-ACCIDENTAL “B”-
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001442
En fecha 1 agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0791 de fecha 21 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE MERCEDES ARGÜELLES LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.741.169, contra el acto administrativo de fecha 19 de agosto de 2004, publicado en el diario “Últimas Noticias” el día 30 de septiembre de 2004, mediante el cual fue removida del cargo de Coordinadora Regional Gerente de Automatización en el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2005, por el abogado Carlos Castro Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 31 de mayo de 2005, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 9 de febrero de 2006, el abogado Carlos Eduardo Castro Urdaneta, actuando en su carácter de de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2006, el abogado Carlos Eduardo Castro Urdaneta, actuando en su carácter de de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 1 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a tal fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado que se encontraba para el cinco (5) de octubre de 2005. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte dejó constancia que en fecha 23 de febrero de 2006, el abogado Carlos Eduardo Castro, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de pruebas.
El 5 de abril de 2006, la Secretaría de la Corte dejó constancia que inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de febrero de 2006 por el abogado Carlos Eduardo Castro, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral.
En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 31 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente relacionado con la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 1 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación.
El 13 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual se inadmitieron las pruebas promovidas por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, por ser extemporáneas.
En fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado ordenó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 13 de junio de 2006 (fecha en la que se providenció acerca de la promoción de las pruebas) exclusive, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte constató el vencimiento del lapso de apelación del auto dictado en fecha 21 de junio de 2006, sin que las partes ejercieran dicho recurso y por cuanto no existían pruebas que evacuar, se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
El 22 de junio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente.
En fecha 27 de junio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, el día jueves 30 de noviembre de 2006, a las 12:30 del mediodía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la referida fecha, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la misma en el estado que se encontraba para el día 2 de agosto de 2006. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
El 30 de noviembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se difirió el acto de informes orales fijado para ese día, en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Juez Presidente Emilio Ramos González.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2006, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado. Asimismo, mediante auto separado se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciare sobre la inhibición planteada.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 18 de diciembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2006-2743, en la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 30 de noviembre de 2006; igualmente ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
El 6 de junio de 2007, el abogado Antulio Moya la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte se pronuncie en relación a la inhibición para que la causa continuare su curso normal.
En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se constituyera la Corte Accidental.
El 19 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela partes del contenido del referido fallo.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
El 14 de enero de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 18 de enero de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación efectuada al Procurador General de la República.
El 26 de marzo de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la constitución de la Corte Accidental “A” conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez; esta se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, se ordenó notificar a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se fijaría por auto separado, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral. Asimismo, se reasignó ponente al ciudadano Juez Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
El 8 de abril de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 10 de junio de 2008, notificadas como se encontraban las partes, se fijó la oportunidad para la celebración de informes en forma oral para el día 11 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha.
En fecha 11 de julio de 2008, se dejó constancia de la celebración del acto de informes en forma oral, al cual compareció el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, así como las abogadas Beatriz Rejón y María Villafaña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.260 y 31.686, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral.
El 14 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro José Carrasco Carrasco.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2009, fueron creadas mediante Acuerdo Nº 31, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, en tal sentido, se convocó a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026 de fecha 20 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009.
En esa misma fecha, se libró el oficio de convocatoria dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
El 18 de febrero de 2010, se recibió de la ciudadana Anabel Hernández Robles, escrito de aceptación a la convocatoria.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010, se reconstituyó la presente Corte Accidental “A”, quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la referida fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles.
El 9 de marzo de 2011, el abogado Antulio Moya Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2011, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fechas 29 de septiembre de 2011, 9 de febrero, 21 de marzo, 26 de junio y 1 de noviembre de 2012, el abogado Antulio Moya Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidente, y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que el Juez Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, y que el mismo fue convocado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se produjo el decaimiento del objeto, por lo cual el procedimiento debía ser continuado en la Corte natural.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Anabel Hernández Robles, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
El 24 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se dictare sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
El 19 de junio de 2013, se acordó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 25 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez Presidente de esta Corte Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que decidiera la inhibición planteada.
El 27 de junio de 2013, la Presidencia de esta Corte mediante decisión Nº 2013-1309 declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez; igualmente ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 1 de julio de 2013, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2013.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
El 15 de julio de 2013, el abogado Antulio Moya Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la decisión dictada en la presente causa en fecha 27 de junio de 2013.
En fecha 22 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral.
El 23 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional manifestó su imposibilidad para notificar a la ciudadana recurrente.
El 25 de julio de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 30 de julio de 2013, se acordó librar por cartelera notificación dirigida a la parte recurrente.
El 12 de agosto de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la recurrente.
El 25 de septiembre de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se ordenó expedir copias certificadas de la decisión en la cual se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordenó el cierre sistemático del asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por ese medio electrónico.
El 2 de octubre de 2013, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la recurrente.
En fecha 7 de octubre de 2013, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2013 y dejar sin efecto las notas de esa misma fecha, en virtud de que para tal momento no constaba en autos la notificación de la parte recurrente.
El 10 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó expedir copias certificadas de la decisión en la cual se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordenó el cierre sistemático del asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por ese medio electrónico.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
El 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres Ramírez, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma luego de transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez José Valentín Torres Ramírez.
En fecha 24 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente.
El 30 de octubre de 2013, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de diciembre de 2004, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Haydee Mercedes Argüelles León, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 1 de octubre de 1998, su representada comenzó a prestar servicios como contratada en el Consejo Nacional Electoral y el 15 de octubre de 1999 se le expidió el nombramiento como titular del cargo que ejerció hasta su remoción. Que para ese momento tenía una antigüedad de cinco años, nueve meses y 20 días.
Narró, que las funciones ejercidas por la querellante se refieren a la “Coordinar las actividades relativas al área de computación y sistemas de la Oficina Regional del Estado Lara, instalación de los Sistemas de Registro Electoral, órdenes e instrucciones del Director de la Oficina Regional y de la Gerencia de Automatización con sede en la capital de la República, es decir, [su] podataria, ejercía funciones eminentemente técnicas ya que es Ingeniero en Informática; pero no gozaba de autonomía, ni tomaba decisiones que resultaran vinculantes para el Ente Electoral”: [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que el acto administrativo recurrido se fundamentó “[…] en el artículo 69 del Reglamento Interno, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 33.702 de fecha 24-04-1987 […] que contiene una larga enunciación de cargos calificados como de libre nombramiento y remoción, entre los que por cierto no se encuentra el de Coordinador Regional de Automatización.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] ni el Presidente del Consejo Nacional Electoral actuando unilateralmente, ni los rectores como cuerpo colegiado, están dotados de libertad para transformar caprichosamente cargos de carrera funcionarial en cargos de libre nombramiento y remoción […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [su] podataria prestaba servicios en una Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, adscrita a la Fiscalía General de Cedulación, dependencia del órgano subordinado denominado Comisión de Registro Civil y Electoral. Siendo así, en el caso de que privara el criterio de que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, ésta fue removida por el Presidente del Cuerpo Electoral cuando la competencia para hacerlo la tiene atribuida el Cuerpo de Rectores […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció la violación de los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30, y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 8 y 60 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, toda vez que el acto administrativo impugnado tenía que estar precedido de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, requisito que en ningún momento fue cumplido por el Órgano Electoral, privándose a su representado del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la reincorporación de su mandante al cargo que venía ejerciendo en el Organismo querellado, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2006, el abogado Carlos Eduardo Castro Urdaneta, actuando en su carácter de de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Que el fallo apelado no contiene “[…] pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando el Juzgador la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar […]”, lo que deviene en el vicio de incongruencia de conformidad con el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, denunció la violación del debido proceso y su derecho a la defensa ya que “[…] la Juzgadora ha infringido lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil -que por analogía es aplicable a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, donde se ha omitido en su totalidad, siendo el deber del Juez como director del proceso, el pronunciamiento por el cual se admiten las pruebas legales y procedentes que fueron aportadas oportunamente por [esa] representación, o en caso contrario, tampoco existe pronunciamiento mediante autos, en donde las declara manifiestamente ilegales o impertinentes […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la Juzgadora no se pronunció sobre las pruebas aportadas en la oportunidad legal correspondiente por [esa] representación, bien sea mediante auto de admisión o auto por el cual han sido rechazadas, entonces mal podría producirse los efectos consagrados en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil .” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] la Juzgadora ha cercenado de manera fehaciente los principios constitucionales de Debido Proceso y Derecho a la Defensa, según se desprende de los folios que conforman el expediente, donde tajantemente privó a [esa] representación de la Audiencia Definitiva consagrada en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es un deber imperativo para el juez de abrirla o fijarla, una vez vencido el lapso probatorio, de conformidad con la potestad disciplinaria que posee con el fin de asegurar el orden y la mejor celebración del acto”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que el a quo incurrió en un error de derecho, pues si bien es cierto que “[…] del numeral 37, de artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Público Electoral se deduce que el Consejo Nacional Electoral tiene reservada la competencia, como cuerpo colegiado, para designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados y a las oficinas regionales electorales, no es menos cierto que el aludido precepto sólo rige para la designación y remoción de aquellos funcionarios que hayan ingresado al Poder Electoral, más no para aquellos funcionarios cuyo nombramiento y designación haya sido previo o anterior a la puesta en vigor de la aludida Ley -como el caso del querellante-, tomando en consideración lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Poder Electoral, donde se ha establecido que debe aprobarse el Reglamento Interno relativo a la estructura organizativa y funcional del Poder Electoral, el Estatuto del Funcionariado Electoral y el Sistema de Remuneración Correspondiente […]” [Corchetes de esta Corte].
Insistió que “[…] del numeral 9 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Electoral se ha observado que el Presidente del Consejo Nacional Electoral tiene como atribuciones: ‘Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al órgano rector’, en la cual no se ha sometido a ningún requisito el nombramiento o remoción le corresponda al órgano rector; de igual forma, del artículo 22 del Estatuto de Personal -el cual guarda plena armonía con el citado numeral 9 del artículo 38 de la señalada Ley- se ha observado que el aludido precepto, no sólo no dispone excepción alguna al ejercicio de la potestad atribuida al Presidente del organismo para remover al personal […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoque el fallo apelado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2005, por el abogado Carlos Castro Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2005, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que la sentencia hoy apelada declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y por tanto: a); declaró la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 19 de agosto de 2004, publicado en el diario “Últimas Noticias” el día 30 de septiembre de 2004; y b) ordenó la reincorporación de la ciudadana recurrente con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir.
De igual forma, se tiene que el presente recurso de apelación se circunscribe a denunciar los vicios de: 1) incongruencia negativa; 2) violación al debido proceso y el derecho a la defensa; y 3) suposición falsa al establecer que el Presidente del Consejo Nacional Electoral no era competente para dictar el acto mediante el cual se removió a la ciudadana recurrente del cargo de “Coordinadora Regional Gerente de Automatización”.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar en primer lugar, si la sentencia apelada posee el vicio de suposición falsa, y a tal efecto, se debe señalar lo siguiente:
Respecto al vicio de suposición falsa, esta Corte debe destacar que el mismo ha sido analizado y definido en numerosas ocasiones, como aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1061, de fecha 5 de junio de 2012 (caso: “María Gabriela Carvajal Martínez Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”)].
Visto lo anterior, se aprecia que el Juez a quo en su sentencia, señaló que el Presidente del Consejo Nacional Electoral, resultaba incompetente para dictar la remoción de la ciudadana Haydee Mercedes Argüelles León del cargo de “Coordinadora Regional Gerente de Automatización”, ya que -en su criterio- tal atribución le correspondía al órgano rector en pleno.
Así pues, en aras de resolver la controversia planteada, se debe destacar que el vicio de incompetencia, se define como aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley.
En torno a este último punto, debe destacarse que, la sentencia Nº 2009-1341 de fecha 30 de julio de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional [Caso: “Raimundo Alí Abad Carpio, contra el Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE)”], señaló que:
“[…] el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta”.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.-
Ahora bien, la usurpación de autoridad, ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por otro lado, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Por último, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 594 del 14 de mayo de 2008, caso: “Natalio Domingo Valery Vásquez”].
Determinado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, por lo tanto, considera oportuno traer a colación las actas que rielan insertas en el expediente, a los fines de determinar si el Presidente del Consejo Nacional Electoral, resultaba competente para remover a la ciudadana Haydee Mercedes Argüelles León.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva del expediente observa lo siguiente:
Riela al folio 77 del expediente administrativo, notificación dirigida al ciudadano querellante, de fecha 30 de julio de 1999, emanada del Director General de Personal, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“Cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), me dirijo a usted con el fin de participarle que a partir del día 01/07/99, le ha sido aprobado el movimiento de ingreso, con el cargo de COORDINADOR REGIONAL (G.A.), con una remuneración mensual de SEISCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 612.000,00), en OFICINA REGIONAL DE REGISTRO EDO. LARA.
Carlos J. Carpio M.
Director General de Personal”.
[Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Asimismo, consta al folio 9 del presente expediente, acto administrativo publicado en el diario “Últimas Noticias” el día 30 de septiembre de 2004, emanado del Presidente del Consejo Nacional Electoral, a través del cual se removió a la ciudadana Haydee Mercedes Argüelles León, señalándose lo siguiente:
“A la ciudadana ARGÜELLES AIDEE [sic], titular de la cédula de identidad Nº 8.741.169, quien se desempeña en el cargo de COORDINADOR REGIONAL (G.A.) GERENTE DE AUTOMATIZACIÓN, adscrita a la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN DE ORGANISMOS ELECTORALES REGIONALES-OFICINA ELECTORAL DEL ESTADO LARA, del Consejo Nacional Electoral, el contenido del acto administrativo de fecha 19 de agosto de 2004, el cual es del siguiente tenor:

[...Omissis...]

El Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidente, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 38, Ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los Artículos 21 del Estatuto de Personal, 71 y 72 del Reglamento Interno vigente, ha decidido REMOVER a la ciudadana AGÜELLES [sic] AYDEE [sic], […] quien ejerce el cargo de COORDINADOR REGIONAL (G.A.) GERENTE DE AUTOMATIZACIÓN, adscrita a la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN DE ORGANISMOS ELECTORALES REGIONALES-OFICINA ELECTORAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 69 del Reglamento Interno, que señala que el cargo desempeñado por la funcionaria antes identificada, es de Libre Nombramiento y Remoción.

La presente remoción se hará efectiva a partir de la notificación de esta decisión.

Contra el presente acto podrá interponer Recurso de Nulidad por ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha que la presente notificación se practique, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002.

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
PRESIDENTE”.
[Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente citado, se observa que efectivamente la parte querellante, ingresó al Consejo Nacional Electoral a través de un acto administrativo, emanado del Presidente de dicha institución, tal y como se evidencia de la notificación (folio 77 del expediente administrativo), asimismo egresó de ese ente querellado, a través de un acto administrativo S/N, de fecha 19 de agosto de 2004 y publicado en el diario “Últimas Noticias” el día 30 de septiembre de 2004, contentivo de remoción, emanado también de dicho Presidente (folio 9 del expediente judicial).
En este sentido, esta Corte debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge parcialmente el denominado principio de “paralelismo de las formas”, el cual establece, que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. [Vid. José Peña Solís, La nueva concepción de las leyes orgánicas en la Constitución de 1999, en “Revista de Derecho” N° 1, Caracas, TSJ, 2000, pp. 98 y 99, citado por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2009-1166 de fecha de 30 junio de 2009, caso: “Nonato Noel Colmenares y otros Vs. Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda”].
Ello así, en concordancia con el principio del paralelismo de las formas, el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario, criterio sostenido y reiterado por la propia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02112, de fecha 27 de septiembre de 2006, Caso: “Miriam Mercedes Rendón Gómez de Da Silva contra el Inspector General de Tribunales”, en la cual se manifestó lo siguiente:
“[…] En atención a lo expuesto, considera la Sala que en aplicación del principio del paralelismo de las formas, visto que fue la Comisión Judicial de este Alto Tribunal la que designó a la accionante, correspondía a dicha Comisión destituirla o removerla de su cargo y no al Inspector General de Tribunales; quien si bien dirige dicho órgano, no tiene actualmente atribuida tales competencias. Corresponde entonces en estos casos pronunciarse sobre la remoción o destitución de los Inspectores de Tribunales a la Comisión Judicial, y al Inspector General de Tribunales ejecutar la medida tomada por ésta; por lo que resulta forzoso para la Sala declarar que el acto recurrido está viciado, al haber sido dictado por una autoridad incompetente. Así se decide”.
Ahora bien, de la sentencia supra transcrita, se evidencia que la misma, atiende al principio del paralelismo de las formas, en el sentido que la estabilidad reconocida a los funcionarios públicos, garantiza que la separación o remoción de su cargo solamente pueda efectuarse en las mismas condiciones en que fueron designados.
De este modo, y en aplicación al principio del paralelismo de las formas, siendo el Presidente del Consejo Nacional Electoral, quien designó a la ciudadana Haydee Mercedes Argüelles León, para ejercer el cargo de “Coordinadora Regional Gerente de Automatización”, resulta lógico pensar que el mismo tenía la facultad para remover a dicha ciudadana.
Ello así, es conveniente señalar, que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-1573, de fecha 28 de junio de 2007 Caso: “Henry Figuera contra el Consejo Nacional Electoral (CNE)”, criterio acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-A-0014, de fecha 27 de junio de 2012, caso: “Carlos Alberto Castillo Betancourt, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE)”, se estableció respecto a la competencia del Presidente del ente querellado, lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, se desprende igualmente que el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUERA RINDÓN, ingresó al Consejo nacional Electoral, según punto de cuenta Nº 02-483 de fecha 18 de mayo de 1995 de solicitud de ingreso, del Presidente del Organismo, tal y como consta al folio trece (13) y catorce (14) del expediente administrativo, asimismo, riela al folio diez (10)comunicación de fecha 30 de mayo de 1995 del Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, dirigida al mencionado ciudadano, mediante la cual le informan la aprobación de su ingreso por parte del Presidente del Consejo Nacional Electoral.
[...Omissis...]

Por otro lado, se evidencia que corre inserto al folio uno (01) del expediente administrativo, acto administrativo de remoción firmado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 38, numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 21 del Estatuto de Personal y 71 y 72 del Reglamento Interno del Organismo.

Por lo antes expuesto se observa que de acuerdo al principio del paralelismo de las formas, los actos se anulan en la misma forma en que se originaron, o se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento utilizado para su creación, por lo cual se infiere que el Presidente del Consejo Nacional Electoral era el competente para remover a la recurrente del cargo que venía desempeñando. Así se decide”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
En este sentido, visto que conforme a la notificación que riela al folio 77 del expediente administrativo, la autoridad que designó a la ciudadana Haydee Mercedes Argüelles León, fue el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, que en virtud del principio de paralelismo de las formas, así como tuvo el Presidente del ente querellado la facultad para designar al ciudadano antes mencionado, asimismo la tenía para proceder a removerlo, en consecuencia y en virtud de todas las consideraciones antes mencionadas, se desestima dicho alegato. Así se decide.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional observa que tal como lo señaló la parte apelante, el Juez a quo incurrió en un error al declarar nulo el acto administrativo de remoción de fecha 19 de agosto de 2004, publicado en el diario “Últimas Noticias” el día 30 de septiembre de 2004, por la supuesta incompetencia del Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), en tal sentido, este Órgano Colegiado debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del órgano recurrido, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de mayo de 2005, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pasa a conocer del resto de los alegatos esgrimidos en primera instancia, y a tal efecto se aprecia que:
Así las cosas, aprecia este Órgano Colegiado que el recurso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2004 por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Haydee Mercedes Argüelles León, se circunscribió a denunciar que: a) el cargo de “Coordinadora Regional Gerente de Automatización” no debía ser considerado como de libre nombramiento y remoción; b) el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE) era un funcionario incompetente para remover a la recurrente; y c) se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso al no sustanciarse un procedimiento administrativo previo a su remoción.
Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional ya se pronunció respecto al supuesto vicio de incompetencia del Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), pasa a continuación a analizar la naturaleza del cargo de “Coordinadora Regional Gerente de Automatización” que desempeñaba la ciudadana Haydee Mercedes Argüelles León.
-Del cargo de “Coordinadora Regional Gerente de Automatización”.
En primer orden, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la parte recurrente señaló que la Administración erró al considerar su cargo como de libre nombramiento y remoción, toda vez que no ejecuta funciones que puedan comprometer al ente querellado.
En este sentido, esta Corte debe destacar que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda].
Ahora bien, advierte esta Alzada que el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.702, de fecha 22 de abril de 1987, prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
-El Secretario del Consejo Supremo Electoral
-Los Directores Generales
-El Fiscal General de Cedulación
-El Consultor Jurídico
-Los Directores
- El Sub –Secretario
- El Contralor Interno
- Los Gerentes
- Los Jefes de División
-Los Jefes de Oficina
-Los Jefes de Departamento
-Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente
-Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los representantes miembros del Consejo Supremo Electoral, del Secretario y de los Directores Generales del Mismo Organismo
-Los Comisionados del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral
-Los que ejerzan cargos de Asesores
Los Abogados de la Consultaría Jurídica
-Los integrantes de la Comisión Técnica Asesora
-Todos aquellos que presten servicios de carácter técnico en todas las unidades organizativas
- Los Auditores de Registros y de la Contraloría Interna
-Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus adjuntos
-Los Inspectores Delegados
-Los Fiscales de Cedulación, y por, último
-Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral.” [Corchetes y resaltado de la Corte].
Conforme a la norma transcrita, se describen los cargos considerados como de alto nivel y cargos de confianza dentro del Consejo Nacional Electoral. Siendo así, se desprende que cualquier funcionario público que desempeñe uno de los cargos arriba identificados será de libre nombramiento y remoción.
De lo anterior, se aprecia que los cargos de “Gerentes” y aquellos de carácter técnico, conforme al reglamento interno del Consejo Nacional Electoral, se considerarán de libre nombramiento y remoción.
Aunado a lo anterior, debe destacar esta Alzada que si bien el Registro de Información de Cargos se configura (en principio) como medio apto para demostrar la naturaleza de los cargos de los entes de la Administración, en atención a las funciones que en él se puedan indicar, ello no obsta para que existan otros medios idóneos per se para acreditar a los cargos de la Administración Pública su naturaleza; ello así considera esta Corte que en el presente caso se desprenden del acervo probatorio las funciones ejercidas por el recurrente en otros medios. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1950, de fecha 13 de diciembre de 2011, caso: “Denis Del Carmen Hidalgo Valecillo contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)”].
Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los Intereses generales de la sociedad.
Así pues, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 55 del expediente judicial copia certificada del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, del cual se desprenden las funciones del cargo de “Coordinadora Regional Gerente de Automatización”, entre las cuales se desprenden:
“Nivel: 58
Denominación del Cargo.
GERENTE GENERAL DE AUTOMATIZACIÓN

Bajo dirección realiza trabajos profesionales de dificultad considerable siendo el encargado de ejecutar los proyectos de automatización a desarrollarse en el Organismo. Incorporando cambios y avances informáticos de acuerdo a los requerimientos del Consejo Nacional Electoral.

-Ejecuta la implantación del Sistema automatizado del voto.
-Elabora planes estratégicos relativos al área de automatización que favorezcan el desenvolvimiento de procesos administrativos y electorales
-Dirige y coordina las pruebas de ingeniería y simulacros de procesos electorales realizados por el Organismo
- Define aspectos técnicos relativos al diseño, producción e impresión del instrumento del voto (Boleta Electoral).
- Coordina y dirige a captura, almacenaje y traslado de la base de datos electorales y administrativos de la Red del C.N.E.
-Supervisa, dirige y coordina el personal a su cargo.” [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, resulta necesario para esta Corte traer a colación lo expresado por la ciudadana accionante en su recurso contencioso administrativo funcionarial, folio 2 del expediente judicial, en cuanto a las funciones que desempeñaba en el cargo de “Coordinadora Regional Gerente de Automatización”, estas son: “Coordinar las actividades relativas al área de computación y sistemas de la Oficina Regional del Estado Lara, instalación de los Sistemas de Registro Electoral, órdenes e instrucciones del Director de la Oficina Regional y de la Gerencia de Automatización con sede en la capital de la República, es decir, [su] podataria, ejercía funciones eminentemente técnicas ya que es Ingeniero en Informática […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, luego de un análisis conjunto de las funciones ejercidas por la recurrente se tiene que la ciudadana Haydee Mercedes Argüelles León, estaba a cargo del correcto funcionamiento Sistema Electoral de la Oficina Regional, diseñaba, producía boletas electorales, tenía acceso a las bases de datos electorales correspondientes al Consejo Nacional Electoral.
Por lo cual, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el referido cargo trae consigo la toma de decisiones, el ejercicio de tareas de seguimiento, planificación, organización, dirección y control del área en la cual prestaba servicios, esto es en la Gerencia de Automatización, en la que se maneja todo lo relativo a la implementación de las tecnologías necesarias para el ejercicio del voto por parte del electorado.
Asimismo, se constata la confidencialidad de tales funciones, ya que conllevan a la toma de decisiones de trascendencia las cuales tienen influencia directa en el funcionamiento del sistema electoral venezolano, materia de vital importancia para la paz social. Aunado a que la recurrente tenía acceso a las bases de datos electorales que posee el Consejo Nacional Electoral, lo cual es una información con un alto grado de sensibilidad.
En este sentido, advierte este Órgano Colegiado que las tareas desempeñadas por la ciudadana recurrente resultaban de vital importancia, ya que la misma era la garante del correcto funcionamiento de los procesos electorales que se llevaran a cabo en su oficina regional, por tal razón, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe insistir que la accionante desempeñaba funciones que necesariamente entrañaban un inmenso grado de responsabilidad que el ente administrativo depositó en manos de la ex funcionaria público, por lo cual a todas luces, sólo puede catalogar a esta última como personal de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.
Por otra parte, se tiene que la ciudadana Haydee Mercedes Argüelles León, desempeñaba igualmente funciones de supervisión, término que debe ser analizado tomando en cuenta la definición prevista en el Diccionario de la Real Academia Española la cual refiere a “Ejercer la inspección superior en los trabajos realizados por otro”. En razón de ello, vemos pues, que la función supervisar supone sustancialmente la labor de inspeccionar la cual se encuentra comprendida igualmente en lo que jurisprudencialmente se entiende como dentro de las funciones que usualmente ejecutan los funcionarios que ocupan cargos de confianza.
Así pues, se aprecia que el cargo de “Coordinadora Regional Gerente de Automatización” es un cargo de libre nombramiento y remoción, según se pudo evidenciar de las funciones efectivamente ejercidas (las cuales fueron reconocidas) por la recurrente, así como lo dispuesto en el artículo 69 del reglamento interno del Consejo Nacional Electoral, por tal razón, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desestima la presente denuncia. Así se decide.
-De la omisión del procedimiento legalmente establecido e indefensión
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aplicó el reglamento interno del Consejo Nacional Electoral, y en el mismo, no existe un procedimiento establecido para remover a un funcionario de un cargo de alto nivel o según sea el caso, de confianza; ya que éstos son cargos de total disposición por parte de la Administración. Por lo cual no existe limitación alguna a la potestad decisoria de la Administración para remover libremente a un funcionario que califique como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, mediante decisión Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que:
“[…] la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, […] no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente […]”. [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito ut supra, se evidencia que es criterio reiterado de esta Corte, que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción, tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo. Ya que constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente.
Siendo que, no es necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo para la remoción de un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción; este Órgano Jurisdiccional debe desechar la presente denuncia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Haydee Mercedes Argüelles León contra el Consejo Nacional Electoral (CNE). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “Accidental B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2005, por el abogado Carlos Castro Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.583, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2005, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE MERCEDES ARGÜELLES LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.741.169, contra el acto administrativo de fecha 19 de agosto de 2004, publicado en el diario “Últimas Noticias” el día 30 de septiembre de 2004, mediante el cual fue removida del cargo de Coordinadora Regional Gerente de Automatización en el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA el fallo apelado, y en consecuencia:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los DIECISIETE (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
Ponente

La Secretaria Accidental,




MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

AP42-R-2005-001442
JVTR/L/
En fecha DIECISIETE (17 ) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 2:00 P.M. de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0057.


La Secretaria Accidental.