-ACCIDENTAL “B”-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000976
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
En fecha 18 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio 0477-05 de fecha 2 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YURVIN JOSEFINA PULIDO PINTO titular de la cédula de identidad Nº 4.934.623, debidamente representada por el abogado Tulio Alberto Alvarez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, contra la ASAMBLEA NACIONAL, por pago de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2005, por la abogada Nelly Berrios Pérez, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, por Órgano de la Asamblea Nacional, contra el fallo de fecha 24 de enero de 2005, mediante el cual el referido Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 14 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la ciudadana MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 21 de julio de 2005, el abogado José Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó “escrito de fundamentación de la apelación”.
El 11 de agosto de 2005, se recibió de la abogada Nelly Coromoto Berrios Pérez, antes identificada, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó copia certificada de sustitución de mandato y escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 31 de enero de 2007, el ciudadano Emilio Ramos González, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual solicitó la inhibición para el conocimiento de la presente causa, por virtud de encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 14 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza; Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a tal fecha. Asimismo, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado, en virtud de la diligencia suscrita por el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual se inhibe de conocer la presente causa.
En esa misma fecha, se dictó auto separado en el cual se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciare sobre la inhibición planteada, y se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 5 de febrero de 2007, se pasó el cuaderno separado de inhibición al Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza.
El 1º de marzo de 2007, el ciudadano Emilio Ramos González, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia simple de la resolución número 00021-03 de fecha 21 de julio de 2003, mediante la cual fue designado Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, cuyo cargo desempeñó hasta el 24 de enero de 2005.
El 10 de mayo de 2007, la Vicepresidencia de la Corte Segunda mediante decisión Nº 2007-00822 declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 31 de enero de 2007; igualmente ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 14 de agosto de 2007, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2007, en esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 5 de noviembre de 2007, el Alguacil la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la boleta de notificación practicada a la ciudadana Yurvin Josefina Pinto.
El 9 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación realizada a la Procuradora General de la República.
El 9 de febrero de 2009, se ordenó constituir la Corte Accidental para conocer la presente causa, y por cuanto se encontraban notificadas las partes de la decisión declara con lugar por la inhibición del ciudadano Juez Emilio Ramos González, fue creada en fecha 23 de enero de 2008, mediante Acuerdo Nº 18, las Cortes Accidentales, razón por la cual, se constituyó la Corte Accidental “A” conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y en consecuencia se ordenó a notificar las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco.
En fecha 2 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de la Corte Accidental “A”, consignó oficio de notificación practicado a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional.
El 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de la Corte Accidental “A”, consignó oficio de notificación efectuado a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional.
En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de la Corte Accidental “A”, consignó boleta de notificación realizado al ciudadano Yurvin Josefina Pinto.
El 1 de junio de 2009, inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de junio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 16 de noviembre de 2009, en cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose todo el tiempo que sea necesario, en consecuencia se ordenó librar la convocatoria correspondiente.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 18 de febrero de 2010, mediante auto se ordenó agregar copia simple del oficio S/N de fecha 15 de noviembre de 2010, emanado de la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente. En ese acto, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la ciudadana Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, se ordenó notificar a las partes intervinientes.
En la misma fecha, se ordenó librar la boleta y los Oficios correspondientes.
El 20 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte Accidental “A”, consignó Oficio de notificación practicado a la Presidenta de la Asamblea Nacional.
El 26 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte Accidental “A”, procedió a consignar Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yurvin Josefina Pulido Pinto, la cual no pudo realizar por cuanto el piso de la dirección señalada se encontraba en remodelación y le informaron que no habían oficinas en el lugar desde hace más de dos años.
En fecha 4 de mayo de 2010, se ordenó abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente.
En la misma fecha, vista la imposibilidad de notificar a la ciudadana recurrente, se ordenó notificar a la misma mediante boleta la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte.
En fecha 5 de mayo de 2010, se dejó constancia que se había fijado en cartelera de esta Corte Accidental “A” boleta de notificación a la ciudadana Yurvin Josefina Pulido Pinto.
El 24 de mayo de 2010, se retiró de la cartelera de la Corte Accidental “A”, la boleta librada a la ciudadana Yurvin Josefina Pulido Pinto.
En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de la Corte Accidental “A” consignó, Oficio de notificación efectuado a la Procuradora General de la República.
El 1 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual solicitó la inhibición para el conocimiento de la presente causa, en virtud de manifestarse incurso en la causal prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 eiusdem y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se dictó auto separado en el cual se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Presidente de la Corte Accidental “A”, a los fines de que se pronunciare sobre la inhibición planteada, y se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidente, y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 29 de enero de 2013, se pasó el cuaderno separado de inhibición al Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia que el día 1 de abril de 2013, se reconstituyó la Corte Accidental “C”, quedando conformada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente y JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que la Jueza Anabel Hernández Robles, se inhibió de conocer la presente causa, en fecha 19 de noviembre de 2012, y vista la incorporación del prenombrado Juez, constituyéndose el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por la referida Jueza.
El 17 de abril de 2013, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de dar cumplimiento con el auto dictado por esta Corte en fecha dieciséis de abril de 2013.
En la misma fecha, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
El 2 de mayo de 2013, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual se inhibió de conocer la presente causa, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 8 mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 9 de mayo de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda mediante decisión Nº 2013-0785 declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 30 de abril de 2013; igualmente, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 16 de mayo de 2013, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2013, en esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional y al Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 11 de junio de 2013, el prenombrado Alguacil de la Corte Segunda Contencioso Administrativo dejó constancia del oficio de notificación practicada al Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 20 de junio de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación efectuada al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de julio de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la boleta de notificación practicada a la ciudadana Yurvin Josefina Pulido Pinto.
En fecha 10 de julio de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del oficio de notificación realizada al Procurador General de la República.
En fecha 11 de julio de 2013, se ordenó expedir copias certificadas de la referida decisión y del presente auto, a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordenó el cierre sistemático del asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico, por consiguiente se constituyó la Corte Accidental “B”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido en este Órgano Jurisdiccional el 16 de julio de 2013.
En fecha 16 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente; y JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez. En ese acto, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
En fecha 26 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente José Valentín Torres, a los fines de que este tomara la decisión correspondiente.
El 31 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente José Valentín Torres.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de julio de 2004, el Abogado Tulio Alberto Álvarez Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yurvin Josefina Pulido Pinto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “[su] representada detenta la condición de empleada jubilada de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el 15 de noviembre de 1998, con una pensión equivalente al setenta y tres por cierto (73%) de su última remuneración, como consecuencia de una prestación de servicios por veinticuatro (24) años en dicha institución computada desde el 1º de mayo de 1974 hasta la fecha de su jubilación en que ejercía el cargo de Secretaria Ejecutiva II”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[...] en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SECRE [sic] y SINTRACRE [sic] y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[...] entre los distintos beneficios planteados en el Convenio Colectivo, se encuentra la Cláusula Nº 32 en la que se establece un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 1º de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso, en razón de lo cual las partes con la finalidad de aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el tema, acordaron adicionalmente que el mismo se ajustaría al de los empleados en el supuesto de que llegara a producirse cualquier tipo de aumento general de sueldos para empleados por Decreto del Poder Ejecutivo”.
Sostuvo, que “[...] convinieron que, a los efectos de cumplir con lo estatuido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre de 1996 se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1º de enero de 1997 que, en cualquier hipótesis no podría ser inferior al previsto para el año 1996 [...]”.
Arguyó, que “[...] los jubilados, además de disfrutar del beneficio mensual de sus pensiones, debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, prevista en la Cláusula Nº 42 de la Convención, en concordancia con la Cláusula N° 54 del mismo instrumento [...]”.
Alegó, que “[...] a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998 el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio”.
Señaló, que “[...] en fecha 11 de septiembre de 2001, fue dirigida una comunicación a la Viceministra del Trabajo, por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se remite el resultado económico del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que aspiraba negociar conciliatoriamente la Comisión Unificada Sindical representada por los sindicatos SINOLAN [sic], SINTRANES [sic], SECRE [sic], SINTRACRE [sic] con la Asamblea Nacional, de acuerdo con el cual el costo promedio anual para los años 2002-2003 debía ser de Bs. 121.144.411.973,91, sobre la base de la solicitud de incremento en el salario integral de sesenta y cinco por ciento (65%)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó, que “En la comunicación de fecha 6 de septiembre de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos por la Junta Directiva de ASOJUPECRE [sic], consta que el organismo que representa a los jubilados intentó un recurso solicitando el incremento de las jubilaciones con base a la Cláusula 32 del Contrato Colectivo [...] En ese documento se ratifica que, al no haberse sustituido con una nueva convención colectiva, no puede hacerse un incremento inferior al allí pautado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que “El 14 de octubre de 2002, la Junta Directiva de ASOJUPEAN [sic], dirige comunicación a los miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en la que solicitan sean incluidos los Jubilados y Pensionados en el beneficio del Cesta Ticket Alimentario, petición sustentada en el Artículo 56, Parágrafo 2º de la Convención Colectiva vigente [...]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló, que “[...] la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional envía, en diciembre de 2002, comunicación dirigida al Diputado Willian Lara, para ese momento Presidente de la Asamblea Nacional, en la que denuncian el incumplimiento de la cláusula 32 de la Contratación Colectiva de fecha 16 de abril de 1996, suscrita entre los sindicatos SECRE [sic], SINTACRE [sic], ASOPUCRE [sic] y el Congreso de la República y específicamente denuncian el tema del incremento del 65% [sic] en el salario integral sustentado en un vasto trabajo investigativo-jurídico de las Leyes y convenios que sirven de soporte a la denuncia, y en un ‘Resumen de las Premisas Generales al escenario con aumento anual del 65% [sic], calculado hasta octubre del 2002”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó, que “En fecha 2 de enero de 2003, el presidente de ASOJUPEAN [sic] dirige comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la que después de una vasta exposición de motivos, apoyados en los recursos legales para tal efecto, solicitan que: a) Se proceda de inmediato al proceso de homologación de los jubilados y pensionados a partir del 1 de enero de 2003; b) El proceso de adecuación de cargos se haga efectivo de forma inmediata; y c) Se honre lo establecido en las leyes para el caso” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que “[...] a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados, y a [su] representado [sic] en particular, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, esto no se ha producido efectivamente. Estos incumplimientos están referidos a: 1) La ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; 2) La homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento de ADECUACIÓN DE CARGOS 2002, el cual se constituye en la clasificación de cargos y salarios actualizada elaborada por la División de Planificación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional; 3) La cancelación del incremento del 65% [sic] del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomiso, horas extras y otros relacionados con la relación que mi representado [sic] sostiene con dicho órgano del Estado. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
En tal sentido procedió a “[...] demandar a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con la finalidad de que proceda a cancelarme, o a ello sea condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos [...] 1 El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998, fecha en que [su] representada devengaba la cantidad de quinientos treinta y seis mil quinientos treinta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 536.534,18), hasta el mes de abril de 2004, con un diferencial en sus pensiones equivalente a la cantidad de bolívares con céntimos (Bs.) [...] 2 El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de abril de 2004 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo. 3 Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo. 4 Los intereses dejados de percibir hasta el mes abril de 2004 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que [ha] presentado, que representa la cantidad de ochenta y cuatro millones setecientos cuarenta y tres mil setecientos dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 84.743.702,80)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Por otra parte solicitó, se ordenara una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad que pudiere corresponderle.
Asimismo, requirió que “[...] las sumas demandadas sean INDEXADAS entre las fechas en que debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente le sea cancelado su monto. [...] que la INDEXACION [sic] se realice con base a los Índices de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela, y en todo caso, a justa determinación de expertos por vía de Experticia Complementaria del Fallo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Invocó como fundamentos de derecho, la aplicación de los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
En razón de los motivos de hecho y de derecho, demandó a “[...] la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que convenga, y en caso de no convenir que así sea condenada por [ese] Juzgado, a cancelar la cantidad que resulte sumar los conceptos descritos en este libelo, [...] con sus respectivos intereses y la que se establezca con base a la INDEXACIÓN [...]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente, la representación judicial de la recurrente estimó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en la cantidad de Doscientos Veintiséis Millones Ochocientos Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 226.804.240,95), de acuerdo al cálculo actuarial efectuado al mes de febrero de 2003.


II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de agosto de 2005, los abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Milagro Galván Ramos, Nelly Berrios Pérez, Hermes Barrios Frontado y Luís Franceschi Velásquez, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Señalaron que “[l]a sentencia recurrida incurre en una serie de imprecisiones y falacias que vician su contenido de falso supuesto e incongruencia. En particular, el Tribunal a quo deja de aplicar el ordenamiento jurídico vigente -aplicable en este caso- y silencia alegatos de [su] representada, los cuales no son debidamente estimados y analizados en la parte motiva de la decisión objeto de impugnación. En particular, el Tribunal de la recurrida determinó erróneamente en su decisión definitiva, los siguientes hechos y consecuencias jurídicas, deducidas de un impreciso procedimiento de argumentación lógica.” [Corchetes de esta Corte].
-De la inmotivación.
Aseguraron que “[…] el vicio de inmotivación se produce cuando el a quo, después de señalar expresamente, que existen en el expediente judicial distintas pruebas instrumentales que acreditan, a favor de [su] representada, el cumplimiento de su obligación legal de ajustar el monto de las pensiones y jubilaciones del personal pasivo a su cargo, desestima sin mayor motivación dichas documentales para concluir insólitamente que la pensión de jubilación de la querellante, no fue ajustada en momento alguno desde su egreso.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] el juzgador de la primera instancia concluy[ó] que no pudo corroborar el cumplimiento de la obligación demandada por la querellante, por cuanto ‘...no se observa de los autos que se haya dado efectivo cumplimiento al ajuste de la pensión de jubilación...’ (Ver página 7 de la sentencia recurrida). Esta es sin duda una afirmación totalmente inmotivada por parte del a quo, toda vez que no analizó ni apreció las pruebas aportadas por [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[s]in que mediara apreciación alguna con relación a la pertinencia de los hechos aportados a los autos mediante los puntos de cuenta antes identificados, el a quo concluye implícitamente que la querellada no se encuentra comprendida dentro de los sujetos pasibles que hacen referencia las decisiones administrativas emanadas del Presidente de la Asamblea Nacional. En consecuencia, concluye sin fundamento alguno que a la querellada no le fue ajustado el monto de su pensión, desde su egreso del servicio activo.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] los puntos de cuenta que acuerdan el ajuste de la pensión de los exfuncionarios de la Asamblea Nacional, son abstractos y generales y no se refieren individualmente a personal alguna [sic]. Esto significa que no posee el Tribunal a quo argumento alguno que le permita deducir que la querellada se encontraba exceptuada de su aplicación como en efecto jamás ocurrió.” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[e]l Tribunal niega el ajuste de la pensión de la querellante a partir de una afirmación totalmente inmotivada, que no encuentra fundamento en lo alegado y probado por la contraparte y que [les] produce una profunda indefensión.” [Corchetes de esta Corte].

-De la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la parte recurrente alegó que “el Juez de la recurrida incurrió en una violación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues implícitamente desechó el valor probatorio de las documentales aportadas y aparentemente apreciadas en el cuerpo del fallo, sin indicar las razones que justifican tal proceder judicial. En efecto, no se valoran los hechos demostrados a través de los documentos públicos administrativos promovidos y evacuados en los autos, siendo que a los mismos debe dársele el valor de plena prueba, pues no fueron impugnados ni desvirtuados por la contraparte a través de prueba en contrario.”
Agregó la parte recurrida que “[…] la masa de pruebas de este caso es relativamente sencilla. Reducida la cuestión de hecho a determinar el presunto incumplimiento por parte de [su] representada, de su obligación de ajustar periódicamente el monto de la pensión de jubilación de la recurrente, resulta perentorio afirmar que ha quedado evidenciada la grosera y flagrante improcedencia de la pretensión procesal deducida por el demandante, toda vez que [su] representada viene cumplimiento [sic] en forma ordenada y periódica la obligación legal que le fuera demandada en la presente causa.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó la parte recurrida que “[…] resultan idóneas y convincentes las documentales producidas por [su] representada, donde se demuestra indubitablemente que: (i) la Asamblea Nacional procedió a ajustar el monto de la pensión de la recurrente; (ii) los ajustes han sido generales y en la misma proporción que los acordados para el personal activo y (iii) de conformidad con la ley se ha procedido a un incremento periódico.” [Corchetes de esta Corte].
-Error de interpretación acerca del contenido y alcance de normas.
Destacaron que el “[…] error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión. En este caso, el Juez a quo interpreta erróneamente el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece el ajuste de jubilación de los exfuncionarios. En tal sentido, la norma no establece (como lo pretende el Tribunal de la recurrida) que exista un derecho subjetivo al ajuste de pensión, pues como se deduce de la redacción de la norma, el legislador libró a la discreción de la Administración el cálculo del referido aumento y supeditó su pago a la existencia de disponibilidad presupuestaria. No niega [esa] representación que, en todo caso, en virtud de normas jurídicas referidas a la seguridad social en general, como lo es la Ley de Homologación de Jubilaciones al Salario Mínimo, no exista el deber de ajustar aquellas pensiones que con los aumentos de salario mínimo queden por debajo del monto de aquél, pero tal deber no alcanza a aquellas jubilaciones que no se vean alcanzadas por ese monto mínimo vital garantizado por el Estado, en virtud de una obligación de carácter legal totalmente reglada, tal y como lo viene reiterando la jurisprudencia de la Sala Constitucional.” [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que “[…] la regla legal fue indebidamente aplicada al caso, es decir, que no era la norma aplicable, y que ello fue el resultado de un error de interpretación, de una falsa aplicación, o de la aplicación de una norma no vigente, habrá que señalar cuál es la norma aplicable y cuáles las razones de su aplicación […]”.
Señalaron que “[…] el juez a quo no se equivocó al interpretar el supuesto de hecho de la norma, sino al ‘interpretar’ el hecho a la luz del derecho, es decir, al establecer la relación de equivalencia entre las particularidades del hecho y las características del supuesto abstracto de la norma jurídica.”
Expresaron que “[…] nada establece la Carta Magna con relación al deber de las Administraciones Públicas de corregir o ajustar el monto de las pensiones y jubilaciones de los exfuncionarios públicos. Sin embargo, por vía de consecuencia lógica los artículos 80 y 86 de la Constitución de 1999, resultan aplicables a la materia analizada.”
Apuntaron que “[…] a pesar de las referencias del texto constitucional a las pensiones de jubilación, a la protección del anciano y al derecho a la seguridad social, no puede deducirse la obligación alguna a cargo del Estado, de la cual pueda invocarse el derecho a la homologación o indexación de las pensiones de jubilación […]”.
Relataron que “[…] no existe un derecho constitucional al ajuste o actualización de los cánones de jubilación otorgados por los organismos públicos a sus funcionarios y empleados, sino la obligación de garantizar el mejoramiento de la calidad de vida del pensionado y la efectividad de la seguridad social prestada, esto es, se plantea una relación de género a especie entre la corrección de la pensión y la obligación general de promover la mejora de la calidad de vida”.
Sostuvieron que “[…] el ajuste previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto no es discrecional de la Administración, sino que debe ser otorgado cuando disponga de recursos presupuestarios, en forma general progresiva a todos los pensionados y jubilados, procurando mejorar la asignación real que tales exfuncionarios reciben.”
Adujeron que “[…] no existe deber alguno para la Administración de calcular nuevamente la pensión con base al salario actualizado -respetando obviamente el porcentaje de jubilación-, lo que existe es él deber de efectuar los ajustes tomando en consideración los salarios de los cargos respecto de los cuales se comparan las pensiones”.
Relataron que “[…] es un error técnico pretender tomar el sueldo del funcionario activo como base de un nuevo cálculo de la pensión, pues la remuneración del jubilado para el momento de su egreso no sólo estaba conformada por la asignación inicial de la escala sino por pasos horizontales y eventualmente, primas de carácter permanente que incidieron en el cálculo de la pensión, todo lo cual sería imposible determinar ahora al momento del ajuste o revisión del monto de la pensión, pues si los pasos en la escala se otorgar por servicio eficiente y previa evaluación [se preguntan] si se pretende evaluar el servicio del jubilado a los efectos de ubicarlo en la escala de remuneraciones.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “[…] los ajustes de las pensiones se deben efectuar con base a la aplicación de porcentajes que respeten en forma paritaria el incremento de los salarios y sueldos del personal activo y no con fundamento en nuevos ‘cálculos de la pensión de jubilación.”.
-De la sentencia contradictoria.
Afirmaron que el Juez a quo incurrió “[…] en el vicio de contradicción al establecer, en el dispositivo de la recurrida, dos órdenes de condena contra [su] representada que se excluyen recíprocamente, a saber, el deber de ajustar la pensión de la querellante según el artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y asimismo, el de cumplir tal ajuste según la metodología que viene aplicando hasta ahora la propia Asamblea Nacional. Entendemos entonces que debemos seguir ajustando el monto de la pensión de jubilación de la querellante como se ha hecho a la fecha pero que asimismo, estamos condenados a hacerlo según lo establecido en el artículo 13 ejusdem.”.
Indicaron que “[no] [comprenden] cuál fue la intención de la recurrida al incorporar en su dispositivo, la mención a la metodología que aplica la Asamblea Nacional para incrementar las pensiones, pues de la motivación del fallo tal procedimiento no resulta idóneo para garantizar el derecho del querellante. En consecuencia, resulta contradictorio el fallo impugnado a través del presente procedimiento de apelación.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que sea revocado el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2005, por la abogada Nelly Berrios Pérez, antes identificada, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo así, se observa que la parte recurrida luego de un análisis realizado al escrito de fundamentación a la apelación consignado por la representación judicial de la Asamblea Nacional, esta Corte advierte que la parte apelante denunció que el fallo apelado adolece de los siguientes vicios: a) inmotivación; b) infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; c) error de interpretación; y d) contradicción en la sentencia. Ahora bien, no obstante la enunciación que antecede, pasa esta Alzada a pronunciarse -por razones de practicidad- sobre la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, señalada por la parte apelante.
No obstante, lo anterior, y antes de entrar a conocer de los alegatos esbozados por la parte recurrida, no puede dejar de observa que en el caso de autos fue alegado en primera instancia por la representación judicial de la Asamblea Nacional, la caducidad de la acción, alegato el cual fue resuelto por el Juzgado a quo, que “[…] la solicitud fue interpuesta el 28-07-2004, lo que quiere decir que, en caso de proceder la presente acción sólo se reconocerá el derecho al reajuste de la pensión de jubilación sólo a partir del 26-04-2004, en razón que el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado[…]”, y siendo que la caducidad es materia de orden público y como tal revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pasa a examinar ex officio la caducidad de la acción interpuesta y a tal efecto observa:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto en fecha 26 de julio de 2004, pretendiendo a su decir el pago del “[...] diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar por salarios y pensiones desde el 1º de enero de 1998 [...]”,ello en virtud “[...] del incremento del 65% [sic] del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998 [...]”, de modo que, de la revisión del libelo evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, que en sí la pretensión de la recurrente es la modificación de la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, por los aumentos, que a su decir, tenía derecho conforme a la cláusula 32 de la convención colectiva del extinto Congreso de la República del año 1996, celebrada entre el extinto Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional) y las diferentes organizaciones sindicales, referidas a los subsiguientes aumentos de carácter salarial, que a decir de la recurrente ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998, y que influye en la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación.
En virtud de las anteriores consideraciones, es oportuno para esta Instancia Jurisdiccional mencionar que, la caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa por el rector del proceso.
En este sentido, conviene advertir que la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. [Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Así pues, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la Ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
En razón de lo expuesto, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
De esta forma, como lo ha apreciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes mencionada, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en Leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el Juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, corno quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo derechos y principios constitucionales que entrar en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e incluso del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (Sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Ello así, es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 82. - Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la reclamación realizada por la ciudadana Yurvin Pulido, relativa a la modificación de la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, adeudada por la Administración al referido ciudadano desde el 1° de enero de 1998, verificándose que la referida ciudadana afirmó en el libelo que obtuvo el beneficio de jubilación a partir del 15 de noviembre de 1998 (folio 14 del expediente judicial), siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, y visto que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 26 de julio de 2004, resultando aplicable al caso de autos la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De esta forma, resulta fundamental el establecimiento del momento a partir del cual debe ser calculado el lapso de caducidad, el cual se encuentra constituido por la fecha en la que la ciudadana Yurvin Pulido, egresó de la Administración, esto fue el 15 de noviembre del año 1988, que le otorgó la pensión de jubilación (folio 14 del expediente judicial), y visto que la interposición del recurso se realizó el 26 de julio de 2004, se observa que se superó el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que hace inadmisible la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Yurvin Josefina Pulido Pinto. Así se declara.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, observa que los razonamientos antes mencionados no fueron advertidos por el Juzgado a quo, y dado que la caducidad de la acción es de orden público, se ve en la obligación de revocar ex officio la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia declara inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Yurvin Josefina Pulido Pinto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2005 y ratificado en fecha 10 del mismo mes y año, por la abogada Nelly Berrios Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.759, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURVIN JOSEFINA PULIDO PINTO, titular de la cédula de identidad N° 4.934.623, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.-REVOCA ex officio el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2005.
3.-INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
4.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas, a los (17) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez Suplente,


JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente

La Secretaria Accidental



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2005-000976
JVT/21
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo la (s) 12:30 m., se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0050.-

La Secretaria Accidental.