-ACCIDENTAL “B”-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001178
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
El 20 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0744, de fecha 14 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados Ana Verónica Salazar Cáceres y José Teodoro Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.657 y 21.833, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana XIOMARA SALAZAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.970, contra el acto administrativo S/N de fecha 4 de febrero de 2002, dictado por el Presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), mediante el cual fue removida del cargo de Fiscal Inspector.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 10 de junio de 2005, por la abogada Nubia Castro de Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.323, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 7 de abril de 2005, emanada del referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió de la abogada Nubia Castro de Hidalgo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el abogado José Gregorio Urdaneta Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto separado en el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
Mediante decisión Nº 2007-00620, de fecha 13 de abril de 2013, la Vicepresidencia de este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Emilio Antonio Ramos González, Juez Presidente de esta Corte.
En fecha 12 de mayo de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión ut supra, se libró Oficio Nº CSCA-CA-A-2010-001676, dirigido a la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante el cual se le convocó para integrar la Corte Accidental “A”, a designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fines que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación practicada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibida el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió oficio suscrito por la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante el cual manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 6 de octubre de 2010, se ordenó agregar a la pieza principal copias certificadas de la convocatoria y aceptación. Asimismo, se ordenó el cierre sistemático del cuaderno separado, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuó en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En fecha 19 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional, y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles; Jueza. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez Anabel Hernández Robles.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
En fecha 28 de enero de 2013, por cuanto el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alexis Crespo Daza, Presidente; Anabel Hernández Robles, Vicepresidente; y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, vista la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos González, y que el mismo fue convocado como Magistrado Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal hecho constituye un decaimiento del objeto, por tanto, se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado el 31 de enero del mismo año, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Anabel Hernández Robles, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 del mismo mes y año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado el 27 de febrero del mismo año, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de junio de 2013, abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
En fecha 11 de junio de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de que se tramitara la inhibición planteada.
En fecha 17 de junio de 2013, la Presidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2013-1185, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 24 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada el 30 de abril del mismo año, se ordenó expedir copias certificadas de la referida decisión a los fines de ser agregada a la pieza principal. Asimismo, se ordenó el cierre sistemático del cuaderno separado, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuó en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 25 de octubre de 2013, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, recibió el expediente.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda Contencioso Administrativa “B”. Asimismo, se constituyó la referida Corte Accidental, conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Igualmente, se reasignó la ponencia al Juez JOSÉ VALENTÍN TORRES.
En fecha 5 de noviembre de 2013, transcurrido como se encontraba el lapso fijado por auto del día 25 de octubre del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente José Valentín Torres, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “B” observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 7 de agosto de 2002, los abogados Ana Verónica Salazar Cáceres y José Teodoro Aguilar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Xiomara Salazar Gómez, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
Adujeron que “[…] [su] representada ciudadana XIOMARA SALAZAR GOMEZ, ingres[ó] a prestar sus servicios a la Carrera Administrativa, específicamente en el Ejecutivo del Estado Lara, desde el 26 de Diciembre de 1983, hasta el 01 de Noviembre de 1989, desempeñando el cargo de Secretaria I, por Fijo, en la Dirección de Obras Públicas Estadales, tal como consta en Constancia de Trabajo […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[p]osteriormente, prestó sus servicios en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Organismo Liquidador del Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. BANDAGRO, en dos oportunidades, la primera desde el 29 de mayo de 1990 hasta el 15 de mayo de 1992 y La [sic] segunda, desde el 16 de mayo hasta el 23 de julio de 1992, ocupando en ambos cargos el puesto de secretaria […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron que “[l]uego, [su] representada ingresó a prestar sus servicios en aquel entonces en el Consejo Supremo Electoral ahora Consejo Nacional Electoral, en fecha 01-06-95, ocupando el cargo de FISCAL JEFE DE OFICINA ZONA ‘A’ Adscrita a la Fiscalía General de Cedulación, oficina Barquisimeto, Estado Lara. Tal como consta en comunicación enviada a [su] representada por el […] Director General Sectorial de Recurso Humanos del desaparecido Consejo Supremo Electoral, según comunicación N° 1004, de fecha 24 de Mayo de 1995 […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Esgrimieron que “[e]n fecha 07 de Septiembre de 1999 [su] representada es ascendida del cargo que ocupa a FISCAL INSPECTOR en la Fiscalía General de Cedulación, oficina Barquisimeto I. Estado Lara, según comunicación DGP. 4443/99, de fecha 07 de Septiembre de 1999, donde se le comunic[ó] que ha sido ascendida a dicho cargo a partir del día 01-08-99, comunicación esta enviada por el […] Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Manifestaron que, en fecha 4 de febrero de 2002 su mandante recibió comunicación mediante la cual le notificaron que a partir del día 13 de febrero de 2002, se decidió removerla de su cargo de Fiscal Inspector, adscrita a la Fiscalía General de Cedulación, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, que señala que el cargo desempeñado por ella es de Libre Nombramiento y Remoción.
Siendo que, contra dicha decisión interpuso en fecha 21 de febrero de 2002, recurso de reconsideración.
Adujeron que, el acto administrativo está viciado de nulidad, ya que contraviene lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no contener la notificación el texto íntegro del acto y las indicaciones de los recursos que proceden.
Que, con el acto administrativo recurrido se violó flagrantemente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de motivación, lo cual a su decir, lo hace nulo.
Relataron que, el acto administrativo impugnado “[…] no establece cuales son los hechos cometidos por [su] representada, que constituya una falta grave por la cual se le remueva de su cargo, es decir no contiene los fundamentos de hecho ni de derecho en que se fundamentó el Presidente del Consejo Nacional Electoral, para que produzca tal decisión de remover a [su] representada XIOMARA SALAZAR GOMEZ de su cargo que venía ocupando en ese ente, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 5° […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[p]or todo lo antes expuestos es evidente la violación del principio de Motivación del acto administrativo impugnado, por lo tanto es NULO. Por lo tanto denuncia[ron] la violación por parte del ente empleador CONSEJO NACIONAL ELECTORAL por no cumplir éste con los requisitos mínimos exigidos por las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcritas y solicita[ron] que se declare la nulidad de ese Acto Administrativo.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Agregaron que, el acto administrativo recurrido violentó normas de Rango Constitucional tales como las del artículo 87 y 89 en su ordinal 1 y 4, artículo 49 ordinal 1, 93 y 24.
Alegaron “[…] la violación por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL de las normas establecidas en [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando al no motivar el acto administrativo tal como lo hizo el Consejo Nacional Electoral, y al no tener el texto integro [sic] el acto, violentó de manera flagrante el texto constitucional en su artículo 49, porque en el acto no constan las razones que lo motivaron, ya que toda persona tiene derecho a que se le notifiquen los cargos por las [sic] cuales se investiga. Así mismo denuncia[ron] las violaciones de los artículos de la Constitución ya anteriormente transcritos.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Señalaron “[e]n cuanto al artículo 24 de la norma de Rango Constitucional antes transcrita se evidencia claramente que [su] representada ejerció el cargo de Secretaria I desde el 26 de diciembre de 1983 hasta el 1º. De [sic] Noviembre [sic] de 1989, puesto evidentemente de carrera en el Ejecutivo del estado Lara, específicamente en la Dirección de Obras Públicas Estadales, lo que determina que es una funcionaria de carrera desde 1983 y el Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral que estipula los cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicada el Gaceta Oficial No. 33702 es posterior a su nombramiento como funcionaria de carrera, ya que data del 22 de abril de 1987. Es evidente que [su] representada cuando se sancionó este Reglamento llevaba cuatro años como funcionaria de carrera, y esta condición no se pierde. EN CONSECUENCIA, SOLICITA[RON] QUE SE DECLAR[ARA] NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN POR PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, PAUTADO EN EL ORDINAL 4to DEL ARTICULO 19 DE LA LEY ORGANICA [sic] DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunciaron “[…] las violaciones de normas de Rango Constitucional y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 9, 18 ordinal 50, 19 Ordinal 4to, 73 y 74 […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Solicitaron, la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto el mismo “[…] es nulo por inmotivación, cuando no es posible conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión […]. En el presente Acto no constan las razones que lo motivaron, por lo tanto se ha violentado el derecho a la defensa que es una Norma de Rango Constitucional, siendo el Acto Nulo.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Solicitaron medida de amparo cautelar, fundamentado “[…] en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cumpliendo con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la reciente Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […].” [Corchetes de esta Corte].
Consideraron, que se le violentó el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que “[…] existe una violación al derecho sindical en donde se estípula que se respetará el período de inamovilidad mientras se realice la negociación colectiva del Sindicato al cual pertenecía [su] representada […]; además su derecho sindical “[…] pues fue removida de su cargo encontrándose en periodo de inamovilidad, por cuanto en enero del 2002 se estaba celebrando el Nuevo Contrato Colectivo del Sindicato de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Del fumus boni iuris, indicaron que si existe por cuanto “[…] se presumió antes probado por tratarse de un derecho Constitucional, la lesión a este derecho debe parecer posible. EN [su] CASO ES ABSOLUTAMENTE POSIBLE, por cuanto [su] representada por años perteneció al Sindicato de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral e intempestivamente sin causa justificada, fue removida de su cargo inclusive en período de inamovilidad sindical.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Del periculum in mora, adujeron que queda absolutamente demostrado con la notificación de la remoción que se acompaña al libelo, pero que podría en parte resarcirse con la suspensión del acto administrativo.
Requirieron, que se declare la procedencia del amparo cautelar a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral.
Relataron que, en caso de ser declarado inadmisible el amparo cautelar, requirieron en forma subsidiaria medida cautelar nomina de conformidad a los estipulado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado.
Agregaron, que la actora fue objeto de una presunta violación constitucional al transgredirse aspectos constitucionales, como el derecho a la salud de ella y su familia.
Finalmente solicitaron, se declarara la nulidad absoluta y relativa del acto administrativo impugnado.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2005, la abogada Nubia Castro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Xiomara Salazar, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que fundamenta su apelación en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó a su favor, el artículo 93 de la Carta Magna, agregando que “[s]egún el Juzgado Superior Cuarto la accionante fue objeto de una remoción, la cual no comporta averiguación administrativa alguna de la cual sea necesario imponer de los cargos a funcionario, por otro lado, al considerar la Administración que la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, no debía seguir procedimiento alguno, excepto la notificación de la decisión de removerla del cargo que venía ocupando, basado en lo establecido en el Artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electora (CNE).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Adujo, que es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado y probado en autos.
Expresó, que en acatamiento en lo dispuesto en el ordinal 5 de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa decidir todos los puntos objeto del debate, porque de no hacerlo incurriría en el vicio de incongruencia.
Solicitó, se declarara con lugar el recurso de apelación de interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 en concordancia con el artículo 243 y 209 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2005, el abogado José Gregorio Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contestó la apelación interpuesta por la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó que “[…] siendo como fue declarado por la Sentencia, que la ex funcionaria ostentaba un cargo de los calificados como de libre nombramiento y remoción, según lo consagrado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral vigente, mal podría estar precedido -el acto administrativo de remoción dictado por el Presidente del organismo en sus plenas facultades legales-, de un procedimiento administrativo previo para su egreso del Consejo Nacional Electoral.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] el Consejo Nacional electoral es un órgano del Poder Público cuya actuación se halla regida por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria por mandato del artículo 294 de la Constitución de la República, como bien lo han desarrollado los artículos 1, 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; además, tanto es así que, en materia funcionarial, tiene atribuida la competencia para dictar el correspondiente Estatuto de conformidad con el numeral 39 del artículo 33 de la aludida Ley; por tanto, la normativa dispuesta en el Estatuto de Personal y en el Reglamento Interno vigente conservan todo su vigor, y como consecuencia de ello, no se ha obviado ningún procedimiento previsto en referido Estatuto, dado que la vía legítima para el egreso de la querellante era la remoción.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que en virtud del numeral 9 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con el artículo 22 del Estatuto de Personal, “[…] carece de fundamento el alegato de la parte actora, según el cual, la remoción de su representada tenía que estar precedida de un procedimiento administrativo disciplinario, puesto que, quien asume un cargo de cargo libre nombramiento y remoción, debe soportar, al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza […].” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] en ningún momento la parte actora dentro de sus alegatos, encuadra o subsume las supuestas violaciones en que incurrió la Juzgadora, a lo largo de las etapas del proceso debido, motivo por el cual sería indeterminable o poco preciso comprobar dichas alegatos, sin saber en que [sic] momento se produjeron, si fuera el caso. De esta manera, es[a] representación solicit[ó] […] así sea declarado.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] el acto administrativo de remoción dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral tiene plena validez, por cuanto lo hizo apegado a la normativa legal vigente, salvaguardando así todos y cada unos de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, se “[…] [d]eclare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia, RATIFIQUE la Sentencia de dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 10 de junio de 2005, por la abogada Nubia Castro de Hidalgo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Xiomara Salazar Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de abril del mismo año, mediante la cual sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Órgano Jurisdiccional observa:
En el presente caso, se advierte que el Juzgado de Instancia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, desechando cada uno de los argumentos esbozados por la actora en su libelo, aseverando igualmente, que la ciudadana Xiomara Salazar es funcionaria de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
Al respecto, de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación a la apelación, este Órgano Jurisdiccional advierte que de los argumentos explanados por la actora se desprende que están encaminados a delatar el vicio de incongruencia de la sentencia, apoyándose en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señaló que motivaba su apelación con base en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad.
Siendo ello así, esta Corte pasa a revisar los argumentos esbozados por la parte recurrente, en el siguiente orden y término:
- Del vicio de incongruencia.
Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia como extensión del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citra petita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
Visto lo explanado y confirmando lo que se adujo en el acápite anterior, debe indicarse que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia se verifica cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En efecto, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Siendo así, es menester indicar lo que adujo el Juzgador de Instancia sobre el punto bajo análisis, a saber:
“Alegan que la notificación del acto no contenía el texto integro del acto, ni las indicaciones sobre los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse.
Al respecto, señala el apoderado judicial del organismo querellado que si bien es cierto que existió una omisión por parte del organismo al no señalar en el acto administrativo de remoción los recursos que contra el mismo procedían y los tribunales ante los cuales debían interponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que siguiendo el criterio jurisprudencial sobre las notificaciones defectuosas, en el caso concreto, ha sido subsanada la misma al interponer el administrado el recurso procedente.
Con relación a lo planteado, observa el Tribunal que la parte querellada admite en su escrito de contestación que el acto impugnado no contiene las indicaciones expresas sobre los recursos que proceden contra dicho acto, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, por tanto, ello no constituye un hecho controvertido en el presente caso.
Sin embargo, si bien es cierto que las notificaciones defectuosas no producen ningún efecto según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no lo es menos que la parte querellante a través de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ejerció su derecho a la defensa a través del mecanismo idóneo para ventilar sus pretensiones, subsanando la omisión contenida en la notificación del acto administrativo, en razón de lo cual debe [ese] Juzgado desechar la denuncia planteada. Así se declara.
Aducen los representantes de la accionante que el acto administrativo pugnado viola lo dispuesto en los artículos 9 y 18, ordinal 50, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no establece cuales son los hechos cometidos por la querellante, que constituya falta grave por la cual se le remueve de 11 cargo, es decir no contiene los fundamentos de hecho y derecho en que se basó el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), para decidir en la forma en que lo hizo.
[...Omissis...]
Dicho esto, observa el Tribunal que de una lectura a la notificación del acto cuya nulidad es solicitada (folio 33 del expediente), se evidencia que la remoción de la querellante tuvo lugar al considerar la Administración que la funcionaria se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral (CNE), ya que la calificación que se hace en este artículo, es de los cargos, de allí que la funcionaria es de libre nombramiento y remoción por el hecho de estar ejerciendo dicho cargo tipificado como de libre nombramiento y remoción, en otras palabras, la actora es una funcionaria de libre nombramiento y remoción en el desempeño de un cargo de igual condición, constituyendo estos los motivos que orientaron su decisión y que -como se vio- fueron exteriorizados en el acto, en razón de lo cual se desestima la denuncia planteada. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la alegada violación del derecho al debido proceso, [ese] Juzgado debe señalar, en primer lugar, que la accionante fue objeto de una remoción, la cual no comporta averiguación administrativa alguna de la cual sea necesario imponer de los cargos al funcionario, por otro lado, al considerar la Administración que la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción no debía seguir procedimiento alguno, excepto la notificación de la decisión de removerla del cargo que venía ocupando, en consecuencia, se desecha la denuncia planteada. Así se declara.
Denuncian los apoderados de la parte accionante la violación de los artículos 87; 89, ordinales l y 4°; 49, ordinal 1°; 93 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indican que el acto impugnado al no contener las razones que lo motivaron violentó el derecho que tiene toda persona a que le sean notificados los cargos por los cuales se le investiga
Al respecto, debe [ese] Tribunal señalar que tales denuncias no fueron suficientemente fundamentadas, sin embargo, no pueden considerarse como violados los derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la protección al trabajo, a la intangibilidad y progresividad de los derechos, ni a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna, por cuanto como ya quedó señalado el acto esta [sic] motivado, e igualmente se observa que la notificación contiene el texto íntegro del acto; además la querella tiene como pretensión la nulidad de un acto de remoción de un cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba la querellante, cargos éstos que no gozan de estabilidad, razón por la cual la Administración puede disponer libremente de ellos.
Alega la querellante la violación del artículo 24 de la Constitución de la República, al considerar que siendo funcionaria de carrera desde 1983 y siendo el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral (CNE), la norma que estipula lo cargos de libre nombramiento y remoción, publicada en Gaceta Oficial N° 33.702, es posterior a su nombramiento como funcionaria de carrera, ya que data del 22 de abril de 1987, y en base a este alegato denuncia la violación al debido proceso.
Igualmente, alegan que su representada para el momento en que fue sancionado el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral (CNE), ya era una funcionaria de carrera y esta condición no se pierde, en razón de lo cual solicitan la nulidad del acto de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Al respecto, estima el Tribunal que no hay aplicación retroactiva de la ley, ya que el acto administrativo de remoción de la actora se fundamenta en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral (CNE) vigente parae1 momento en que fue emitido el acto, de allí que esta era la ley aplicable.
Aunado a ello, observa [ese] Juzgado que las normas que conforman el régimen aplicable a los funcionarios del Consejo Nacional Electoral (CNE), corno son el Estatuto de Personal y el Reglamento Interno de dicho organismo, no contemplan procedimiento alguno aplicable a este tipo de situación, toda vez que cómo se dijo- la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la autoridad administrativa podía perfectamente removerla en cualquier tiempo sin procedimiento, en consecuencia tales alegatos deben ser desechados. Así se declara.” [Corchetes y subrayado de esta Corte].
Así las cosas, resulta claro para esta Corte, que el Juzgador de Instancia se pronunció sobre lo denunciado y alegado por la parte actora en su libelo de demanda, sin modificar la controversia judicial debatida, resolviendo las pretensiones o defensas expresadas en el mismo, realizándolo de conformidad a las normas jurídicas aplicables al caso y tomando en cuenta las documentales cursantes en autos, no existiendo de esta forma incongruencia alguna con los criterios esbozados en el fallo, sino todo lo contrario el Juez en busca de la verdad hace un análisis de todos los elementos cursantes en autos, incluyendo el libelo de demanda, por lo cual debe este Órgano Jurisdiccional desechar los presentes argumentos explanados en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional por otra parte, que la actora fundamenta su apelación en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que “[s]egún el Juzgado Superior Cuarto la accionante fue objeto de una remoción, la cual no comporta averiguación administrativa alguna de la cual sea necesario imponer de los cargos a funcionario, por otro lado, al considerar la Administración que la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, no debía seguir procedimiento alguno, excepto la notificación de la decisión de removerla del cargo que venía ocupando, basado en lo establecido en el Artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electora (CNE).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
En ese sentido, resulta pertinente realizar las siguientes disquisiciones, a saber:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero cuya distinción respecto a los cargos de carrera es su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
A mayor abundamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 señala que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. […]”. [Resaltado de esta Corte]
De la norma constitucional parcialmente transcrita se desprende que el constituyente estableció como regla que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera, siendo la excepción los cargos de libre nombramiento y remoción, el personal contratado y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Ante tal panorama, cabe destacar que los cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales se dividen entre los de alto nivel y los de confianza, constituyen la excepción al régimen de carrera administrativa, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, principio que fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, al momento en que la ciudadana Xiomara Salazar, es removida mediante acto administrativo S/N de fecha 4 de febrero de 2002, dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), ostentaba el cargo de Fiscal Inspector en la Fiscalía General de Cedulación, ello de conformidad al ascenso otorgado a la misma el 7 de Septiembre de 1999, y por cuanto el tema que aquí se debate es si dicho cargo es o no de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, advierte esta Corte que el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, prevé lo siguiente:
“Artículo 69. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
-El Secretario del Consejo Supremo Electoral
-Los Directores Generales
-El Fiscal General de Cedulación
-El Consultor Jurídico
-Los Directores
- El Sub –Secretario
- El Contralor Interno
- Los Gerentes
- Los Jefes de División
-Los Jefes de Oficina
-Los Jefes de Departamento
-Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente
-Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los representantes miembros del Consejo Supremo Electoral, del Secretario y de los Directores Generales del Mismo Organismo
-Los Comisionados del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral
-Los que ejerzan cargos de Asesores
Los Abogados de la Consultaría Jurídica
-Los integrantes de la Comisión Técnica Asesora
-Todos aquellos que presten servicios de carácter técnico en todas las unidades organizativas
- Los Auditores de Registros y de la Contraloría Interna
-Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus adjuntos
-Los Inspectores Delegados
-Los Fiscales de Cedulación, y por, último
-Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral”. (Negrillas de la Corte).
Conforme a la norma transcrita se evidencia que, en principio, cualquier funcionario público que se desempeñe en uno de los cargos arriba identificados será considerado de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, esta Corte ha sostenido en reiteradas sentencias que la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.
Ahora bien, en el caso particular de los cargos de confianza, se deriva tal condición de la naturaleza de las actividades que realice el funcionario, las cuales deben requerir de un alto grado de confidencialidad y estar establecidas en los Manuales Descriptivos de Clases de Cargos, de los respectivos Organismos, o en cualquier otro documento de donde se desprenda las actividades realizadas en el ejercicio del cargo.
En este sentido, se hace preciso indicar que de los autos riela el Manual Descriptivo de Cargos, consignado por la representación judicial de la parte recurrida, en el cual se desprenden las funciones del Cargo denominado “Fiscal Inspector” adscrito a la Fiscalía General de Cedulación, siendo los siguientes:
“Bajo dirección, realiza trabajos de coordinación y supervisión de actividades en las oficinas de expedición de cédulas de identidad, y realiza tareas afines según sea necesario.
TAREAS TÍPICAS (solamente de tipo ilustrativo)
- Dirige, coordina y Supervisa las oficinas, tanto del Área Metropolitana como del interior del país.
- Recibe información de todas las oficinas de interior del país, a fin de subsanar los problemas subsistentes.
- Es responsable del funcionamiento de cada una de las oficinas a su cargo.
- Asiste a reuniones, con el objeto de coordinar el trabajo de las oficinas.
- Presenta informes de actividades.” [Mayúsculas del original].
Aunado a esto, es necesario indicar que la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción no constituye un acontecimiento arbitrario sino que implica necesariamente que de conformidad con la jerarquía que se ostente dentro de la estructura organizativa de la Administración los mismos estén dotados de potestad decisoria, con autonomía suficiente en el ejercicio de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Así, los verbos “supervisar” “coordinar” “revisar” y “elaborar”, se enmarcan dentro de los supuestos fácticos de la actividad fiscalizadora que lleva a cabo la Administración Pública en ejercicio de sus potestades, pues como se ha analizado anteriormente de las actividades que de conformidad con el mencionado Manual ejercía la funcionaria recurrente, se colige que el mismo era responsable de dirigir, coordinar y supervisar las oficinas del Área Metropolitana como del interior del país, haciéndose responsable de cada una de las oficinas a su cargo, tareas propias que realiza un funcionario de confianza, por el grado de responsabilidad que supone dichas tareas, por lo cual mal podría la recurrente invocar derechos inherentes a los trabajadores que evidentemente gozan de un régimen completamente diferente al caso de autos. [Vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-0924 de fecha 21 de mayo 2012, caso: “Lenys Jesús Pino Farías contra el Consejo Nacional Electoral (CNE)”].
Así, en vista de lo precedentemente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que mal podría afirmarse que el Consejo Nacional Electoral (CNE) transgredió los derechos de la recurrente, al actuar conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia esta Corte, afirma que ciertamente, el cargo ejercido por la ciudadana Xiomara Salazar, era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción por lo cual el Consejo Nacional Electoral (CNE), podía remover a la funcionaria recurrente como en efecto lo hizo, tal y como lo indicó el Tribunal de Instancia. Así de declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellada, por lo tanto, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 7 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2005, mediante la cual sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Ana Verónica Salazar Cáceres y José Teodoro Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.657 y 21.833, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana XIOMARA SALAZAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.970, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2005-001178
ASV/1
En fecha Diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo la(s) 2:10 p.m. de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0058.
La Secretaria Accidental.
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