorio por parte del demandado, de fecha 30 de Marzo de 2011, fue un actuación aparente destinada a incorporar a las actas procesales el Instrumento Poder que supuestamente lo facultaba para representar a su cónyuge, y en ningún sentido puede ser considerado ‘oposición ejercida por la parte demandada al decreto intimatorio’, ya que como se desprende de las actas procesales, tal Oposición estaba precedida por un Convenimiento en todos y cada uno de los conceptos demandados, y no fue ejercido ningún otro acto procesal destinado a enervar el decreto intimatorio, ni tampoco el convenimiento previo, a través de la apelación que se pudiera haber ejercido, pues estaba dentro del lapos [sic] para su ejercicio; sino que contrariamente actúa nuevamente el demandado, en fecha 12 de Abril de 2011, para modificar las condiciones de la obligación principal; lo cual evidencia que estaba fraguado desde el inicio del juicio ordinario, las maquinaciones y artificios destinados a fraudar la administración de justicia, y en perjuicio de la cónyuge del demandado…” (sic).

Bajo el intertítulo “DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE”, alegó que con fundamento en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908 y 839 de fechas 04 de agosto de 2000 y 13 de diciembre de 2005, se está en presencia de un supuesto fraude procesal cometido en esta causa solamente, cuya tramitación es por la vía incidental, por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y mal puede pretenderse que “…el mismo se tramite por la vía del procedimiento ordinario y mucho menos, proceder a ordenarse la ejecución de una sentencia que supuestamente adquirió carácter de cosa juzgada, siendo que ‘se indico que hay un Fraude Procesal…” (sic).

Que le correspondía al Juez del Tribunal de la causa, abrir la incidencia para sustanciar y tramitar lo relativo al fraude procesal, una vez que fue denunciado por su representada, resultando a todas luces incongruente lo decidido en la sentencia apelada, cuando se consideró que “…no abre la averiguación vía incidental de oficio sobre los [sic] denunciado, por cuanto ‘…correspondería a la vía principal’…” (sic).

Que ese vicio delatado en la sentencia apelada, causa indefensión a su representada, ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ.

Que el fallo apelado, confundió la incidencia prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, con la incidencia de fraude procesal, y a su vez determinó de manera incierta que el fraude procesal debía ser tramitado por el proceso autónomo, el cual según la doctrina de la Sala, sólo procede cuando hay varios procesos con actos colusivos y se demanda la existencia de éste vicio en varios procesos.

Que al tratarse la causa bajo estudio de un vicio de fraude procesal, y sobre el cual el Juez tuvo conocimiento, en virtud de ser alegado por su representada en la incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia, el Tribunal de la causa debió sustanciar el fraude procesal denunciado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo el intertítulo “FRAUDE PROCESAL”, alegó que el proceso bajo estudio fue utilizado con fraude a la administración de justicia, que el mismo es “…un acto falso que configura un concurso real de delitos y delito continuado, que aún se está cometiendo, que perjudica notoriamente al patrimonio de mi representada…” (sic), en orden a las siguientes consideraciones:
1) Que en fecha 20 de diciembre de 2010, la ciudadana MARTHA MATILDE ACEVEDO, demandó al ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, por cobro de bolívares por intimación en virtud de cuatro (04) letras de cambio, estimando la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 813.333,32).
2) Que en fecha 14 de marzo de 2011, el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA MATILDE ACEVEDO, parte demandante, y el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, parte demandada, convinieron por ante el Tribunal comisionado, en el pago de la cantidad de UN MILLÓN DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 1.017.000,00), a favor de la demandante, en un plazo no menor de treinta (30) días.
3) Que en fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, parte demandada, formuló oposición al decreto intimatorio, en su propio nombre y en representación de su cónyuge AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, quien no fue demandada, a los fines de “…incorporar el Instrumento Poder que legitimara su ulterior actuación mediante la cual da en pago sus bienes…” (sic).
4) Que en fecha 12 de abril de 2011, el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA MATILDE ACEVEDO, parte demandante, y el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, parte demandada, actuando en su propio nombre y en nombre de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ -quien no es parte demandada y no tiene cualidad ni legitimación procesal-, celebraron transacción y el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, dio en pago la totalidad de los bienes propiedad de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ.

Que el convenimiento de fecha 14 de marzo de 2011, celebrado en el cuaderno de medida de embargo preventivo entre el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA MATILDE ACEVEDO, parte demandante, y el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, parte demandada, fue homologado por el Tribunal de la causa, en fecha 29 de marzo de 2011, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, a su vez se ordenó suspender la medida de embargo preventivo decretada mediante auto de fecha 04 de febrero de 2011, y no ejecutada, se dio por terminado el juicio, una vez constara en autos el cumplimiento total de la obligación contraída en la transacción, y se ordenó el archivo del expediente una vez quedara firme la misma.

Que el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologó la terminación del proceso al momento en que señaló “…se da por terminado el juicio una vez que conste en el expediente el cumplimiento tal de la obligación contraída...” (sic), y fue en ese preciso momento que “…termino [sic] el litigio pendiente cuando por fuerza de la homologación a la transacción recayó cosa juzgada sobre el referido juicio…” (sic).

Que el demandado se opuso al decreto intimatorio, con posterioridad al convenimiento y existiendo cosa juzgada, vinculando el poder que supuestamente lo facultada para actuar en nombre y representación de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, quien no es parte en el proceso, con lo cual se detecta “…el maléfico plan entre demandante y demandado, todo en búsqueda de ‘legitimar’ la ulterior actuación procesal de dación en pago transaccional, y para aparentar la existencia de un juicio ordinario controvertido…” (sic).

Que el Tribunal de la causa en el auto homologatorio, da por terminado el juicio una vez que conste en el expediente el cumplimiento total de la obligación contraída en la transacción, lo cual representa “…una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; sin que sea posible a las partes en aras de poner fin al juicio, celebrar nueva transacción sobre los conceptos intimados, como en efecto así fue celebrada por ante el Tribunal de la causa en fecha 12 de abril del 2011, una nueva Transacción homologada en fecha 14 de abril del 2011, con el carácter de cosa juzgada la segunda transacción celebrada; resultado dicho auto homologatorio en reabrir un procedimiento que fue decidido en transacción previa a la que le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, so pena de violar el dispositivo técnico jurídico contenido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia definitiva no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado…” (sic).

Que las partes no podían solicitar la homologación de una obligación nueva y diferente, pues se estaría sustituyendo una relación jurídica procesal obligatoria, por otra que habría causado novación sobre la obligación principal sentenciada, y la dación en pago constituiría esa cesión, siendo entonces “…que el pago efectuado con esa dación de pago estaría pagando la segunda obligación que no constituyo [sic] el objeto de Litis, y que creó una obligación nueva inclusive con respecto a los sujetos procesales y contractuales que celebraron esta segunda obligación, en la que se involucra dentro del procedimiento, la supuesta representación procesal de la Cónyuge AURORA DEL CARMEN CONTRERAS DE ACOSTA, quien no fue demandada…” (sic).

Que es evidente la insuficiente del poder presentado por el demandado para dar en pago con bienes de su poderdante, pues esa facultad por ser distinta a las facultades de administración, requiere conforme al artículo 1.688 del Código Civil mandato expreso del poderdante, es decir, que se requiere que expresamente el poder indique la facultad de dar en pago.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.171 del Código Civil, la obligación convenida como deuda del demandado de autos, es “…por cuanta propia…” (sic), por lo que existía una prohibición legal de transar dando en pago bienes de su representada, ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, para pagar una deuda propia del demandado.

Que el poder presentado por el demandado en fecha 30 de marzo de 2011, no lo faculta expresamente para celebrar daciones en pago con bienes de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, y existe la prohibición de la ley para pagar sus deudas con los bienes de su mandante, amén de que el referido poder estaba revocado y el demandado lo sabía.

Que el poder conferido al ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, no legítima su capacidad procesal, como representante de su cónyuge, ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, para actuar en instancias judiciales en su representación, y dar en pago sus bienes en procedimiento alguno, ya que el referido ciudadano no tiene capacidad de postulación, tal y como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo anteriormente expuesto, el demandado no podía como apoderado de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ “…transigir en juicio por ella…” (sic), ni representar sus bienes patrimoniales, en ningún estado grado o incidencia, en ningún proceso, amén de que el mandato ya estaba revocado y él tenia conocimiento de ello.

Que la transacción de fecha 12 de abril de 2011, celebrada por el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, resulta un acto irrito por nulidad absoluta, en virtud que se celebró “…en juicio ostentado una representación judicial, que no podía ser ejercida por el conyugue en representación de su esposa asistido de abogado, ya que él no es Abogado de la República, y no podía ejercer en nombre de su conyugue, ningún acto procesal en su nombre en juicio alguno; tal y como lo hizo en acto endoprocesal, en la que en su nombre celebró una Transacción Judicial y dio en pago sus bienes…” (sic).

Que es evidente que el demandado, no tenía facultad expresa para dar en pago los bienes propiedad de su representada.

Alegó la coapoderada judicial de la tercera opositora, que el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, tampoco tiene facultad expresa “…para aceptar daciones en pago, en representación de la demandante, ya que solo ostenta facultades de representación judicial, que no lo facultan de manera expresa, para disponer la aceptación en pago aludida; lo que coloca al Ciudadano Abogado Richard Uranga, en un sujeto contratante con insuficiencia de Poder para aceptar daciones en pago, conforme [sic] 1688 del Código Civil…” (sic).

Que es evidente el fraude procesal y la colusión de las partes, para defraudar los bienes de su representada, ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ.

Que en el caso bajo estudio, es evidente que fue utilizado el proceso para fraudar la Administración de Justicia, con un proceso simulado y causarle un perjuicio patrimonial a su representada, ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, quien está siendo despojadas de sus únicos bienes, títulos y derechos que constituyen su patrimonio personal.

Que además de la colusión, la prevaricación tipificada por ambos sujetos procesales en el presente proceso, se tipifica “…la Violencia Económica, ejercida por el cónyuge de mi mandante en su contra, que constituyen delitos de acción pública, perseguibles de Oficio y de obligatoria denuncia por quien tuviere conocimiento de la supuesta comisión de los mismos…” (sic).

Que la falta absoluta de contención, la urgencia del demandado en convenir en todas y cada uno de los conceptos demandados, el convenir en pagar una cantidad superior con creces a aquella por la cual fue intimado, la diligente actitud del demandado de hacerse parte en el juicio para justificar que representaba en el proceso los bienes de su cónyuge, las maquinaciones urdidas para lograr ejecutar los bienes muebles que no estaban en posesión del demandado, la insólita solicitud de ejecución forzosa de la sentencia, presumen la utilización del proceso como instrumento tendente a obtener otros fines, y como un fraude a la Administración de Justicia y a la Ley.

Que en el caso bajo estudio, resultan plurales las presunciones de que el proceso constituye un juicio simulado, por cuanto el mismo fue utilizado dolosamente como “…‘medio de comisión del delito de fraude’; y es un acto falso, razón por la cual solicitamos que se declare la inexistencia de dicho juicio, en reguardo del orden público constitucional…” (sic).

Finalmente, bajo el intertítulo “PETICIÓN”, solicitó que se declarara el vicio de incongruencia aludido, y se revocara la decisión apelada.

Este es el historial de la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 (folios 127 al 142), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 14 de abril de 2011 (folio 49), presentada por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que obra al folio 14, decisión de fecha 29 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual homologó el convenimiento celebrado por las partes en fecha 14 de marzo de 2011, el cual obra al folio 33 del cuaderno de medidas, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

A su vez, se evidencia que obra al folio 49, decisión de fecha 14 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual homologó el convenimiento celebrado por las partes en fecha 12 de abril de 2011 (folios 21 y 22), impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
(…)
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II”, pp. 351, 353 y 356, señala:
El desistimiento como el convenimiento en la demanda, son modos unilaterales de composición del proceso, que ponen fin al mismo y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada, excluyendo así la sentencia del juez…”
(…)
El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En la renuncia, la autocomposición se opera por la voluntad del actor; en el allanamiento se opera por la voluntad del demandado
(…)
El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Expediente Nº 01-1113, dejó sentado:

“(Omissis):…
Precisado lo anterior, debe esta Sala destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al juez dar por consumado el acto y una vez que ello ocurre se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita. Debe entonces el juez verificar que quien desiste tiene capacidad para hacerlo y si es un apoderado, que está facultado para ello…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada.

La homologación judicial, como requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa, encuentra su justificación en la necesidad de que el Juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita.

La homologación al acto de autocomposición procesal, tiene el carácter de sentencia definitiva, y como tal, son impugnables por vía de apelación, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº 00-010, al dejar sentado:

“(Omissis):…
Al respecto, la jurisprudencia pacífica de la Sala ha establecido que los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en segunda instancia. (Auto de la Sala de Casación Civil del 20 de enero de 1999, caso: Marietta Méndez León y otros c/ Luis Felipe Méndez y una empresa)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, por cuanto consta de los autos que el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, debidamente asistido por el abogado RAFAEL EMILIO TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.923, convino en la demanda y aceptó pagar la cantidad de UN MILLÓN DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.017.000,00), incluyendo en ello los honorarios profesionales –calculados en un veinticinco por ciento (25%)- en un plazo no menor de treinta (30) días hábiles a partir del día 14 de marzo de 2011, previa aceptación del abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARTA MATILDE ACEVEDO, parte actora, el Juez del Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2011 (folio 14), dio por consumado dicho acto y le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Así, de la revisión de las actas procesales se observa que las partes no ejercieron recurso alguno contra la sentencia definitiva que homologó el convenimiento celebrado por las partes, por el contrario, se observa, que mediante escrito de fecha 12 de abril de 2011 (folios 21 y 22), el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre de 1992, bajo el Nº 02, Tomo 85, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1993, bajo el Nº 42, Protocolo 3º, Tomo 2 (folios 23 al 27), en virtud que no encontró el dinero que se comprometió a pagar, dio en pago los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 401-B, ubicado en la Plata Cuarta del Edificio Residencias Costa Brava, ubicado en la Urbanización Prebo, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual le pertenece a él y a la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS DE ACOSTA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el Nº 30, Folios 01 al 06, Protocolo 1, Tomo 15 (folios 28 al 37).
2) Cinco Mil (5000) acciones pertenecientes a la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, en la Sociedad Mercantil UNIMAM C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 1995, bajo el Nº 25, Tomo 78-A (folios 38 al 43).
3) Los derechos sobre un inmueble constituido por un (01) consultorio distinguido con el Nº 1-01, ubicado en el Edificio Torre “D”, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, propiedad de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, Guacara, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 107, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre de 1999, bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo 4 (folios 44 al 46).
4) Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería 8XA53ZEC289516896, Placa IAR19H, Marca Toyota, Serial del Motor 1ZZ4694546, Modelo Corolla 1.8 A/T, Año 2008, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Nro. Puestos 5, Nro. Ejes 2, Tara 1180, Servicio Privado, propiedad de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 26367723, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 26 de octubre de 2007(folio 47).

Así las cosas, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2011 (folio 49), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologó dicha dación en pago celebrada por las partes en fecha 12 de abril de 2011, le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2011 (folio 51), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la sentencia definitiva que homologó el convenimiento celebrado por las partes, dictada en fecha 14 de abril de 2011.

Ahora bien, los artículos 523, 524, 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al tribunal natural que hubiera conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento.
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación al mandamiento de ejecución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Expediente Nº 02-0793, dejó sentado:

“(Omissis):…
De lo anterior se colige que el mandamiento de ejecución sólo puede ser proferido cuando la decisión que se pretende ejecutar tiene el carácter de ‘definitivamente firme’. Dicha categoría sólo se le otorga a aquellas decisiones judiciales contra las cuales no existe recurso de impugnación alguno, o los que habían fueron ejercidos o, aún cuando existían, las partes no hicieron uso de ellos dentro de los lapsos procesales que la ley establece al efecto.
Siendo esto así, el factor determinante para otorgar la firmeza es la imposibilidad de que sea revisada y eventualmente modificada por un tribunal de alzada o por el mismo tribunal que la dictó…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Es decir, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo, la cual comienza en el Tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas así lo soliciten.

Así las cosas, encontrándose definitivamente firme la decisión de fecha 14 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARTA MATILDE ACEVEDO, parte actora, mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2011 (folio 53), solicitó “...se acuerde el cumplimiento voluntario y en tal sentido se exhorte a la parte demandada entregue el vehículo, tal como ha entregado el apartamento y las acciones del Fondo de Comercio…” (sic).

En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 2011 (folio 54), concedió a la parte demandada un lapso de OCHO DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día hábil siguiente a esa fecha, para que dieran cumplimiento voluntario al convenimiento homologado en fecha 14 de abril de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2011 (folio 56), el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARTA MATILDE ACEVEDO, parte actora, solicitó “…la ejecución forzada de tal sentencia. Pido además se libre Mandamiento de Ejecución respetivo, para la entrega del vehículo…” (sic).

Al respecto, se evidencia al folio 57, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 2011, ordenó librar mandamiento de ejecución.

Así las cosas, mediante escritos de fechas 06 y 11 de julio de 2011 (folios 60 y 65), la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, en su carácter de tercera opositora, debidamente asistida por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 21.390, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la ejecución forzosa, a los fines de evitar que el fraude procesal, que se pretende en el presente proceso, le causara daños patrimoniales irreparables o de difícil reparación, en virtud que el poder con que actuó el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, en el convenimiento celebrado le fue revocado, y por lo tanto, no tiene la representación que dice ostentar.

En tal sentido, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de julio de 2011 (folio 75), ordenó notificar a las partes a los fines de que comparecieran en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación, y manifestaran lo que a bien consideraran sobre el pedimento formulado por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, y lo hicieren o no, el Tribunal decidiría a más tardar dentro del tercer día, a menos que hubiese necesidad de establecer algún hecho, caso en el cual, se abriría una articulación probatoria de ocho días, sin término de distancia, todo ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que a partir de la fecha del referido auto, la causa se paralizaría hasta tanto se resolviera la incidencia.

Encontrándose notificadas las partes, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2011 (folios 81 y 82), el ciudadano RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTA MATILDE ACEVEDO, parte actora, solicitó se abriera la articulación probatoria a que se contra el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de desvirtuar lo alegado por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ.

En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 25 de julio de 2011 (folio 84), ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria por ocho (08) días, a los fines que “…las partes involucradas en el presente procedimiento promuevan las pruebas que estimen pertinentes en relación al pedimento hecho por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMIREZ, en su carácter de cónyuge del ciudadano ELIAS ACOSTA, parte demandada, para que suspenda la ejecución de la transacción de fecha 12 de abril del 2011…” (sic).

Al respecto, se observa que la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, tercera opositora, y el ciudadano RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, promovieron pruebas en la presente incidencia.

Finalmente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la decisión objeto del presente recurso de apelación, negó lo solicitado por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, en su carácter de tercera opositora, en los términos que se resumen a continuación:
1) En relación a la oposición a la ejecución de la transacción celebrada en fecha 12 de abril de 2011, y homologada por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de abril de 2011, por no tener el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, la representación que dice ostentar, consideró que “…tal argumentación no encuadra dentro de los supuestos establecidos por el legislador para que proceda la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme…” (sic).
2) En relación a la denuncia de fraude procesal, consideró que “…no hace señalamiento alguno ni abre la averiguación vía incidental de oficio de lo aquí denunciado, por cuanto en esta la [sic] etapa no es posible resolver por esa vía tal pedimento, en tal caso correspondería a la vía principal o autónoma…” (sic).

En consecuencia, el Tribunal de la causa declaró IMPROCEDENTE la suspensión de la ejecución solicitada por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, contra la transacción celebrada por las partes, y homologada en fecha 14 de abril de 2011, por no estar enmarcada en lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir, a cuyo efecto observa:

En el caso bajo análisis, la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, en su carácter de tercera opositora, denunció un presunto fraude procesal en el proceso objeto del presente recurso de apelación, en el cual a su decir, le está causando daños patrimoniales irreparables o de difícil reparación.

En atención a lo antes expuesto, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, Expediente Nº AA20-C-2002-000094, dejó sentado:

“(Omissis):…
Por otra parte, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:
‘...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(...Omissis...)
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
(...Omissis...)
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
(...Omissis...)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
(...Omissis...)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
(...Omissis...)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada...’
La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios...” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra se desprende que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal.

A su vez, la jurisprudencia constitucional, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) Por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) Por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el Juez para resolver según se lo exige el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, la articulación probatoria de ocho días.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 2011-000737, dejó sentado:

“(Omissis):…
La Sala considera conveniente reiterar la doctrina suya y de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal al hacer hincapié en que el fraude procesal, ‘… al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude…’, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que si el fraude procesal es contrario al orden público e impide una eficaz administración de justicia, está claro que al tener conocimiento los jueces de su existencia tienen el deber de pronunciarse sobre ese asunto, pues aún de oficio el juez debe pronunciarse sobre su existencia.
Siendo así, no hay duda para la Sala que con esa conducta omisiva el Juzgado Superior inficionó su sentencia de fecha 8 de julio de 2011, del vicio de incongruencia negativa que se le imputa, violando flagrantemente lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia por defecto de actividad. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, al ser el fraude procesal un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene del deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil,

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, Expediente Nº 2010-000407, dejó sentado:

“(Omissis):…
En aquiescencia a lo antes expuesto, la Sala considera pertinente traer a colación la sentencia N° 413 de fecha 13 de junio de 2012, en el caso Pedro Sebastian Gil Marín y otro contra Vicente De Santis, en el expediente N° 10-406, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…Por otra parte, resulta fundamental acotar que la jurisprudencia ha establecido expresamente la obligación de los jueces de tramitar y decidir las pretensiones de fraude, invocadas por terceros en forma incidental, cuando se afirmen víctimas de conductas o actos fraudulentos cometidos por las partes en perjuicio de sus intereses.
Efectivamente, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, reiterada en sentencias de fecha 27 de diciembre de 2001, Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., estableció lo siguiente:
‘…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…
…Omissis…
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo….
…Omissis…
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…
…Omissis…
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar…
...Omissis…
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren…
…Omissis…
El citado autor, agregaba que ‘se ha establecido también en la jurisprudencia italiana que: ‘Los acreedores tienen acción directa para impugnar de fraude o simulación las obligaciones de su deudor, aun reconocidas por sentencia en juicio habido entre el deudor mismo y su pretendido acreedor, sin necesidad de impugnarla por la oposición de tercero’ (Casación de Roma en sentencia de 1° de junio de 1901, obra citada, Vol. VI, N° 880)….
…Omissis…
El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar…
…Omissis…
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres’.
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que los terceros con interés legítimo pueden accionar por fraude procesal de forma incidental en las causas y es deber de los jueces tramitar y resolver tal pretensión, pues basta con constar el derecho que asiste al tercero o a la parte para accionar por esta causa, para que la misma sea conocida por los órganos jurisdiccionales. Pues, su importancia y especial tratamiento obedece a que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial que tutele dichos valores; lo cual, inclusive puede ser advertido de oficio por el juzgador, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar derechos y garantías constitucionales…’.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que por ser el fraude procesal un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial que tutele dichos valores, por lo que los terceros con interés legítimo pueden accionar por fraude procesal de forma incidental en las causas y es deber de los jueces tramitar y resolver tal pretensión, para que las mismas sean tramitadas y decididas por los órganos jurisdiccionales.
Por consiguiente, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, la Sala considera que tanto el juez a quo como el de la recurrida, alteraron el equilibrio procesal en este juicio, causándole indefensión a la tercera opositora, por lo que el juez superior ha debido ordenar el proceso restableciendo el debido equilibrio entre todos los sujetos procesales y ordenar la reposición de la causa al estado de que se aperturara la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se ventilara la pretensión de fraude procesal invocada…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se colige que los terceros con interés legítimo pueden accionar por fraude procesal de forma incidental, y es deber de los jueces tramitar y resolver tal pretensión, pues basta con constar el derecho que asiste al tercero o a la parte para accionar por esta causa, para que la misma sea conocida por los órganos jurisdiccionales.

En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, se opuso como tercera a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva que homologó el convenimiento celebrado por las partes, y denunció el fraude procesal, en virtud que el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, dio en pago bienes de su propiedad, según se evidencia a los folios 21 al 47, sin tener la representación que dice ostentar.

En consecuencia, esta Alzada considera que la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, tiene –en su carácter de tercera opositora- interés legítimo para accionar por fraude procesal de forma incidental. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada constata que el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, no observó que la tercera opositora, ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, denunció la existencia de un fraude procesal en el proceso bajo análisis, con lo cual omitió según se lo exige el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, seguir el trámite establecido en el artículo 607 eiusdem, a los fines de abrir la articulación probatoria de ocho días, para que las partes aleguen las defensas que consideren pertinentes, transgrediendo con esta conducta, el derecho de defensa de la tercera opositora.

En efecto, el Tribunal a quo sólo ordenó tramitar y resolver la incidencia de oposición a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, alterando el debido equilibrio procesal y violando el derecho de defensa de la parte solicitante del fraude.

Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, considera esta Alzada que el Juez del Tribunal de la causa, alteró el equilibrio procesal en el juicio bajo análisis, causándole indefensión a la tercera opositora, por lo cual, a los fines de ordenar el proceso, restableciendo el equilibrio entre todos los sujetos procesales, no le queda otra alternativa a esta Alzada, que declarar la NULIDAD de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y como consecuencia de esta nulidad, se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el 11 de julio de 2011, fecha en que la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, en su carácter de tercera opositora, formalizó oposición a la ejecución forzosa y denunció fraude procesal, quedando ANULADAS todas las actuaciones subsiguientes, a los fines de que previa a cualquier otra actuación, el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes en relación con la denuncia de fraude procesal y acorde con el resultado de dicha incidencia, proceda a tramitar o no la incidencia referente a la oposición a la ejecución forzosa.

Asimismo, se ordena SUSPENDER la ejecución de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hasta tanto sea sustanciada y decidida en primera instancia la incidencia de fraude procesal y la de la oposición formulada por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, en su carácter de tercera opositora. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2011, por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, tercera opositora, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se ANULA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 11 de julio de 2011, fecha en que la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, en su carácter de tercera opositora, formalizó oposición a la ejecución forzosa y denunció fraude procesal, quedando ANULADAS todas las actuaciones subsiguientes, a los fines de que previa a cualquier otra actuación, el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes en relación con la denuncia de fraude procesal y acorde con el resultado de dicha incidencia, proceda a tramitar o no la incidencia referente a la oposición a la ejecución forzosa.

CUARTO: Se SUSPENDE la ejecución de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hasta tanto sea sustanciada y decidida en primera instancia la incidencia de fraude procesal y la de la oposición formulada por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, en su carácter de tercera opositora.

QUINTO: Por la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los nume¬rosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o de sus apoderados judicia¬les en el domicilio procesal señalado en autos, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a discurrir el lapso legal correspondiente a los fines de interponer los recursos pertinentes.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En...
la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de agosto de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5600.- María Auxiliadora Sosa Gil