REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 09 de Diciembre de 2013
Años 203° y 154°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Presentada como fue la solicitud de sobreseimiento definitivo, formulada por los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogados José Ramón Salas y Rebeca Betsabe Pacheco Arias, recibida en Alguacilazgo en fecha 29-11-2013, a favor del adolescente (Se omite), a quien se le instruía la causa por el delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al mencionado adolescente, lo que imposibilita ejercer la acción pública por no surgir elementos de convicción que permitan fundamentar autoría o participación del mismo, tal y como lo prevé el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Instancia pasó a decidir de oficio, dentro del lapso legal respectivo y en conformidad con la nueva normativa establecida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra el Ministerio Público, en fecha treinta (30) de Octubre de 2013, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios policiales Oficial (PEP) Ronald Velázquez y oficial (PEP) Albert Paredes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Los Próceres de Guanare, destacados en la residencia Oficial del Gobernador del Estado, mientras escoltaban al Gobernador del Estado, circulando a bordo de la unidad motorizada adscrita a la Policía de Guanare, específicamente en la entrada de la Urbanización San Francisco, calle principal, observaron a cuatro personas que estaban al final de la mencionada calle, quienes al percatarse de la comisión policial se tornaron nerviosos, por lo cual se les hizo una revisión corporal, no encontrándoles objetos de interés criminalísticos, no obstante de la revisión que se hiciere al lugar donde éstos se encontraban, hallaron una bolsa plástica pequeña de aspecto transparente con una franja roja, contentiva de restos vegetales de olor penetrante, que al ser sometida a la Experticia Botánica 9700-057-486 de fecha 01-11-2013, cursante al folio 69, resultó ser cannabis sativa linne (marihuana), con un peso neto de un gramo con ochocientos miligramos (1,800), razón por la cual, ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, se aperturó el proceso de investigación. Lo aquí planteado puede verificarse a partir de:
Acta Policial, de fecha 30 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial (PEP) Ronald Velázquez y Oficial (PEP) Albert Paredes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Los Próceres de Guanare, donde dejan constancia del procedimiento efectuado el día 30-10-2013, cuando escoltando al Gobernador del Estado, observaron a un grupo de ciudadanos, que al percatarse de la presencia policial se tornaron nerviosos, en la calle principal de dicha urbanización, siendo hallado previa revisión del lugar, una bolsa pequeña de droga denominada marihuana, razón por la cual se aprehendió al adolescente (Se omite). Sobre este particular considera la Instancia, que el hallazgo de la mencionada droga no fue en posesión de ninguno de los aprehendidos sino en el suelo cercano al área donde éstos estaban, por lo que no puede determinarse a quien pertenecía la misma, lo cual no permite imputar fundadamente la responsabilidad penal al adolescente (Se omite), circunstancias que solo sirvieron para detener preventivamente al adolescente en su oportunidad, más no para mantenerlo vinculado como autor del hecho punible incoado; no obstante, tampoco durante la investigación pudo determinarse que la droga fuere encontrada en su poder, es por lo que se declaró con lugar la petición de libertad plena en la audiencia de presentación y se declara con lugar la presente solicitud de sobreseimiento definitivo, peticionada por el Ministerio Público.
Acta de Investigación Penal, de fecha 31-10-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de haber recibido un procedimiento de parte del funcionario de la Comisaría Los Próceres de esta ciudad, Oficial PEP Oswall Silva, remitiendo en calidad de detenido al adolescente (Se omite) y a los adultos Jorge Luis Rodríguez León, Franklin Leonel Orellana y Edilson José Portilla Piña, relacionado con un delito de drogas y consignando un envoltorio de material sintético de aspecto transparente contentivo de presunta marihuana. Lo cual hace constar al tribunal que en principio había elementos válidos para su detención, no obstante, se repite que, durante la investigación no pudo determinarse que la droga hallada en el lugar donde se encontraba el adolescente, era de su propiedad, máximo cuando el mismo se encontraba en compañía de otros ciudadanos adultos, como consta en el acta de investigación penal descrita Ut Supra.
Experticia Botánica, de fecha 01-11-2013, suscrita por la experto Toxicólogo Evimar Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde se certifica que la sustancia contenida en una bolsa tipo “Ziploc” de material transparente con restos vegetales, tenían un peso neto de un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos de Cannabis Sativa Linne (Marihuana).
Inspección 2375, de fecha 31-10-2013, suscrita por los Detectives Agregados Carlos González y Jesús Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia que es un sitio de suceso abierto, constituido por una vía pública, de clima ambiental fresco e iluminación natural, ubicada en la entrada de la Urbanización San Francisco, Municipio Guanare estado Portuguesa, con capa de asfalto, con dos canales en ambos sentido, provista de aceras de cemento rústico y postes de metal para el alumbrado público en sus laterales, de fácil acceso al público y a su alrededor viviendas multifamiliares pintadas de diversos colores.
Experticia Toxicológica 9700-057-488, fechada 01-11-2013, suscrita por la experto toxicólogo Evimar Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien certificó que las muestras tomadas a los adolescentes (Se omite), del macerado de raspados de dedos y prueba de orina, resultaron positivos para Marihuana (tetrahidrocannabinol), lo que verifica que el mismo consume y ha manipulado dicha sustancia.
Oficio 18F05-1C-1352-13, de fecha 29-11-2013, dirigido al Consejo de Protección del Municipio Guanare, a los fines de las medidas de protección a que haya lugar por el consumo de drogas comprobado del adolescente.
Los hechos así planteados que se subsumen en el tipo penal de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no obstante, la autoría o participación no puede atribuírsele al adolescente (Se omite), pues quedó demostrado con el acta policial y conforme al resultado de la investigación, que el mencionado adolescente, no tenía en su poder las sustancias estupefacientes halladas en el piso del lugar donde se encontraba en compañía de tres personas adultas y que el hecho de estar en su compañía, no involucra fehacientemente su autoría o participación en el hecho (posesión de drogas), razón por la cual, esta Instancia comparte el criterio del Ministerio Público y considera que el hecho punible no puede atribuirse en responsabilidad penal al mencionado adolescente, siendo un obstáculo para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, por lo que se dictó el sobreseimiento definitivo, ya que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado como lo pauta el segundo supuesto del numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declaró:
PRIMERO: decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente (Se omite), a quien se le instruía la causa por el delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al mencionado adolescente, lo que imposibilita ejercer la acción pública por no surgir elementos de convicción que permitan fundamentar la autoría o participación del mismo, tal y como lo prevé el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley, tomando en consideración el carácter definitivo de la presente decisión.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 300.1 segundo supuesto, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.
NP/AGR:
Causa: 2C-869-13..
Sobreseimiento Definitivo.
Artículo 300.1 COPP
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