-ACCIDENTAL “B”-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002237
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 1099-04 del día 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS AUGUSTA GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.756.430, representada judicialmente por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.003, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2004, por el abogado Tulio Alberto Álvarez, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó Ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005. […]” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente María Enma León Montesinos.
En fecha 5 de abril de 2005, el abogado Tulio Alberto Álvarez, consignó escrito, mediante el cual solicitó la reanudación de la causa y se ordenara notificar a la Asamblea Nacional
En fecha 6 de abril de 2005, compareció el abogado Tulio Alberto Álvarez, en su carácter de autos y sustituyó el poder, otorgado por la recurrente, en los abogados Andrés Páez y José Gregorio Chirino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.635 y 103.933, respectivamente.
En fecha 4 de julio de 2006, compareció el abogado Tulio Alberto Álvarez, en su carácter de autos y sustituyo el poder, otorgado por la recurrente, en los abogados Andrés Páez, Mirtha Josefina Guédez e Ynes María Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.635, 6.768 y 12.255, respectivamente.
En fecha 30 de enero de 2007, el abogado Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en las causales previstas en los ordinales 9º y 14º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 se constituyó esta Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente; por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa luego de vencido el lapso de tres (3) días de despacho contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado de inhibición al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 15 de marzo de 2005, el prenombrado Juez inhibido, consignó copia simple de la Resolución Nº 00021-03 de fecha 21 de julio de 2003, emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante la cual fue designado como Director de Recursos Humanos del referido Organismo, cuyo cargo desempeñó hasta el veinticuatro (24) de enero de 2005. Asimismo, consignó copia del poder del cual se desprende que prestó patrocinio como apoderado judicial de la Asamblea Nacional.
En fecha 13 de junio de 2007, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2007-01003, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 30 de enero de 2007, por el Juez Emilio Antonio Ramos González, en su carácter de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2007.
En fecha 15 de octubre de 2007, compareció el abogado Humberto Decarlila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 9928, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Augusta García, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada el 13 de junio de 2007, consignó instrumento poder que acreditaba su representación y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el abogado Humberto Decarli, antes identificado, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se dejó constancia por parte del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de la notificación practicada a la presidenta de la Asamblea Nacional, en fecha 31 de octubre de 2007.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal Colegiado dejó constancia de la notificación practica a la ciudadana Gladys Augusta García Pérez, en su condición de parte recurrente en la presenta causa, en fecha 2 de noviembre de 2007.
El 25 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 9 de enero de 2007.
En fecha 9 de febrero de 2009, se acordó la constitución de la Corte Accidental “A”, la cual fue creada en fecha 23 de enero de 2008 mediante acuerdo Nº 18, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alejandro Eleazar Carraco Carrasco; Juez. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco.
En fecha 20 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó reconstituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” en cumplimiento al acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009. Asimismo, se acordó convocar para integrar la Corte Accidental “A”, a la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Anabel Hernández Robles, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fines que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación practicada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibida el día 2 de febrero de 2010.
En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió oficio suscrito por la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante el cual manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 8 de marzo de 2010, se reconstituyó la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda, de acuerdo a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, quedando conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles; Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez Anabel Hernández Robles.
En fecha 21 de julio de 2011, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente
Mediante decisión Nº 2012-A-0056, de fecha 15 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto dictado el 1 de febrero de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo exceptuando las realizadas en razón de la constitución de ésta Corte Accidental “A”, y repuso la misma al estado de ordenar las notificaciones de las partes para dar inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de noviembre de 2012, la Corte Segunda Accidental “A” ordenó notificar a la ciudadana Gladys Augusta García Pérez, igualmente, se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-A-2012-0154 y CSCA-A-2012-0155, dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 28 de enero de 2013, por cuanto fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Anabel Hernández Robles; Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se declaró el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos González, toda vez que fue convocado como Suplente por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se acordó el cierre sistemático del presente asunto y se ordenó pasar el expediente a la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y, Anabel Hernández Robles, Jueza; esa Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y acordó su reanudación previa notificación de las partes.
En esa misma fecha, se ordenó notificar a la ciudadana Gladys Augusta García Pérez, igualmente, se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-2013-000869 y CSCA-2013-000870, dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional y Procuradora General de la República, respectivamente, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones ordenadas y una vez vencido el mencionado lapso, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del articulo 90 ejusdem y transcurridos los aludidos lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo acordado en la decisión dictada por la Corte Segunda Accidental “A” en fecha 15 de noviembre de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la notificación practicada al Presidente de la Asamblea Nacional en fecha 9 de enero de 2013.
En fecha 15 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la notificación practicada a la Procuradora General de la República en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Gladys Augusta García Pérez, ordenada por la Corte Accidental “A”, en el domicilio procesal señalado.
En fecha 26 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Gladys Augusta García Pérez, en el domicilio procesal señalado.
En fecha 28 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la notificación practicada al Presidente de la Asamblea Nacional en fecha 26 de febrero de 2013.
En fecha 12 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones ordenadas y una vez vencido el mencionado lapso, comenzaría a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Gladys Augusta García Pérez, en el domicilio procesal señalado, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta por cartelera, y vencidos los lapsos establecidos, se fijaría mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo acordado en la decisión dictada por la Corte Segunda Accidental “A” en fecha 15 de noviembre de 2012.
En fecha 21 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación librada a la parte recurrente,
En fecha 2 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la notificación practicada al Presidente de la Asamblea Nacional en fecha 22 de marzo de 2013.
En fecha 18 de abril de 2013, la Secretaría Accidental dejó constancia de haber retirado de la cartelera la boleta fijada en fecha 21 de marzo de 2013,
En fecha 29 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la notificación practicada al Procurador General de la República en fecha 22 de marzo de 2013.
En fecha 4 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2013, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 25 de junio de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de julio de 2013, inclusive, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación
En fecha 2 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Gladys Augusta García Pérez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
En la misma fecha, vista la inhibición del Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado de inhibición.
En fecha 15 de julio de 2013, la Presidencia de esta Corte, dictó sentencia Nº 2013-01506, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 8 de julio de 2013, por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, en su carácter de Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 5 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Presidencia de esta Corte en fecha 15 de julio de 2013; se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental “B” se efectuaría en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Accidental “B” Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en ese Órgano Jurisdiccional el 12 de noviembre de 2013.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Accidental “B” de este Órgano Jurisdiccional, y se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente; y JOSÉ VALENTÍN TORRES; Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia del ciudadano Juez JOSÉ VALENTÍN TORRES.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente José Valentín Torres.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “B” pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de noviembre de 2003, el Abogado Tulio Alberto Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Augusta García Pérez, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor para ese entonces, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “[…] [su] representada detenta la condición de empleada jubilada de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el día 16 de febrero de 1993, con una pensión mensual equivalente al setenta y ocho por ciento (78%) de su última remuneración, como consecuencia de una prestación de servicio por diecisiete (17) años en dicha institución computada desde el 1º de octubre de 1975 hasta la fecha de su jubilación”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[...] en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SECRE [sic] y SINTRACRE [sic] y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[...] entre los distintos beneficios planteados en el Convenio Colectivo, se encuentra la Cláusula Nº 32 en la que se establece un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 1º de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso, en razón de lo cual las partes con la finalidad de aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el tema, acordaron adicionalmente que el mismo se ajustaría al de los empleados en el supuesto de que llegara a producirse cualquier tipo de aumento general de sueldos para empleados por Decreto del Poder Ejecutivo”.
Sostuvo, que “[...] convinieron que, a los efectos de cumplir con lo estatuido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre de 1996 se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1º de enero de 1997 que, en cualquier hipótesis no podría ser inferior al previsto para el año 1996 [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[...] los jubilados, además de disfrutar del beneficio mensual de sus pensiones, debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, prevista en la Cláusula Nº 42 de la Convención, en concordancia con la Cláusula N° 54 del mismo instrumento [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[...] a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998 el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio”.
Señaló, que “[...] en fecha 11 de septiembre de 2001, fue dirigida una comunicación a la Viceministra del Trabajo, por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se remite el resultado económico del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que aspiraba negociar conciliatoriamente la Comisión Unificada Sindical representada por los sindicatos SINOLAN [sic], SINTRANES [sic], SECRE [sic], SINTRACRE [sic] con la Asamblea Nacional, de acuerdo con el cual el costo promedio anual para los años 2002-2003 debía ser de Bs. 121.144.411.973,91, sobre la base de la solicitud de incremento en el salario integral de sesenta y cinco por ciento (65%)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó, que “En la comunicación de fecha 6 de septiembre de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos por la Junta Directiva de ASOJUPECRE [sic], consta que el organismo que representa a los jubilados intentó un recurso solicitando el incremento de las jubilaciones con base a la Cláusula 32 del Contrato Colectivo [...] En ese documento se ratifica que, al no haberse sustituido con una nueva convención colectiva, no puede hacerse un incremento inferior al allí pautado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que “El 14 de octubre de 2002, la Junta Directiva de ASOJUPEAN [sic], dirige comunicación a los miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en la que solicitan sean incluidos los Jubilados y Pensionados en el beneficio del Cesta Ticket Alimentario, petición sustentada en el Artículo 56, Parágrafo 2º de la Convención Colectiva vigente [...]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló, que “[...] la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional envía, en diciembre de 2002, comunicación dirigida al Diputado Willian Lara, para ese momento Presidente de la Asamblea Nacional, en la que denuncian el incumplimiento de la cláusula 32 de la Contratación Colectiva de fecha 16 de abril de 1996, suscrita entre los sindicatos SECRE [sic], SINTACRE [sic], ASOPUCRE [sic] y el Congreso de la República y específicamente denuncian el tema del incremento del 65% [sic] en el salario integral sustentado en un vasto trabajo investigativo-jurídico de las Leyes y convenios que sirven de soporte a la denuncia, y en un ‘Resumen de las Premisas Generales al escenario con aumento anual del 65% [sic], calculado hasta octubre del 2002”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó, que “En fecha 2 de enero de 2003, el presidente de ASOJUPEAN [sic] dirige comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la que después de una vasta exposición de motivos, apoyados en los recursos legales para tal efecto, solicitan que: a) Se proceda de inmediato al proceso de homologación de los jubilados y pensionados a partir del 1 de enero de 2003; b) El proceso de adecuación de cargos se haga efectivo de forma inmediata; y c) Se honre lo establecido en las leyes para el caso” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que “[...] a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados, y a [su] representado [sic] en particular, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, esto no se ha producido efectivamente. Estos incumplimientos están referidos a: 1) La ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; 2) La homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento de ADECUACIÓN DE CARGOS 2002, el cual se constituye en la clasificación de cargos y salarios actualizada elaborada por la División de Planificación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional; 3) La cancelación del incremento del 65% [sic] del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomiso, horas extras y otros relacionados con la relación que mi representado [sic] sostiene con dicho órgano del Estado. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
En tal sentido procedió a “[...] demandar a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con la finalidad de que proceda a cancelar[le] o a ello sea condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos [...] 1 El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998, fecha en que [su] representada devengaba la cantidad deciento cincuenta mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 150.9954,08) [sic], hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en sus pensiones equivalente a la cantidad de noventa y ocho mil ciento veinte bolívares con quince céntimos (Bs. 98.120,15) [...] 2 El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo. 3 Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo. 4 Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que [ha] presentado, que representa la cantidad de nueve millones ocho mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 9.008.472,00)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Por otra parte solicitó, se ordenara una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad que pudiere corresponderle.
Asimismo, requirió que “[...] las sumas demandadas sean INDEXADAS entre las fechas en que [su] mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente le sea cancelado su monto. [...] que la INDEXACIÓN se realice con base a los Índices de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela, y en todo caso, a justa determinación de expertos por vía de Experticia Complementaria del Fallo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Invocó como fundamentos de derecho, la aplicación de los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
En razón de los motivos de hecho y de derecho, demandó a “[...] la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que convenga, y en caso de no convenir que así sea condenada […], a cancelar la cantidad que resulte sumar los conceptos descritos en este libelo, [...] con sus respectivos intereses y la que se establezca con base a la INDEXACIÓN [...]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente, la representación judicial del recurrente estimó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en la cantidad de veintiséis millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 26.459.344,02), de acuerdo al cálculo actuarial efectuado al mes de febrero de 2003.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2007, el abogado Humberto Decarli, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes términos:
Señaló, que “[l] os magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Región Capital, en una errónea interpretación, han pretendido aplicar el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses para intentar acciones en base a lo establecido en [esa] ley. Se trata sobre fallos sobre aplicación de la cláusula 32 de la Convención Colectiva 1996-1997 contentiva del aumento del 65% [sic]. Al hacerlo han declarado sin lugar las querellas y demás reclamos ejercidos por los jubilados de la Asamblea Nacional”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Expresó que la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 5, establecía que los funcionarios al servicio del Poder Legislativo estaban exceptuados de su aplicación, y en virtud que la citada Ley fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, en fecha 6 de septiembre de 2002, es por ello que solicitó que al momento de decidir la presente demanda, se tome en cuenta la condición de funcionario al servicio del Poder Legislativo que tiene su representada, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa y de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por consiguiente no puede aplicársele caducidad.
Sostuvo, que el alegato de caducidad de la acción no es válido y, mucho más aún cuando mediante el acto de la jubilación se agota la vía administrativa, en virtud de que tal jubilación es un acto de orden público constitucional, lo que convierte al documento de jubilación en un documento público e indubitable, que produce efectos erga omnes.
En este sentido, expresó que los derechos adquiridos de los cuales ha sido beneficiada deben ser cancelados, por cuanto se trata de derechos irrenunciables e imprescriptibles, por estar establecidos en normas de orden público constitucional, que ampara tales derechos adquiridos en las cláusulas de las convenciones colectivas que tienen fuerza de ley entre las partes, y particularmente la Convención Colectiva celebrada el 3 de octubre de 1996, con vigencia a partir del 1º de enero de 1996.
Finalmente, solicitó que tenga a bien valorar todos los alegatos sobre la caducidad y por ende, declare con lugar la querella por cumplir todos los requisitos legales procesales correspondientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación ejercida en 3 de junio de 2004, por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Siendo así, se observa que la parte recurrente no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno señalar que si bien, es cierto los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente no resulta ser la más adecuada, los cuales este Órgano Jurisdiccional tendría que entrar a revisar como medio de gravamen, no obstante lo anterior, dado que en el caso de autos fue alegado en primera instancia por la representación judicial de la Asamblea Nacional, la caducidad de la acción, la cual fue desechada por el Juzgado a quo y siendo que la caducidad es materia de orden público y como tal revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pasa a examinar ex officio la caducidad de la acción interpuesta y a tal efecto observa:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2003, y la parte recurrente fue jubilada según sus afirmaciones alegadas en el escrito libelar a partir del 16 de febrero de 1993, pretendiendo a su decir el pago del “[…] diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar por salarios y pensiones desde el 1º de enero de 1998 […]”, en virtud del incremento del 65 % del salario integral, conforme a lo previsto en la cláusula 32 de la Contratación Colectiva del Congreso de la República del año 1996, ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, infiere que lo pretendido por el recurrente es la aplicación retroactiva de la Cláusula 32 contenida en la Convención Colectiva del 16 de abril de 1996, celebrada entre el extinto Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional) y las diferentes organizaciones sindicales, referidas a los subsiguientes aumentos de carácter salarial, que a decir de la recurrente ha debido devengar desde el 1 de enero de 1998, y que influye en la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación.
Así pues, es oportuno para esta Instancia Jurisdiccional mencionar que, la caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa por el rector del proceso.
En este sentido, conviene advertir que la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, la Corte Segunda de le Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2006-1425 de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Wifredo Rafael Castro Hernández contra la Asamblea Nacional, resolvió un caso como el de marras y a través de un análisis de régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, señaló que “[…] las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre Otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa […]”.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existe una regulación en las normas contenciosas administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción o el nacimiento de un determinado derecho. [Vid. Sentencia N° 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y sentencia N° 2009-1062 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ovidio Remigio Torres contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara].
En este contexto, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial [Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis] es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
En razón de lo expuesto, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
De esta forma, como lo ha apreciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes mencionada, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en Leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el Juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, corno quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo derechos y principios constitucionales que entrar en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e incluso del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (Sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Ello así, es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 82. - Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la reclamación realizada por la ciudadana Gladys Augusta García Pérez, relativa a la modificación de la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, adeudada por la Administración a la referida ciudadana desde el 1° de enero de 1998, verificándose que la misma afirmó en el libelo que obtuvo el beneficio de jubilación a partir del 16 de febrero de 1993, siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, y visto que la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 26 de noviembre de 2006, resultando aplicable al caso de autos la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De esta forma, resulta fundamental el establecimiento del momento a partir del cual debe ser calculado el lapso de caducidad, el cual se encuentra constituido por la fecha en la que la ciudadana Gladys Augusta García Pérez, egresó de la Administración, esto fue el 15 de febrero del año 1993, tal y como consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, (folio 54 del expediente administrativo), y lo alegado por la recurrente en el libelo de la demanda; y visto que la interposición del recurso se realizó el 26 de noviembre de 2003, se observa que se superó el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que hace inadmisible la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Gladys Augusta García Pérez. Así se declara.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, observa que los razonamientos antes mencionados no fueron advertidos por el Juzgado a quo, y dado que la caducidad de la acción es de orden público, se ve en la obligación de revocar ex officio la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia declara inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Gladys Augusta García Pérez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de junio de 2004, por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS AUGUSTA GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.756.430, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.-REVOCA ex officio el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de mayo de 2004.
3.-INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
4.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas, a los (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDROSOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez Suplente,



JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente

La Secretaria Accidental




MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2004-002237
JVT/12
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo la (s) 12:00 m. se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0049.-

La Secretaria Accidental.