EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003062
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
-CORTE ACCIDENTAL “B”-
En fecha 5 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1056-03 del día 16 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana EVA ROSA LÓPEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.119.614, debidamente representada por los abogados Jesús Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.906 y 46.079, respectivamente, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2003 por el abogado Jesús Rangel Rachadell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de mayo de 2003, mediante la cual declaró inadmisible por caduca la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 26 de agosto de 2003, el abogado Jesús Rachadell, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 27 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 9 de septiembre de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.452, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 10 de septiembre de 2003, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, lapso este que feneció el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 30 de septiembre de 2003, el abogado Eulalio Guevara, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 27de abril de 2005, el abogado Luis Franceschi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.990, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando reanudada la misma una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, se reasignó la ponencia en el ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de abril de 2012, el Juez Emilio Ramos González, consignó diligencia por medio de la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha, esta Corte acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia surgida con ocasión a la inhibición del Juez Emilio Ramos González.
Mediante decisión Nº 2012-0869 de fecha 10 de mayo de 2012, la Corte segunda declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez Emilio Ramos González.
En fecha 10 de julio de 2012, esta Corte acordó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto se libró el oficio Nº CSCA-2012-005690, dirigido a la precitada ciudadana.
En fecha 9 de agosto de 2012, la abogada Anabel Hernández Robles, consignó oficio S/N, de la misma fecha, a través del cual se excusó de aceptar constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte segunda, quedando conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se dejó constancia del decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos González, en virtud de su desincorporación de este Tribunal Colegiado.
En fecha 29 de enero de 2013, se reasignó la ponencia en la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 30 de enero de 2013, la abogada Anabel Hernández Robles, actuando en su carácter de Jueza de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se dejó constancia del decaimiento del objeto de la inhibición planteada por la Jueza Anabel Hernández Robles, en virtud de su desincorporación de este Tribunal Colegiado.
En fecha 8 de abril de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente ese Tribunal Colegiado, consignó diligencia por medio de la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Mediante decisión Nº 2013-600 de fecha 18 de abril de 2013, la Presidencia de la Corte declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 6 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; José Valentín Torres, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando reanudada la misma una vez fenecido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se reasignó la ponencia en el Juez José Valentín Torres.
En fecha 18 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 17 de abril de 2001, los abogados Jesús Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron una querella funcionarial contra la Asamblea Nacional, indicando lo siguiente:
Precisó que “[su] representada Eva Rosa López Gómez, ingresó en el Congreso de la República el 16 de agosto de 1976, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha 1 de septiembre de 1999, el Congreso de la República jubiló a [su] representada del cargo de Secretaria Ejecutiva III, mediante Resolución sin número, de fecha 2 de agosto de 1999, por tener más de veintitrés años de servicio para el Poder Legislativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Recalcó que “[e]n fecha 13 de diciembre de 1999, [su] representada, meses después de haber sido jubilada, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 2.937.003,74, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988 […].” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que al momento en que la Asamblea Nacional benefició a algunos funcionarios con el pago doble de sus prestaciones sociales, y no a su representada, constituye una “[…] clara discriminación de los derechos de [su] representada, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º del artículo 89” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a derogatoria general que pareciera contener [la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de fecha 2 de septiembre de 1994] esta Resolución no afectó a la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, y no se le podía considerar derogada […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera integral, dentro de la esfera subjetiva de cada funcionario público está el que si se jubilaba con diez o más años de servicio al Congreso de la República le correspondían dobles las prestaciones sociales, y no habiendo prohibido el cobro de las prestaciones dobles la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco lo prohibió la Ley de Carrera Administrativa ni el Estatuto de Personal del Congreso de la República, no es contrario a ninguna disposición legal ni reglamentaria este pago, y está sometido a las mismas reglas en materia de prestaciones sociales, es decir, procede la indexación o corrección monetaria […].” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[s]e condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 14.103.886,04.” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que “[…] se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de mayo de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, contados a partir de la fecha de retiro el 15 de mayo de 2000, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.”
Solicitaron además “[…] se realice la Experticia Complementaria del fallo, a los fines de que se determine la cantidad de dinero resultante que mantenga el valor de la moneda ante la depreciación de la misma por efecto de la variación del índice de precios al consumidor, y los intereses causados en base a la tasa que determina el Banco Central de Venezuela para el pago de las obligaciones laborales.” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2003, el abogado Jesús Rangel Rachadell, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que “[l]as sentencias por las que la Sala Político Administrativa otorgó la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa (hoy tribunales de Transición), no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivos los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]as mencionadas sentencias solo desaplican un artículo, el 5º de la Ley de Carrera Administrativa, para otorgarle competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, pero los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad”.
Indicó que “[e]s el artículo 1.977 del Código Civil el que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley. Tal disposición no existe, y no puede hacerse extensiva por medio de la analogía ya que este mecanismo de interpretación no puede crear restricciones a los derechos”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n consecuencia, se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se revoque el fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 12 de mayo de 2003, y que se ordene al aludido Tribunal pronunciarse sobre todos los demás alegatos esgrimidos, excluyendo la caducidad.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito en fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado Eulalio Guevara, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contestó la fundamentación de la apelación realizada ante esta Alzada, con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] no se logra comprender cuales son las normas, fundamentos criterios o similares, que de manera racional y veraz, hacen que el formalizante llegue a expresar mediante su escrito: 1) La NO APLICABILIDAD de la Ley de Carrera Administrativa al caso que nos ocupa, 2) la APLICABILIDAD de la legislación laboral y 3) la inexistencia de la caducidad, en el caso de las reclamaciones que por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales pudieran efectuar los funcionarios del Poder Legislativo, siendo particularmente importante esta última ya que contradice de manera flagrante lo establecido en su instrumento de apelación, puesto que en el punto III. HACE ESPECIAL REFERENCIA A LA PARIDAD DE TODOS LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, a su parecer resulta “[…] un poco ligero hablar de manera, por demás infundada, de la inexistencia de la caducidad de la acción intentada por el formalizante, cuando la Ley de Carrera Administrativa (totalmente aplicable al caso) a texto expreso consagra”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que sea confirmada la decisión proferida por el iudex a quo, en la cual declaró inadmisible por caducidad la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la inadmisibilidad de la querella interpuesta.
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2003, por el abogado Jesús Rachadell actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eva López, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que el Juzgador de Primera Instancia declaró inadmisible la querella interpuesta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable ratione temporis- según el cual el accionante contaba con un lapso de seis (6) meses para ejercer su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, lapso que computó a partir del día 13 de diciembre de 1999, fecha en la cual, el querellante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, y siendo que la presente acción se interpuso el 17 de abril de 2001, concluyó que había transcurrido sobradamente el lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del recurso que nos ocupa, y por ende resultaba inadmisible el mismo.
Al respecto, adujó la parte apelante que el a quo dictó sentencia “[…] declarando la causa Inadmisible por Caducidad, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por aplicación supletoria, aún en el caso que la reclamación fuera por prestaciones sociales.” [Corchetes de esta Corte, destacado y subrayado del original].
En este sentido, sostiene la parte apelante que la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencias anteriores ha establecido la no caducidad en materia de prestaciones sociales, y sugirió que -en todo caso- también podrían ser aplicables al presente caso otros lapsos de prescripción, como los establecidos en el artículo 1977 del Código Civil o el lapso de un (1) año que establece la Ley Orgánica del Trabajo, y que en caso de dudas, debe aplicarse el criterio que más favorezca al trabajador, en atención al principio indubio pro operario.
Igualmente, se evidencia que la parte apelante sostuvo en su escrito de fundamentación que el Juzgador a quo debió atenerse a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2003-3095 de fecha 11 de septiembre de 2003, y no podía aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos en lo relativo a la caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos.
En medio de este análisis, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-1425 de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Wilfredo Rafael Castro Hernández contra la Asamblea Nacional, resolvió un caso como el de marras y a través de un análisis del régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, señaló que “[…] las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa […]” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras rationae temporis, en los términos siguientes:
“Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.
[…omissis…]
Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular;
3. Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo Electoral;
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado;
5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales y;
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo.” [Corchetes de esta Corte].
En relación con lo anterior, este Tribunal considera oportuno mencionar el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral, en el que se planteó, que si bien era cierto que en el caso de los actos administrativos emanados de órganos como el Consejo Nacional Electoral, que afectasen a funcionarios adscritos a éste, les resultaba aplicable las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, toda vez, que en definitiva resultaba en el debate de derechos concernientes a relaciones funcionariales, criterio éste que en el mismo fallo, hizo extensible “para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público”. [Vid. Decisión de la Corte Segunda Accidental “A” Nº 2012-A-0040 de fecha 25 de octubre de 2012, caso: Henry Alberto García, contra la Asamblea Nacional].
De lo anterior, se observa que ante relaciones funcionariales como la del presente caso, un funcionario del poder legislativo nacional, es perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; esto por ser en definitiva una relación funcionarial -en este caso- prestada ante un Órgano del Poder Público Nacional, razón por la cual debe desecharse el alegato expuesto por el apelante relativo a que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad. Así se decide.
Ahora bien, vistos los anteriores argumentos, resulta igualmente necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, cuyo texto dispone:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte que el recurrente afirmó en su libelo, que el pago de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha 13 de diciembre de 1999, -folio 1 del presente expediente-, siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador de la lesión que originó la interposición del presente recurso, observándose igualmente que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa el 17 de abril de 2001, tal y como se puede evidenciar del vuelto del folio diez (10) del expediente judicial.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, es el 13 de diciembre de 1999, momento en el cual se le cancelaron las prestaciones sociales de la querellante, y visto que la interposición del recurso se realizó el 17 de abril de 2001, se observa más del transcurso de un (1) año y cuatro (4) meses, lo cual supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto, tal como sostuvo el Juzgado a quo, resulta inadmisible la querella interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana Eva López Gómez. Así se decide.
En concatenación con lo anterior, resulta necesario advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, pues no existe una regulación en las normas contenciosas administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en al artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción o el nacimiento de un determinado derecho por el transcurso del tiempo. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y sentencia Nº 2009-1062 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ovidio Remigio Torres contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
En ese mismo orden de ideas, resulta importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico, para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Al respecto, esta Corte debe señalar, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Siendo entonces la institución de la caducidad la que rige en el contencioso funcionarial, los lapsos que la forman son de observancia obligatoria por éste y los demás tribunales de la República, tal como lo ha refrendado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones.
Por lo que es comprensible, esta Corte observa, que en el caso de marras se ha pretendido deslindar al funcionario legislativo de los demás funcionarios públicos al servicio del Estado, ello pretendiendo que le sea aplicado un lapso de caducidad no concurrente con los que naturalmente deben ser aplicados, es decir los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en el caso de autos la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis, por tanto el solo hecho de procurar la búsqueda de la aplicación de diferentes criterios que en innumerables sentencias se les ha aplicado a los funcionarios al servicio del Estado, es violatorio a los principios de orden constitucional, como el estatuido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cabida a un irregular trato en su condición de funcionario legislativo con respecto a los demás funcionarios. [Vid. Decisión Nº 2012-A-0040 de fecha 25 de octubre de 2012, caso: Henry Alberto García contra la Asamblea Nacional].
Así, en virtud de las consideraciones anteriores expuestas, este Órgano Jurisdiccional, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente y, en consecuencia confirma la decisión dictada el 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.
No obstante, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a partir de la publicación de dicha Resolución, pasarían a ser: Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del extinto Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del citado asunto al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital competente (en funciones de distribución) a los fines legales pertinentes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVA LÓPEZ GÓMEZ contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra la ASAMBLEA NACIONAL;
2- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de mayo de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital competente (en funciones de distribución) a los fines legales pertinentes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
JVT/F-17
EXP. N° AP42-R-2003-003062

En fecha DIECISIETE (17) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 1:15 P.M. de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0052.
La Secretaria Acc.