REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 19 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º.
CAUSA Nº 2C-820-13.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 Nataly Emily Piedraita Iuswa.
LA SECRETARIA:
ABG. Argelia Guédez.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. Rebeca Pacheco Arias.
DEFENSA PÚBLICA I (e):
ABG. Taide Jiménez Rodríguez.
IMPUTADO:
(Se omite).
DELITO:
VICTIMA: Actos lascivos.
(Se omite).
Celebrada la audiencia oral de verificación de condiciones y revisada como fue la causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas dictado en fecha 06-06-2013, en la causa seguida contra el joven adulto (Se omite), siendo instruida por la comisión del delito de actos lascivos, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño (Se omite), además de constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el Tribunal pasó a dictar el sobreseimiento correspondiente, previo recorrido de los estadios de la causa.
En audiencia preliminar celebrada en fecha 064-06-2013, se homologó el acuerdo conciliatorio de las partes y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en el artículo 564, estableciendo como condiciones la de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, la obligación de estudiar consignando la respectiva constancia y la prohibición de acercarse o agredir física o verbalmente a la víctima.
El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a revisar la obligación de recibir orientaciones psicológicas, constatándose a los folios 81, 87, 94 y 97 los seguimientos sociales del imputado y las evaluaciones psicológicas cursantes a folios 90, 92 y 101, donde se le brindaron al procesado las herramientas básicas, útiles y necesarias para la convivencia social y familiar, en consecuencia se consideró cumplida dicha condición.
En cuanto a la obligación de estudiar, se verificó la constancia de estudios cursante a los folios 85 y 99, suscrita por la Directora Licenciada María Eloísa Castillo, de la U.E.N Arturo Celestino Alvarez del Municipio Guanarito estado Portuguesa, quien hace constar que el ciudadano (Se omite), cursaba el tercero y actualmente el cuarto año, periodo escolar 2013-2014, constancias expedidas en fecha 10-06-2013 y 14-10-2013, con lo cual se da por cumplida para el tribunal dicha condición y finalmente respecto de la prohibición de no molestar o agredir a la víctima, esta condición se dio por cumplida, a juzgar por la manifestación hecha por el Ministerio Público, en cuanto a la inexistencia de queja por parte de la víctima que pudiere hacer prueba en contrario de la buena conducta del imputado y a juzgar por la presencia de la representante de la víctima ciudadana (Se omite), quien verificó lo propio, en razón de ello, así se probó ante el Tribunal, que las condiciones pactadas en su oportunidad fueron cumplidas .
Todas estas verificaciones y circunstancias, aunado a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público referida al sobreseimiento definitivo, así como de la defensa pública, este tribunal consideró plenamente procedente así decretarlo, en conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el cumplimiento de las obligaciones impuestas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, adicionando lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento.
Por otro lado se le explicó al joven adulto (Se omite) y se impuso del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se interrogó acerca del cumplimiento de la condición pactada en su oportunidad, manifestando textualmente "He cumplido con las condiciones". Es Todo.
Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, y por la Defensa Pública, y en virtud de que las condiciones impuestas en fecha 06-06-2013 han sido cumplidas, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, decretó:
PRIMERO: El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del joven adulto (Se omite), siendo instruida por la comisión del delito de actos lascivos, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño (Se omite); sobreseimiento dictado por el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 06-06-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 46 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-820-13 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa.
En la ciudad de Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa
Abg. Argelia Guédez
La Secretaria
2C-820-13.
NP/AG.
Sobreseimiento Definitivo Art 568 Lopnna.