LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA, SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


San José de Areocuar, 19 de diciembre de 2013

203º y 154º


Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LUISA DELFINA VARGAS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de las Cédula de Identidad N° V-13.275.143 y domiciliada en la comunidad de Cariaquito, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del estado Sucre, debidamente asistida por la ciudadana SANDRA DEL VALLE GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.167.355, por medio de la cual señala:

Que nació en el mencionado caserío Cariaquito de esta jurisdicción, el día 13 de octubre del año 1970.

Que es hija reconocida de OBDULIO RAMÓN VARGAS, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, domiciliado en Playa Grande, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez de este estado Sucre.

Que su Partida de Nacimiento se encuentra provista de un error que en la actualidad la afecta, pues su papá, al presentarla ante la primera autoridad civil de este municipio Andrés Mata, acudió sin la presencia de su mamá, la ciudadana PETRA FERNÁNDEZ.

Que en su Partida de Nacimiento aparece su mamá como presentante y su firma con apellido VARGAS, como si estuviera casada con su papá OBDULIO VARGAS, de igual manera se puede apreciar que la firma que aparece en dicha acta de nacimiento fue escrita por la misma persona que la transcribió, quien no tuvo la debida precaución y cometió el error que ahora la afecta.

Que Solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, para que se corrija el error material en que incurrió el funcionario al asentar dicha partida en el Libro de Registro Civil correspondiente y en tal sentido se coloque el nombre de su mamá, PETRA FERNÁNDEZ, que es su verdadero nombre y no PETRA FERNÁNDEZ DE VARGAS, como erradamente figura en dicha partida.

Que igualmente solicita del Tribunal se le de curso legal a la solicitud de rectificación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 10 del expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, por medio del cual admite la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material en su contenido, presentada por la ciudadana LUISA DELFINA VARGAS FERNÁNDEZ, ordenándose librar el Edicto y la citación del Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia, de este Circuito Judicial.




Al folio 11 del expediente, aparece inserto Edicto librado por este Tribunal, a los fines de la comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 12 del expediente, aparece inserta boleta de citación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial, a los fines establecidos en el artículo 770, ejusdem.

Al folio 14 del expediente, aparece inserta diligencia del ciudadano CARLOS JAVIER UGAS, alguacil de este Juzgado, por medio de la cual deja constancia de haber citado legalmente al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial, (folio 13 del expediente).

Al folio 16 del expediente, aparece inserta diligencia suscrita por la ciudadana LUISA DELFINA VARGAS FERNÁNDEZ, por medio del cual consigna ejemplar del diario Región, contentivo del Edicto mandado a publicar por este Tribunal en la presente causa, (folio 15 del expediente).

Al folio 17 del expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, donde se deja constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no compareció persona alguna a formular oposición.

Al folio 18 del expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, donde se deja constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial a formular oposición, por lo que se entiende que la representación Fiscal admitió los hechos narrados por la parte solicitante.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS

Se consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:


Copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, ciudadana LUISA DELFINA VARGAS FERNÁNDEZ, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, del Código Civil, inserta al folio 1 del expediente.

Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, ciudadana LUISA DELFINA VARGAS FERNÁNDEZ, anotada bajo el N° 499, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San José, de este Municipio Andrés Mata del estado Sucre, correspondiente al año 1970, inserta a los folios 3, 4 y su vto. del expediente, valorada conforme a lo previsto en el artículo 1.357, ejusdem.

Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos AGUSTIN RAMÓN DÍAZ VILLARROEL y PETRA SABINA FERNÁNDEZ, inserta a los folios 5, 6, su vto. 7 y su vto., del expediente, anotada bajo el No.49, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San José, de este Municipio Andrés Mata del estado Sucre, correspondiente al año 1966, valorada conforme a lo previsto en el artículo 1.357,ejusdem.


Copia simple del Acta de Defunción del finado, OBDULIO RAMÓN VARGAS, hecho ocurrido el 11 de junio de 2011, en su casa de habitación, en Playa Grande, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez de este estado Sucre, inserta bajo el No. 0340, al folio 8 y su vto., del expediente, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, ejusdem.



Copias simples de las Cédulas de Identidad de la ciudadana LUISA DELFINA VARGAS FERNÁNDEZ y el finado OBDULIO RAMÓN VARGAS, valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357, ejusdem.


Ahora bien, este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante en el presente caso, surgiendo a juicio de quien decide, la plena convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana LUISA DELFINA VARGAS FERNÁNDEZ, incurrió en un error material involuntario al transcribir de manera errónea el nombre de su madre, escribió PETRA FERNÁNDEZ DE VARGAS, siendo lo correcto PETRA FERNÁNDEZ.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:


La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena.

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

El Legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Así entonces, establece en el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”


Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de defunción por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido el error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante presentó al Tribunal: Copia simple de su Cédula de Identidad, copia certificada de Acta de Matrimonio de su progenitora, ciudadana PETRA FERNÁNDEZ, que contrajera con el ciudadano AGUSTIN RAMÓN DÍAZ VILLARROEL; copia Certificada de su Acta de Nacimiento, copia simple del acta de defunción de su padre, quien en vida respondiera al nombre de OBDULIO RAMÓN VARGAS y copias simples de las Cédulas de Identidad de su progenitora PETRA FERNÁNDEZ y el finado OBDULIO RAMÓN VARGAS.

Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante en el presente caso, surgiendo a Juicio de quien decide, la plena convicción de que efectivamente el funcionario encargado de asentar el Acta de nacimiento de la solicitante, incurrió en un error material involuntario al escribir el nombre de la madre de ésta como PETRA FERNÁNDEZ DE VARGAS, siendo lo correcto PETRA FERNÁNDEZ, y en tal sentido con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la RECTIFICACION del ACTA DE NACIMIENTO, solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.





DISPOSITIVA


En consecuencia, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN del ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana: LUISA DELFINA VARGAS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de las Cédula de Identidad N° V-13.275.143 y domiciliada en la comunidad de Cariaquito, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del estado Sucre, en consecuencia en su ACTA DE NACIMIENTO, donde aparece de manera errónea el nombre de la ciudadana PETRA FERNÁNDEZ DE VARGAS, debe colocarse PETRA FERNÁNDEZ, siendo esto lo correcto. En consecuencia, remítase por medio de oficio copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal de este estado y al Registrador Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota marginal correspondiente al Acta N° 499, de los Libros de Registro de Actas de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, correspondiente al año mil novecientos setenta (1970). REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil trece (19-12-2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.


LA SECRETARIA,

T.S.U.ZORAIMA M.VARGAS O.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11 a.m. y se libró el oficio al organismo competente, bajo el N° . Conste.

LA SECRETARIA,

T.S.U.ZORAIMA M.VARGAS O.







Exp. N° 419- 2013.