REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001621
ASUNTO: RJ11-P-2012-000034


Visto el oficio Nº 3046, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná- Estado Sucre, a favor del penado JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.715.663, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Sector el Taparo de Macarapana, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumana- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora como artesano de ése establecimiento penal, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 01/05/2013, hasta el 03/10/2013; asimismo hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades del Internado Judicial de Carúpano, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 07/04/2013, hasta el 30/04/2013; y en la Comandancia de Policía en los lapsos comprendidos desde el 18/04/2012, hasta el 05/04/2013; lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) años, Cinco (05) meses y Doce (12) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Ocho (08) meses y Veintiún (21) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS, la pena de Ocho (08) meses y Veintiún (21) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOVILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES (Occiso).
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 28 de Marzo del 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (10/12/2013), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Ocho (08) meses y Tres (03) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Ocho (08) meses y Veintiún (21) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Tres (03) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho (08) años, Dos (02) meses y Veintisiete (27) días, que vencerán de manera definitiva el día 07 de Marzo del 2022.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02) años y Ocho (08) meses, que vencerá el 07 de Marzo del año 2014, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Tres (03) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días, que vencerán el 27 de Enero del año 2015, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Siete (07) años, Un (01) mes y Diez (10) días, que vencerán en fecha 17 de Agosto del 2018, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Ocho (08) años, que vencerán el 07 de Julio del año 2019, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Cumaná a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR