-ACCIDENTAL “B”-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001972
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
En fecha 8 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-1088 de fecha 26 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TATIANA ARCOS, titular de la cédula de identidad N° 6.334.583, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2005, por el abogado Antulio Moya La Rosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tatiana Arcos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, dándose inicio a la relación de la causa la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de marzo de 2006, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tatiana Arcos, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 5 de abril de 2006, el abogado José Gregorio Urdaneta Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.890, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de abril de 2006, en virtud del escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado José Urdaneta Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.890, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, se ordenó agregarlo a los autos.
En la misma fecha, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 3 de mayo de 2006, visto que se encontraba vencido el lapso de oposición a las pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en ese Órgano Jurisdiccional en la misma fecha.
El 11 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación providenció sobre la prueba documental promovida por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, admitiendo la misma por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
En fecha 21 de junio de 2006, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda ordenó la remisión del expediente a ese Órgano Jurisdiccional, a los fines que continuara su curso de Ley.
El 22 de junio de 2006, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente.
En fecha 27 de junio de 2006, visto que había fenecido el lapso probatorio, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó el acto de informes orales para el día 2 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de noviembre de 2006, vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a trascurrir el día de despacho siguiente, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 20 de noviembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó el acto de informes orales para el día 16 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de diciembre de 2006, el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Emilio Ramos González presentó diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que prestó patrocinio como Director General de personal del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 15 de enero de 2007, vista la anterior diligencia del Juez Emilio Ramos González, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la inhibición.
En la misma fecha, vista la inhibición planteada, se difirió para una nueva oportunidad el acto de informes orales previamente fijado.
El 15 de enero de 2007, se ordenó pasar el cuaderno de inhibición al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Alexis José Crespo Daza, a fin que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 16 de enero de 2007, se pasó el cuaderno separado al Vicepresidente Alexis José Crespo Daza.
El 13 de junio de 2007, se dictó decisión Nº 2007-01002 mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos González, por lo que se ordenó la constitución de la Corte Accidental Correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado Antulio Moya La Rosa, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental.
El 17 de septiembre de 2007, vista la anterior diligencia, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la Procuradora General de la República. En la misma oportunidad, se libraron los oficios de notificación respectivos.
En fecha 7 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral.
El 19 de noviembre de 2007, el referido Alguacil consignó el oficio de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
En fecha 13 de febrero de 2008, el abogado Antulio Moya La Rosa, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tatiana Arcos, consignó diligencia mediante la cual solicitó se cumpliera con los trámites legales para que se constituyera la Corte Accidental y se aboque al conocimiento de la presente causa.
El 25 de marzo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” se constituyó quedando conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez; esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la procuradora General de la República, advirtiéndose que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a fijar por auto expreso y separado la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales. Se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco.
En la misma oportunidad, se libraron los respectivos oficios de notificación.
El 8 de abril de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 14 de mayo de 2008, el prenombrado Alguacil consignó el recibo de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
El 10 de junio de 2008, la Corte Accidental “A” fijó para el día 11 de julio de 2008, el acto de informes orales de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de julio de 2008, día fijado para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Antulio Moya La Rosa, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, asimismo acudieron las abogadas Beatriz Rejon y María Villafaña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.260 y 31.686, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral.
El 14 de julio de 2008, la Corte Accidental “A” dijo “Vistos” en la presente causa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco.
El 16 de noviembre de 2009, se conformidad con el Acuerdo Nº 31 del 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se ordenó reconstituir las Cortes Accidentales para que continúen su procedimiento de Ley, la Corte Accidental “A” ordenó convocar a Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 3 de diciembre de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles.
El 8 de diciembre de 2009, la Jueza Anabel Hernández Robles presentó su escrito de aceptación a la convocatoria para integrar la Corte Accidental.
En fecha 14 de diciembre de 2009, visto el Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se reconstituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles Primera Jueza Suplente, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte Accidental “A” dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2011, se pasó el expediente a la Jueza Ponente Anabel Hernández Robles.
El 1 de noviembre de 2012, el abogado Antulio Moya Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.562, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Accidental “A” en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera Alexis José Crespo Daza, Presidente; Anabel Hernández Robles, Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto que el Juez Emilio Ramos González se había inhibido para el conocimiento del presente caso y que el mismo fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a partir del 14 de enero de 2013, se constituyó un decaimiento del objeto en la referida inhibición, razón por la cual se debe continuar el procedimiento de la causa en la Corte Natural, en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 30 de enero de 2013, se dejó constancia de que el 15 de enero de ese mismo año fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de la misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles Jueza, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Anabel Hernández Robles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de ese mismo año fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de la misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza Juez, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de marzo de 2013, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de abril de 2013, el abogado Antulio Moya Tovar, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 10 de junio de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el referido Juez prestó patrocinio como Adjunto al Director General de Personal y dos períodos en Comisión de Servicio en el Consejo Nacional Electoral.
En fecha 11 de junio de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida, y pasar el mismo al Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 13 de junio de 2013, se pasó el cuaderno separado al Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil.
El 17 de junio de 2013, el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, decidió la inhibición planteada mediante sentencia Nº 2013-1188, declarando con lugar la misma y ordenando se constituyera la Corte Accidental correspondiente, y la notificación de las partes, incluyendo la del Juez Inhibido.
En fecha 26 de junio de 2013, en virtud de la anterior decisión se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación de la recurrente, y los oficios dirigidos a la parte recurrida, al Juez inhibido y al Procurador General de la República.
El 4 de julio de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al Juez Vicepresidente de esa Corte Gustavo Valero Rodríguez.
El 9 de julio de 2013, el abogado Antulio Moya Tovar, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 16 de julio de 2013, el referido Alguacil consignó el oficio de la notificación practicada a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral.
El 13 de agosto de 2013, el prenombrado Alguacil dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República.
En fecha 22 de octubre de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas de la anterior decisión, se ordenó el cierre sistemático de la pieza principal signada bajo el Nº AP42-R-2005-001972, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
El 24 de octubre de 2013, el Secretario Accidental de la Corte Accidental “B” dejó constancia del recibimiento del expediente en este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, asimismo se dio por recibido el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2005-001972, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, en el Párrafo Primero “La reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’ para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento en las causas en las cuales se inhiba el Juez […]”. Por lo que, esta Corte Accidental “B” constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y, José Valentín Torres, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se reasignó la ponencia al Juez JOSÉ VALENTÍN TORRES.
El 4 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de octubre de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente José Valentín Torres, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2004, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tatiana Arcos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Precisó, que acude a solicitar la nulidad del acto administrativo emitido por el Presidente del Consejo Nacional Electoral en fecha 17 de febrero de 2004, mediante el cual removió a su mandante del “cargo de Jefe de Departamento, adscrito al Departamento de Transcripción de Datos, División de Producción, de la Dirección de Procesamiento de Datos de la Dirección general de Informática”, el cual fue publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 22 de julio de 2004.
Expresó, que su mandante ingresó al Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral (CNE) en fecha 16 de abril de 1996, en el cargo de Jefe de Departamento de Transcripción de Datos, adscrito a la Dirección General de Informática, y para la fecha de su remoción tenía una antigüedad de (ocho) 8 años, (tres) 3 meses y (seis) 6 días.
Señaló, que “[l]a remoción de [su] podataria [sic] se fundamenta en el artículo 69 del Reglamento Interno del Órgano Electoral, publicado en la Gaceta oficial de la República Nº 33.702 de fecha 24/04/1987 […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que el aludido texto reglamentario es “[…] inconstitucional porque regula una materia de la estricta reserva legal. Al ser así, invade la esfera de competencia de otro Órgano del Poder público facultado para calificar los cargos que en la estructura funcionarial ocupan el nivel de libre nombramiento y remoción”.
Acotó, que “[…] teniendo en cuanta el artículo 146 del Texto Constitucional, según el cual la regla general es que los funcionarios públicos son de carrera; mientras que los de libre nombramiento y remoción son aquellos que en la estructura funcionarial de cargos, ocupan los de más alto nivel jerárquico, tanto por las funciones como por las responsabilidades que tienen atribuidas […]”.
Sostuvo, que su representada “[…] desde su ingreso al Consejo Nacional Electoral hasta la fecha de su remoción ocupó el cargo de Jefe de Departamento de Transcripción de Datos, cargo éste [adscrito a] la Dirección General de Informática […]. En este cargo [su] mandante vigilaba el trabajo del grupo de transcriptores, controlaba la asistencia de éstos y distribuía el material a transcribir; pero no gozaba de autonomía ni contaba con poder de decisión alguno porque se concretaba a cumplir órdenes e instrucciones que le impartían sus superiores inmediatos o mediatos.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] las tareas indicadas no son de aquellas que caracterizan el perfil de un funcionario de libre nombramiento y remoción; pero sí las de un funcionario público de carrera. Al ser así, con su remoción el Presidente del Consejo Nacional Electoral le violó su derecho a la estabilidad en el empleo contemplado en el artículo 93 de la Constitución Nacional, y en el 8 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 32.599 de fecha 10/11/1982 […]”.
Agregó, que “[…] la autonomía funcional y administrativa que tiene atribuida el Consejo Nacional Electoral, no le otorga libertad a su Presidente ni al cuerpo de Rectores para calificar, cuando se les ocurra, cualquier cargo como de libre nombramiento y remoción apoyándose en el artículo 69 del Reglamento Interno, como sucedió en el presente caso.”
Denunció, que a su mandante se le violentó su derecho a la defensa, toda vez que el Presidente del Consejo Nacional Electoral no le instruyó el procedimiento administrativo necesario para imputarle las faltas en específico cometidas por su representada para separarla del cargo, lo que violaría también el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 60 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral
Arguyó, que “[…] el acto administrativo que [está] impugnando, no contiene el texto integro del acto, ni señala los recursos que contra el mismo proceden, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los que deban interponerse, violando drásticamente el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, solicitando la nulidad del acto administrativo mediante el cual su representada fue removida del cargo que venía ejerciendo en el Consejo Nacional electoral, con la orden que se le pague a su representada los sueldos y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su destitución hasta la de su efectiva reincorporación al cargo desempeñado.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2006, el abogado Antulio Moya La Rosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tatiana Arcos, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sustentándose en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En primer lugar, denunció el vicio de incongruencia por cuanto -a su juicio-, la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital en fecha 31 de mayo de 2005 “[…] fue dictada con arreglo a lo alegado por la parte demandada, la que sostuvo que [su] mandante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, según el artículo 69 del Reglamento interno del Consejo Nacional Electoral, […] al ser así, el fallo debió contener un análisis de la norma reglamentaria, para concluir con sólidos fundamentos en que sólo el demandado resultaba favorecido por dicho análisis. La recurrida llegó a esa conclusión sin tomar en cuenta el alegato del querellante apoyado en la misma norma reglamentaria.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] la Juez de la recurrida obvió el alegato del querellante en el sentido de que su cargo de Jefe de departamento, considerado en un orden descendente en la correspondiente estructura de cargos, ocupa un sexto lugar así: Director General de Informática; Adjunto al Director General e Informática; Director de Procesamiento de Datos; Adjunto al Director de Procesamiento de Datos; Jefe de Departamento. Al no hacer el análisis del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, ni la ubicación jerárquica de [su] podataria [sic] en la estructura de la Dirección General de Informática, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia infringiendo el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5º del artículo 243 ejusdem, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] el Juez de la recurrida sin previo análisis, aplicó el artículo 69 del Reglamento Interno considerando únicamente que tiene contemplado que el cargo de Jefe de departamento es de libre nombramiento y remoción, resolvió la causa mal interpretando una norma reglamentaria de carácter material […]. Ello explica que la recurrida haya infringido el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] el Juez de la recurrida al concluir que el cargo de Jefe de Departamento es de libre nombramiento y remoción, porque así lo dice el reglamento Interno, agregando que por esa norma el Consejo Nacional Electoral puede excluir cargos de carrera para darle el calificativo de libre nombramiento y remoción, sacó elementos de convicción fuera de lo contemplado en el artículo 69 del reglamento Interno; no cumplió con el requisito de sentenciar con arreglo a la pretensión deducida; alteró el punto central del debate de las partes, además de aplicar falsamente el indicado artículo 69, atribuyéndole menciones no contenidas en su texto, […] incurriendo en los vicios de incongruencia y falso supuesto.” [Corchetes de esta Corte].
Por último, requirió que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se revocara el fallo recurrido.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 5 de abril de 2006, el abogado José Gregorio Urdaneta Vera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, rechazó los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, “[…] por considerarlos infundados, inciertos y carentes de asidero legal […]”.
En cuanto al vicio de incongruencia denunciado, señaló que “[…] en el Fallo, no existen elementos de convicción distintos a lo alegado y probado en autos, puesto que éste es el resultado del análisis de lo contenido en la querella y en su contestación; por consiguiente, dicha Sentencia guarda absoluta correspondencia con el objeto de la litis y, en modo alguno, se encuentra afectada del vicio de incongruencia como lo ha señalado erradamente apelante [sic], sino que el Fallo es plenamente congruente.” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] es falso que la recurrida haya sostenido pura y simplemente que su representada es funcionario de libre nombramiento y remoción, porque así lo dice la norma reglamentaria, tal y como lo ha señalado el apelante, puesto que la Sentencia contiene un análisis del artículo 69 del Reglamento Interno - cuya valoración o examen del precepto riela en los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del expediente-, así como de las pruebas promovidas que constan en autos, todo lo cual ha servido para demostrar con sólidos fundamentos en el Fallo, que el cargo de Jefe de Departamento ejercido por la ex funcionaria constituye un cargo de libre nombramiento y remoción que se subsume plenamente en el señalado artículo 69 del Reglamento Interno. Por consiguiente, la denuncia del apelante resulta infundada.”
Sostuvo, en cuanto al argumento de la representación judicial de la apelante que el iudex a quo obvió el análisis de la jerarquía de su cargo que “[…] [esa] representación reitera lo alegado en el escrito de contestación de la querella, en el cual se ha esgrimido que la calificación que ha realizado el referido artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, lo es, de los cargos, independientemente de la jerarquía que ocupen en el precepto y en el organigrama del Poder Electoral y, por consiguiente, la denuncia del apelante, por medio de la cual pretende destacar el orden jerárquico y la posición que ocupaba el cargo de Jefe de Departamento desempeñado por la ex funcionaria, constituye una tesis argumental artificial y a todas luces, irrelevante y carente de fundamento jurídico.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señaló, que “[…] no es cierto lo afirmado por el apelante en torno a que la Juzgadora ha aplicado el artículo 69 del Reglamento Interno, considerando únicamente que el aludido precepto tiene contemplado el cargo de Jefe de Departamento como de libre nombramiento y remoción, habida cuenta que en el Fallo se ha analizado el referido artículo 69, así como también las pruebas promovidas. […]; en consecuencia es falso que la Sentencia haya resuelto la causa mal interpretando una norma reglamentaria de carácter material, puesto que, en este caso, el cargo de Jefe de Departamento contenido en la señalada disposición, aunado a las pruebas que constan en autos relativa a la descripción de las funciones, sí constituyen elementos suficientes para concluir que real y certeramente el cargo de Jefe de Departamento, constituye un supuesto que se subsume plenamente en el artículo 69 del Reglamento Interno […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] en consecuencia de ello, el Fallo no ha infringido el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se ha aplicado falsamente una disposición normativa reglamentaria de carácter sustantivo o material, vale decir, el referido artículo 69, sino que su aplicación, al presente caso, se ajusta plenamente al supuesto de hecho previsto en la norma, así como tampoco se ha violado en modo alguno el artículo 12 del mismo Código, puesto que la Juzgadora no ha sacado elementos de convicción fuera de las actas procesales, sino que aquélla ha cumplido con lo ordenado en el referido artículo 12 del Código, en razón de que se ha atenido a las normas del Derecho, como en efecto lo constituye el artículo 69 del aludido Reglamento, el cual ha sido el fundamento jurídico del acto administrativo de remoción de la ex funcionaria. Por tanto, la Sentencia no incurrido en los vicios de falso supuesto y de incongruencia como erradamente lo ha afirmado el apelante y, por consiguiente, la denuncia resulta a todas luces infundada.”
Agregó, que “[…] el ejercicio de las potestades conferidas al Consejo Nacional Electoral en materia funcionarial, tal y como ha sucedido en el presente caso, ha sido realizado ajustado a derecho, acatando lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento Interno, norma que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo de remoción. En razón de ello, en el presente caso, el Juez de la recurrida ha concluido que el cargo de Jefe de Departamento es de libre nombramiento y remoción, dado que éste ha sido dispuesto o determinado por el artículo 69 del Reglamento interno como [tal], aunado a los elementos probatorios que constan en autos y, siendo así, no ha traído a la litis elementos de convicción fuera de lo contemplado en el referido artículo 69 y de lo alegado y probado en autos, puesto que ha cumplido cabalmente con el requisito de sentenciar con arreglo a la pretensión deducida; y, en virtud de ello, no ha alterado el punto central del debate de las partes, ya que consta certeramente en el Fallo que el debate estuvo centrado en la aplicación de la señalada disposición reglamentaria; de ahí que no se haya aplicado falsamente la indicada norma reglamentaria y, por consiguiente, no se ha infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ni el artículo 313 del mismo Código. De ello se deriva que los vicios de incongruencia y falso supuesto denunciados por el apelante resultan totalmente infundados.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se desestimaran los precitados alegatos, se declarara sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirmara la sentencia apelada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la Apelación.-
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte Accidental “B” resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2005, por el abogado Antulio Moya La Rosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tatiana Arcos, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).
Al efecto, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 17 de febrero de 2004, y publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 22 de julio de 2004, suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se removió a la ciudadana Tatiana Arcos, del cargo de Jefe de Departamento, adscrita al Departamento de Transcripción de Datos, División de Producción, Dirección de Procesamiento de Datos de la Dirección General de Informática, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, por considerar que dicho cargo es de libre Nombramiento y Remoción.
Ello así, evidencia esta Alzada que el Juzgador de Primera Instancia en el fallo objeto de impugnación declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, en el cual se disponen los cargos considerados de libre nombramiento y remoción.
En virtud de la anterior decisión, la representación judicial de la ciudadana Tatiana Arcos, ejerció el respectivo recurso de apelación, fundamentando la misma ante esta Alzada, circunscribiendo sus denuncias en decir que el fallo objeto de impugnación adolece de los vicios de i) incongruencia y, ii) falso supuesto por errónea interpretación de una norma jurídica.
i) Del vicio de incongruencia.-
Así pues, del examen de los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte Accidental “B” observa que la primera de las denuncias formuladas por el apoderado judicial de la ciudadana Tatiana Arcos ante esta Alzada, se refieren a que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia por cuanto -a su juicio-, dicha sentencia no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida, pues el mismo no realizó un análisis de la norma contenida en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.
En el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), señaló en relación al vicio denunciado, que en el fallo apelado no existen elementos de convicción distintos a lo alegado y probado en autos, y que por el contrario, el mismo es plenamente congruente y no ha alterado el punto central del debate de las partes, lo cual es la calificación del cargo de la recurrente como de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, visto lo anterior resulta menester para esta Corte Accidental “B” traer a colación algunas consideraciones respecto al vicio de incongruencia, y a tal efecto observa que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el solo hecho de que el sentenciador omita alguno de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) Decidir sólo sobre lo alegado y ii) Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Con relación al vicio de incongruencia negativa, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., y en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., criterios que recoge ampliamente este Órgano Jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, cabe señalar igualmente que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”], que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República. [Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: Raiza Vallera León].
De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado sentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido [Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Carmen Romero].
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas, y que por un lado da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. [Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484].
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
En este sentido, determinado lo anterior esta Corte Accidental “B” observa que el representante judicial del organismo querellado en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, inserto a los folios treinta y tres (33) al cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, manifestó que el cargo de Jefe de Departamento, se encontraba calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción por el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, y por consiguiente, su remoción no tenía que estar precedida de un procedimiento administrativo disciplinario; teniendo el Presidente del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 38 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral la facultad de designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, dejando a salvo sólo aquellos cuyo nombramiento y remoción corresponda al órgano rector.
Igualmente, el artículo 22 del Estatuto de Personal del citato Consejo no sólo no dispone excepción alguna al ejercicio de la potestad atribuida al Presidente del organismo para remover al personal, sino que expresamente declara que “En tal virtud, el nombramiento y remoción de esos funcionarios -se refiere a los de libre nombramiento y remoción- no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en este Estatuto”, y en virtud de ello, carece de fundamento el alegato de la parte actora, según el cual, su retiro o egreso del organismo debió estar precedida de un procedimiento administrativo disciplinario previo, puesto que, quien asume un cargo de libre nombramiento y remoción, debe soportar al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza.
También, adujo el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral que en virtud de la autonomía funcional que la Constitución le otorga al Organismo, el Poder Electoral puede dictar su correspondiente Estatuto de Personal, de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, por tanto, la normativa dispuesta en el Estatuto de Personal vigente conserva todo su vigor, y en consecuencia no obvió ningún procedimiento previsto en el referido Estatuto, dado que la vía legítima para el egreso de la aludida funcionaria era la libre remoción.
Así pues, luego de un minucioso estudio al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa que el mismo señaló que:
“[…] no le cabe duda a [ese] Juzgado de la autonomía funcional y administrativa de la cual goza el organismo querellado, como órgano rector del Poder Electoral, en virtud de lo cual, se encuentra plenamente facultado para regular las relaciones de empleo público entre sus funcionarios y la Administración Electoral. Autonomía en materia funcionarial que además ratificó el legislador de la Ley del Estatuto de la Función Pública al excluir a tales funcionarios, del ámbito de aplicación de la mencionada Ley. En consecuencia se desecha la denuncia planteada por el apoderado judicial de la querellante.
[…Omissis…]
En relación a lo planteado, resulta necesario señalar que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constitucionalizó la estabilidad como principio general que informa la función pública, estableciendo en su artículo 146 que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuó de este derecho a los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley, de lo que se deriva que a través de la ley o un acto general con rango de tal se pueden excluir determinados cargos de carrera.
De allí, que el organismo querellado, haciendo uso de esta facultad, decidió excluir ciertos cargos de la carrera en su Reglamento Interno, afectando así la estabilidad de dichos cargos, tal y como puede observarse en su artículo 69:
[…Omissis…]
Ahora bien, observa [ese] Juzgado que la querellante prestaba sus servicios como Jefe de Departamento, adscrita al Departamento de Transcripción de datos, División de Producción, de la Dirección de Procesamiento de Datos de la Dirección General de Informática del Consejo Nacional Electoral (CNE), tal y como lo expresa la parte accionante en su escrito libelar, encuadrando de esta forma en el supuesto de hecho contemplado en la norma citada, razón por la cual estima [ese] Juzgado que tal como lo afirmó la representación del organismo, el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, quedando así a la libre disposición de la Administración.” [Corchetes de esta Corte].
Dicho lo anterior, una vez examinado el fallo recurrido esta Corte Accidental “B” considera que la sentencia apelada expresó las razones y fundamentos de su decisión evidenciándose así que revisó los alegatos expuestos por ambas partes, ya que analizó la naturaleza del cargo ejercido por la querellante y si este era o no de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral. Igualmente hizo alusión de la estabilidad en el cargo, razón por lo cual se desecha el vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.
ii) De la errónea interpretación de una norma jurídica.-
Ahora bien, como segunda denuncia la representación judicial de la ciudadana Tatiana Arcos expresó que “[…] el Juez de la recurrida sin previo análisis, aplicó el artículo 69 del Reglamento Interno considerando únicamente que tiene contemplado que el cargo de Jefe de departamento es de libre nombramiento y remoción, resolvió la causa mal interpretando una norma reglamentaria de carácter material […]. Ello explica que la recurrida haya infringido el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.”
Por lo que, entiende esta Alzada de la lectura del citado alegato que la impugnación de dicha decisión se encuentra fundamentada en la denuncia de la errónea interpretación de una norma jurídica por parte del a quo, esto es, del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.
En torno al tema, en el escrito de contestación a la apelación la representación judicial de la parte recurrida, expuso que la aludida infracción era infundada, pues en su opinión el cargo de Jefe de Departamento constituye un supuesto que se subsume plenamente en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, que aunado a las pruebas de las funciones inherentes al mismo, son suficientes para concluir que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este mismo orden de ideas y a mayor abundamiento sobre lo señalado, cabe mencionar la sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, en la cual se estableció:
“[…] entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Del mismo modo, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.
Ahora bien, vista la situación planteada, compete a esta Corte Accidental “B” reiterar algunas consideraciones en torno al artículo 146 de la Carta Magna, que señala lo siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Conforme lo indica la propia norma Constitucional, la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo por excepción no los ampara tal condición a los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros. Dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 144 del mismo texto Constitucional indica que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública.
En ese mismo sentido, encontramos que el artículo 144 del Texto Fundamental constituye la norma base de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, esto es, la relación de empleo público que en forma permanente se realiza por cuenta de un ente público, limitada sólo a regular el vínculo con la Administración Pública. En dicha normativa, se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así, el primero ya se encontraba definido en la extinta Ley de Carrera Administrativa y el segundo, aparece particularizado a través de la enumeración de cargos que puedan ocupar en un momento determinado.
En abundancia de lo anterior, se hace necesario para esta Alzada precisar que, en efecto, los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Sucede pues que, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.
Es oportuno acotar, que este Órgano Jurisdiccional, a establecido a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia, que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, ya sea por ser de alto nivel o de confianza, sólo se requiere para su separación de dicho cargo, la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno. [Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nº 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Ligia Jaimes de Sousa Vs. El Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital].
Ahora bien, conviene destacar que el régimen de la función pública en Venezuela no es único, ni homogéneo para toda la Administración del Estado. Ello así, existen distintos regímenes especiales y diferentes al de la otrora Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública en la Administración Pública Nacional, como la del personal al servicio del ente comicial de marras.
En este sentido, cabe destacar que el Estatuto de Personal que rige a los funcionarios del organismo querellado, se encuentra publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.599 del 10 de noviembre de 1982, el cual dispone, en sus artículos 21 y 22, lo siguiente:
“Artículo 21.- El personal del Consejo Supremo Electoral, será designado y removido por el Presidente del mismo, salvo aquellos funcionarios cuyo nombramiento haya sido expresamente reservado al Cuerpo por la Ley.
Artículo 22.- Se consideran funcionarios de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, los Directores del Organismo, el Jefe de la División de Sistema y Procedimientos, el Director General de Personal y cualquier otro de alto nivel o de confianza, calificado así por Resolución del Cuerpo. En tal virtud, el nombramiento y remoción de esos funcionarios no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en este Estatuto”.
De igual modo, advierte esta Corte Accidental “B” que el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.702 del 22 de abril de 1987, prevé lo siguiente:
“Artículo 69.- Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
-El Secretario del Consejo Supremo Electoral
-Los Directores Generales
-El Fiscal General de Cedulación
-El Consultor Jurídico
-Los Directores
- El Sub –Secretario
-El Contralor Interno
-El Sub-Contralor Interno
-Los Gerentes
-Los Jefes de División
-Los Jefes de Oficina
-Los Jefes de Departamento
-Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente […]”. [Negrillas de esta Corte].
Del contenido de la norma transcrita se evidencia que, en principio, cualquier funcionario público que se desempeñe en uno de los cargos arriba identificados será considerado de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, esta Corte Accidental “B” observa que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Dicho esto es necesario destacar que, sólo los hechos son objeto de prueba, no así el derecho, razón que estriba en el carácter imperativo de la norma jurídica y en atención al principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), por lo que en base a ese conocimiento debe ser aplicada por el Sentenciador la norma de que se trate al caso concreto en plena correspondencia con los hechos suscitados y alegados por las partes.
Las únicas excepciones que asisten este principio rector, vienen a ser el derecho extranjero, el derecho consuetudinario y las disposiciones estatutarias correspondientes a personas jurídicas.
Ahora bien, lo antes señalado no obsta para que alguna de las partes aporte a la causa elementos probatorios tendentes a demostrar la existencia de alguna prueba o instrumento legal, que pueda ser considerado a los fines de facilitar la labor juzgadora del Sentenciador, pero en ningún caso llegar a establecer que constituye carga procesal de las partes la probanza de lo dispuesto en una determinada norma jurídica, esto es, del derecho.
Siendo ello así, resulta ajustado a derecho para quien suscribe, que para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, es menester constatar en primer término, la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición al cargo de que se trate; y únicamente en ausencia de ella, procedería el examen de las funciones asignadas o la jerarquía del cargo dentro del Organismo.
En el caso de autos, se aprecia que el acto administrativo por medio del cual la Administración removió del cargo de Jefe de Departamento a la ciudadana Tatiana Arcos, se fundamentó en los artículos 69, 71 y 72 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral en concordancia con el artículo 21 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, expresándose a su vez en dicho acto que “[…] el cargo desempeñado por la funcionaria antes indicada es de Libre Nombramiento y Remoción”.
Del análisis del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, transcrito ut supra, se observa que el mismo determina que son cargos de libre nombramiento y remoción entre otros, “Los Jefes de Departamento”.
En la causa sub examine, no constituye un hecho controvertido, que la ciudadana Tatiana Arcos, se desempeñaba como Jefe de Departamento de Transcripción de Datos en el Consejo Nacional Electoral (CNE), ello queda evidenciado tanto del escrito libelar, como en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, donde quedó como hecho admitido que se desempeñaba como tal.
Adicionalmente, se evidencia de la descripción del cargo debidamente firmada por el Director de Procesamiento de Datos, y sellada por el Consejo Nacional Electoral , inserta a los folio setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del expediente judicial, que dentro de las funciones desempeñadas por la recurrente se encontraban:
“- Supervisar el horario de entrada y salida del personal adscrito al Departamento de Transcripción de Datos (Supervisores y Transcriptores).
- Coordinar y Certificar los Reportes Estadísticos suministrados por el Supervisor de la Sala de Transcripción de Datos.
- Realizar y firmar los informes técnicos a la División de Producción sobre el material recibido y transcrito en la Sala de Transcripción de Datos.
- Coordinar el Sistema o red de Transcripción, reportando a los Analistas y/o Administradores de red sobre fallas o eventualidades del Sistema o de la Red.
- Coordinar con el personal de la Bóveda el material electoral a transcribir.
- Seguimiento y control de la transcripción de: cuadernos de votación, cuadernos de votación complementarios y militares, actas de escrutinios manuales y actas de escrutinios automatizadas, actas de miembros de mesa, reclamos de electores.
- Realizar y firmar informes de cada una de las actividades desempeñadas durante cada proceso. Entre muchas otras actividades.”
De las funciones previamente señaladas, se colige que la ciudadana Tatiana Arcos realizaba tareas de gran importancia en el manejo de información confidencial de la Administración, así como que la misma era responsable de certificar reportes estadísticos y elaborar informes técnicos de lo realizado en la Sala de Transcripción de Datos, para lo cual tenía acceso a toda la información confidencial del organismo querellado, incluso aquella obtenida en los procesos electorales, razón por la cual estima esta Alzada que al ejercer la referida ciudadana el cargo de “Jefe de Departamento de Transcripción de Datos”, el mismo se subsume en la norma del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, en virtud de que quienes ejercen éstos cargos, son de libre nombramiento y remoción, razón por la cual debe esta Corte Accidental “B” debe desechar la presente denuncia. Así se establece.
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Accidental “B” declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tatiana Arcos y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2005, por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TATIANA ARCOS, titular de la cédula de identidad N° 6.334.583, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. N° AP42-R-2005-001972
JVT/K-23
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
|