República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ROMERO y MILDRED
IRAIDA GARCÍA CABELLO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 03 DE DICIEMBRE DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-6849.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ROMERO y MILDRED IRAIDA GARCÍA CABELLO, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad Nos. V-5.083.134 y V-5.075.328, respectivamente, domiciliados en Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho MAIDELYNE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.569.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la calle Vargas, casa Nº 35, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de enero del año dos mil (2000), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (3) hijos, de nombres: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GARCÍA, MILDRED YACQUELIN RODRÍGUEZ GARCÍA y JOSMILI JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, quienes son mayores de edad.
El día veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 112 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ROMERO y MILDRED IRAIDA GARCÍA CABELLO, contrajeron matrimonio el catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos CESAR OSWALDO SERRA y YULEYMA JOSEFINA SALAZAR BASTARDO, contrajeron matrimonio el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la calle Vargas, casa Nº 35, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de enero del año dos mil (2000), hasta la fecha de su admisión, doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), ha transcurrido el tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ROMERO y MILDRED IRAIDA GARCÍA CABELLO, ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9,05 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.


Sol. N° 13-6849.-
AJLI/MR/bf.-