REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo De Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 04 de Diciembre de 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000381
ASUNTO: RP11-D-2013-000381


Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad


Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada, para oír al adolescente Omissi, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, el imputado y su representante legal. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Nº 01 Abogada Lisbeth Marcano Milano, quien estando en la sala expone “Acepto el cargo recaído, para el cual fui designada, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, procedo a presentar al adolescente Omissi, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente los delitos que se le imputan, de igual manera lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente maneraOmissi, quien expuso: “Yo cargaba esa arma para defenderme de un tipo que está amenazándome en el Morro, y me di a la fuga porque yo sabia que me iban a conseguir el arma, Es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la representación fiscal, quien expone: Escuchada como ha sido la declaración del adolescente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y por cuanto el delito precalificado por esta representación del Ministerio Público, no se encuentra previsto como privativo de libertad en la Ley Especial, solicito Se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensora Pública quien expuso: No me opongo a la solicitud del Ministerio Público y Solicito se me expida copia simple del acta. Seguidamente, el Juez toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho en que basa su Decisión y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, y lo manifestado por su Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos ante la presencia del procedimiento en Flagrancia realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al comando Nº 78, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre y en el cual se incautó un arma de fuego con sus respectivas municiones, el cual se encuentra previsto como delito en la ley adjetiva penal; en tal sentido y dado los suficientes elementos de convicción que se evidencian de las actuaciones, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la representante del Ministerio Público, y a la cual no se opone la Defensora Pública, conforme a los siguientes elementos de convicción: 1º Acta Policial, de fecha 02-12-2013, suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente al procedimiento, y la incautación de un arma de fuego, (cursante a los folio 4 y 5); 2º Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 02-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Río Caribe, practicada en la Av. Principal de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, (cursante al folio 09). 3º Acta de Entrevista, de fecha 02-12-2013, suscrita por la ciudadana, (cursante al folio11). 4ª Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-12-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Río Caribe, donde dejan constancia del arma incautada en el procedimiento. (Cursante a los folios 15, 16, 17 y 18). 5ª Dictamen Pericial, de fecha 03-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, realizada a la moto incautada en el procedimiento (Cursante al folio 21). 6ª Memoramdun Nº 9700-226-1342, de fecha 03-12-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el adolescente de autos No Presenta Registros Policiales ni Solicitudes (Cursante al folio 23). 7ª Reconocimiento Legal Nº 627, de fecha 03-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, realizada al arma incautada en el procedimiento (Cursante al folio 24). Así se decide. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente Omissi; imponiéndosele la obligación de presentarse cada ocho (08) días por el lapso de dos (02) meses, por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto el renombrado adolescente actualmente se encuentra privado de libertad; se ordena su inmediata libertad desde esta sala de Audiencias; en tal sentido Líbrese Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Río Caribe, junto con la respectiva boleta libertad. Líbrese Oficio al Juzgado del Municipio Arismendi, participándole sobre el régimen de presentaciones impuesto al adolescente. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. NEREIDA ESTABA GARCIA




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