REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004444
ASUNTO: RP11-P-2008-004444



Visto el oficio Nº 2046, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, constituida en el Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, a favor del penado Héctor Luís Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.458.448, hijo de Francisco Figueroa y Carmen Gómez, residenciado en el barrio 5 de Julio, calle el esfuerzo, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el realizando trabajos de mantenimiento de ése establecimiento policial, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 27/12/2011, hasta el 08/11/2013; lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Once (11) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Dos (02) años, Cinco (05) meses, Cinco (05) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Héctor Luís Gómez, la pena de Dos (02) años, Cinco (05) meses, Cinco (05) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Héctor Luís Gómez, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Héctor Luís Gómez, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años y Nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 25 de Diciembre del 2008, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (09/12/2013), por lo que tiene privado de libertad un total de Cuatro (04) años, Un (01) meses y Catorce (14) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Dos (02) años, Cinco (05) meses, Cinco (05) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Siete (07) años, Cuatro (04) meses, Diecinueve (19) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un (01) año, Cuatro (04) meses, Diez (10) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 19 de Abril del 2015.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos,(2), años, Dos,(2), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), Horas, que se encuentra vencida, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Dos,(2), años y Once,(11), meses que se encuentra vencida, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años y Diez,(10), meses, que se encuentra vencida, opta por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Seis,(6), años, Seis,(6), meses, Veintidós,(22), días y Doce,(12), horas lo cual se encuentra vencido, tiene derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR