-ACCIDENTAL “B”-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004162
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
En fecha 3 octubre de 2003, se recibió en la Secetaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2694, de fecha 10 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana MAGALY MARGARITA CONTRERAS VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 3.650.077, representada judicialmente por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de septiembre de 2003, por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de abril de 2003, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 23 de noviembre de 2004, se recibió diligencia del abogado Jesús Rangel Rachadell, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial la ciudadana Magaly Contreras, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
El 16 de febrero de 2006, se recibió diligencia del abogado Hermes Barrios Frontado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.158, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, en la cual consignó la sustitución de mandato y solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 8 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó como Ponente a la ciudadana Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa. Igualmente, se ordenó librar boleta a la ciudadana Magaly Margarita Contreras, y Oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 28 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación practicado al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 23 de junio de 2006.
En fecha 4 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación practicada a la ciudadana Magaly Margarita Contreras, siendo recibida en fecha 3 del mismo mes y año.
En fecha 18 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación practicado al ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual se recibió en fecha 14 de julio de 2006.
En fecha 30 de enero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esa Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba. Igualmente, el ciudadano Emilio Ramos González, en la condición de Juez Presidente de esa Corte, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se ordenó la apertura del cuaderno separado, ordenándose pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esa Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 30 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez Vicepresidente.
El 1º de marzo de 2007, el abogado Emilio Ramos González, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia simple de la Gaceta Oficial N° 37.741, de fecha 29 de julio de 2003, contentiva de la Resolución N° 00021-03 de fecha 21 de julio de 2003, emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante la cual fue designado Director de Recursos Humanos del referido Organismo, asimismo, consignó copia simple de poder que le fuere otorgado por el ciudadano Francisco Ameliach Orta, actuando con el carácter de Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 13 de junio de 2007, se dictó decisión Nº 2007-00999 a través del cual se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Ramos González en fecha 30 de enero de 2007.
En fecha 13 de agosto de 2007, se ordenó la notificación de las partes integrantes de la presente causa, de la anterior decisión.
En la misma oportunidad, se libró boleta de notificación a la parte recurrente y Oficios de notificación Nros. CSCA-2007-4224 y CSCA-2007-4225, dirigidos a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 15 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Presidenta de la Asamblea Nacional.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 22 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Magaly Margarita Contreras, la cual fue recibida en fecha 10 de octubre de 2007.
El 21 de octubre de 2010, mediante oficio Nº CSCA-2010-005655, se convocó a la Ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el oficio Nº 09-0553 de fecha 1 de octubre de 2009, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para integrar la Corte Accidental “A”, para que conociera de la presente causa, por la inhibición declarada con lugar en la sentencia Nº 2007-000999, de fecha 13 de junio de 2007.
El 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, siendo recibida en fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 15 de noviembre de 2010, la ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante oficio manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se ordenó agregar a la pieza principal copias certificadas de la convocatoria y aceptación. Asimismo, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidente; y, Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; en consecuencia, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en el que se encontraba.
En la misma fecha, por cuanto el Juez Emilio Ramos González, se inhibió en fecha 30 de enero de 2007 y a partir de fecha 14 de enero de 2013, fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el referido Juez, en consecuencia se ordenó pasar el presente expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero ese mismo año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esa Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el mismo auto se dejó constancia, que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido los lapsos de ley se continuaría con el computo del lapso para ejercer la formalización de la apelación interpuesta.
En la misma fecha, se ordenó notificar a la ciudadana Magaly Margarita Contreras, al Presidente de la Asamblea Nacional y al Procurador General de la República.
El 2 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación practicada a la ciudadana Magaly Margarita Contreras, recibida por la ciudadana María Liz Colina.
El 16 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación practicado al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido por la ciudadana Liliana Moratti.
El 29 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación practicado al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 15 de mayo de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida. Igualmente, se acordó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Presidente de esta Corte, Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que decidiera la inhibición planteada.
En fecha 16 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez Presidente.
En fecha 28 de mayo de 2013, se dictó decisión Nº 2013-0973 a través del cual se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez en fecha 15 de mayo de 2013.
En fecha 3 de junio de 2013, se ordenó la notificación de las partes integrantes de la presente causa, de la anterior decisión.
En la misma oportunidad, se libró boleta de notificación a la parte recurrente y Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-005511, CSCA-2013-005512 y CSCA-2013-005513, dirigidos a la Presidenta de la Asamblea Nacional, al Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 4 de julio de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 15 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 25 de julio de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 4 del mismo mes y año.
En fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Magaly Margarita Contreras Vielma.
En fecha 5 de agosto de 2013, una vez que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013, se ordenó agregar a la pieza principal copias certificadas de la referida decisión. Asimismo, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Accidental “B”.
En fecha 8 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y José Valentín Torres; Juez. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia del ciudadano Juez José Valentín Torres.
El 19 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dando cumplimento a lo ordenado mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem, disponiendo la parte apelante de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 8 de octubre de 2013, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte Accidental “B” el día 19 de septiembre de 2013, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la norma ut supra, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente José Valentín Torres, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo Accidental “B” certificó que “[…] desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en la que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27, 30 de septiembre de dos mil trece (2013); y los días 1º, 2, 3 y 7 de octubre de dos mil trece (2013)”.
En fecha 14 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “B” pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de febrero de 2001, la ciudadana Magaly Margarita Contreras Vielma, debidamente asistida por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez Martínez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que la ciudadana“[…] Magaly Margarita Contreras Vielma, ingresó en el Congreso de la República el 1 de octubre de 1974, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años”.
Que, “[e]n fecha 15 de agosto de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a [su] representado [sic] del cargo de Asistente, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener de más diez años de servicio para el Poder Legislativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[e]l Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló las prestaciones sociales, recibiendo las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 3.981.503,40 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[e]n fecha 20 de diciembre de 2000, [su] representado [sic] meses después de haber sido jubilado [sic] retiró otro cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 5.406.418,20, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 242.712,58, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establec[ía] el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988 […]” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[e]l total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el año 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 9.630.634,18, el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 19.261.268,36, deducido todo lo entregado por prestaciones, corresponde pagar a la Asamblea Nacional un saldo deudor de Bolívares 9.630.634,18”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Sostuvieron en cuanto a la caducidad de la acción que “la demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponde a [su] representado [sic] […]” y que, siendo las prestaciones sociales un derecho fundamental, el mismo debe ser garantizado por los operadores de justicia. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, adujeron que el lapso de caducidad aplicable para reclamar las prestaciones sociales es el lapso de diez (10) años contemplado en el artículo 1977 del Código Civil, ya que si bien los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio Estatuto, el mismo no establece nada con respecto a la caducidad, siendo entonces que de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 3 del Texto Fundamental, en caso de dudas se debe aplicar la norma que favorezca más al trabajador.
Agregaron, que el requisito del agotamiento de la vía administrativa no es necesario en el presente caso en virtud de que por una parte, el Estatuto que rige a los funcionarios del Poder Legislativo no establece tal requisito y, por la otra, debido a que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “[…] sentenció que era innecesario el agotamiento de la vía administrativa o de cualquier gestión conciliatoria ante las Juntas de Avenimiento, el procedimiento previo de las demandas contra la República, así como otros procedimientos por cuanto restringe el acceso a la administración de justicia […]”.
Señalaron que “[l]os derechos de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional fueron reconocidos en el Estatuto de Personal aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981, publicado en Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981 […], en tal sentido, agregaron que la Ley Orgánica del Trabajo contempla que los funcionarios públicos se regirán en cuanto a las prestaciones sociales por el artículo 108 eiusdem. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente y el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su condición de Vicepresidente del extinto Congreso, estableció como beneficio la indemnización doble para aquellos funcionarios con más de diez (10) años de servicio, a los efectos de la jubilación. Que dentro de los derechos contemplados en dicha Resolución, se encuentran el pago de treinta (30) días relativos al bono vacacional a los funcionarios con más de veinte (20) años al servicio de la Asamblea Nacional, tomándose como salario, a los efectos del cálculo, las compensaciones permanentes y la prima por hijos.
Destacaron, que tales beneficios se le han otorgado a varios funcionarios, así como el pago doble de las prestaciones sociales, lo cual “[…] configura una clara discriminación de los derechos de [su] representado, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal [sic] 5° del artículo 89”. [Corchetes de esta Corte].
Que, si bien algunos dictámenes de abogados consideraron que la Resolución de fecha 1 de mayo de 1988, fue derogada por la Resolución de fecha 2 de septiembre de 1994, los mismos no son vinculantes, aunado a que “[l]a fundamentación para derogar las Resoluciones anteriores a 1994, es que las relaciones de los funcionarios se regirían por el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva de Trabajo, y como dice la Resolución de 1988, la misma es parte del Estatuto de Personal, en consecuencia, no se puede derogar lo que la misma Resolución mantiene como vigente, se reafirmó la vigencia del Estatuto con todo lo que se había adicionado”; aunado a que, según explicó, los derechos de los funcionarios no pueden ser disminuidos, pueden ser regulados de manera diferente pero los mismos nunca desaparecen una vez son reconocidos por el Estado, además de que los mismos son irrenunciables, según estipula el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo anterior, resaltaron que la Resolución S/N del año 1994 colide flagrantemente con el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 Constitucionales, por lo cual, solicitaron su desaplicación a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y, se reafirme el derecho de su representado de percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble.
Finalmente, solicitaron se condene al Órgano querellado al pago de las prestaciones sociales pendientes por un monto de nueve millones seiscientos treinta mil seiscientos treinta y cuatro con dieciocho céntimos (Bs. 9.630.634,18), indexados, desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de mayo de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez el correspondiente pago de los intereses de mora generados, calculados a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del desistimiento:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 3 de septiembre de 2003, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el día 29 de abril del mismo año por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Magaly Margarita Contreras Vielma, debidamente asistida por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, antes identificados, contra la Asamblea Nacional; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
En primer lugar, debe destacar esta Corte Accidental “B” que mediante auto de fecha 5 de agosto de 2013, se dejó constancia que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de mayo de 2013, a través de la cual se declaró con lugar la inhibición presentada en fecha 15 de mayo de 2013, por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez.
Asimismo, consta en autos que en fecha 8 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y José Valentín Torres; Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En ese sentido, el 19 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dando cumplimento a lo ordenado mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem, disponiendo la parte apelante de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
Igualmente, se observa que en fecha 8 de octubre de 2013, se dejó constancia que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el día 19 de septiembre de 2013, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la norma ut supra, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo Accidental “B” certificó que “[…] desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en la que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27, 30 de septiembre de dos mil trece (2013); y los días 1º, 2, 3 y 7 de octubre de dos mil trece (2013)”.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, no evidenció este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, por lo que esta Corte considera que a la misma, le resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
No obstante, este Órgano Colegiado observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
No obstante, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a partir de la publicación de dicha Resolución, pasarían a ser: Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del citado asunto al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital competente (en funciones de distribución) a los fines legales pertinentes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 3 de septiembre de 2003, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGALY MARGARITA CONTRERAS VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 3.650.077, representada judicialmente por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso de la Región Capital competente (en funciones de distribución). Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la Ciudad de Caracas a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2003-004162
JVT/5
En fecha DIECISIETE (17) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 1:38 P.M. de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B0054.
La Secretaria Acc.
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