REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Tribunal Segundo de Control
Guanare, 03 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154°
Causa N°:
2C-830-13.
Juez: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: (Se omiten).
Secretaria: Abg. Argelia Guédez.
Víctima: Luz Mirella Ariza Suárez.
Delitos: Hurto Calificado en grado de Coautoría.
Fiscal V: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensora Pública II:
Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Decisión: Auto de Enjuiciamiento Art. 579 LOPNNA.
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Segundo de Control a dictar el auto de enjuiciamiento de los adolescentes Anderson Gabriel Lares Fernández y Josue Alejandro escalona Yánez, en los términos que a continuación se señalan:
Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde fue ratificada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación interpuesta en contra de los adolescentes (Se omiten) y donde afirmó que en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2013, los funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Servicio vial de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nro 4, de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Boconoito estado Portuguesa, estando en labores de servicio en el punto de control móvil, ubicado en la Autopista José Antonio Páez, específicamente en la entrada de Boconoito estado Portuguesa, se apersonó una ciudadana de nombre Yelitza Mina Segovia, informando que en el Barrio Quinta República, calle 02, habían sustraído una lavadora y dos bombonas de gas, a una ciudadana de nombre Luz Mirella, razón que motivó a efectuar el traslado hacia dicho lugar, siendo atendidos por la víctima Luz Mirella Ariza Suárez, la cual se encontraba en compañía de otra ciudadana, quien manifestó haber observado cuando se estaba ejecutando el hecho por parte de tres ciudadanos y que tenía conocimiento del lugar donde residía uno de ellos, por lo que fueron al lugar, que quedaba ubicado a cuatro escasas viviendas del lugar del hecho; al llegar allí, los funcionarios pudieron observar a unas personas que al percatarse de la presencia policial, se escondieron, por lo que dieron la voz de alto y previa revisión del lugar, se hallaron las dos bombonas de gas que la víctima reconoció como suyas y a pocos metros, también se halló la lavadora, resultando aprehendidas las tres personas que quedaron identificadas como Jonathan José Manzanilla Lucena de 24 años de edad y los adolescentes (Se omiten).
Estos hechos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como Hurto Calificado en grado de coautoría, previsto en el artículo 453 cardinales 4 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Mirella Ariza Suárez.
Finalmente solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento de los adolescentes (Se omiten), que la sanción fuese la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Impuestos como fueron los adolescentes, del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y/o contra sus parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubio, ello en conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, así también se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que hiciere en la audiencia el Ministerio Público, imponiéndolos sobre los hechos acusados, quienes resolvieron no declarar.
Por su parte la Defensa Pública II representada por la Abogado Taide Jiménez Rodríguez, solicitó el pase a juicio oral por cuanto sus defendidos no estaban dispuestos a admitir los hechos acusados, solicitando no se les impusiese medidas cautelares, puesto que han sido responsables con el proceso.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, previa revisión del libelo acusatorio, verificó que cumple a cabalidad los requisitos tanto de forma como de fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue objetado por la defensa, en razón de lo cual se admitió totalmente la acusación interpuesta contra los adolescentes (Se omiten), ya identificados, por el delito de hurto calificado en grado de coautoría, previsto en el artículo 453 cardinales 4 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Mirella Ariza Suárez, así como se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes donde la defensa se adhirió a las mismas conforme al principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se informó de manera didáctica a los adolescentes (Se omiten), de las fórmulas de solución anticipada previstas en la ley y del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual no quisieron acogerse, por lo cual se decretó el enjuiciamiento de los mismos.
En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, referidas en los numerales b y c del artículo 582 de la Lopnna, consideró esta Instancia que para continuar con la sujeción al proceso, es suficiente con mantener solo la medida de presentación mensual ante el Tribunal, por cuanto han demostrado su intención de someterse a los actos del proceso y enfrentar sus consecuencias, razón por la cual se acordó el mantenimiento de la medida establecida en el literal “c” del citado artículo.
DISPOSITIVA
Como resultado de la audiencia preliminar celebrada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (Se omiten), por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de coautoría, previsto en el artículo 453 cardinales 4 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Mireya Ariza Suárez.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias a los efectos de ser debatidas en Juicio Oral y Privado, con adhesión de la defensa, quien así lo manifestó sobre la base del principio de la comunidad de la prueba en cuanto sean favorables a su defendido, las cuales están referidos a las documentales: Experticia de avalúo real 9700-254-431 y Acta de Inspección 1252, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare. Los testimonios de los funcionarios Orangel Colmenarez, José Luis Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa.
Las declaraciones de los funcionarios Sargento Mayor de Primera Reinoso Alvarez Eduardo, S/M2da Javier Fernández Ruíz, S/1ro Rafael Yépez Brito y S/1ro Renny Pichardo, adscritos a la Unidad Especial de Servicio Vial de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional 4, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana
Finalmente, testimonios de la víctima Luz Mirella Ariza Suárez y testigos ciudadanos E. Segovia y O. Aldana (demás datos en reserva).
Medios de pruebas que están especificados en el escrito de acusación a los folios 82, 83 y 84 de la primera pieza.
TERCERO: Se ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes (Se omiten), en conformidad con el artículo 579 de la Ley Especial, por el delito de Hurto Calificado en grado de coautoría, previsto en el artículo 453 cardinales 4 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Mirella Ariza Suárez, toda vez que impuestos como fueron del procedimiento por admisión de los hechos, declararon no acogerse al mismo y pasar a la fase de juicio oral.
CUARTO: De las medidas Cautelares impuestas, se mantuvo solamente la presentación mensual ante el tribunal, ya que se consideró suficiente para la sujeción al proceso por parte de los imputados, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo cual hace declarar sin lugar, el petitorio de la defensa en cuanto a que le fueran cesadas las medidas que tenía impuestas con anterioridad.
Se intimó a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordenó a la Secretaria del Tribunal, la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a este dictamen, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes. Regístrese y cúmplase.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa.
Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.
NP/AG:
Causa: 2C-830-13.
Auto de Enjuiciamiento.