-ACCIDENTAL B-
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000461
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0201 de fecha 6 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana MARÍA LUCÍA MÉNDEZ DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 9.062.685, debidamente asistida por los abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.108 y 64.206, contra el acto administrativo S/N de fecha 5 de septiembre de 2006, suscrito la Presidenta del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante el cual se resolvió destituir a la ciudadana recurrente del cargo de Asistente II.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2007, Antulio Moya La Rosa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 23 de abril de 2008, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 24 de abril de 2008, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto separado y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
En fecha 5 de mayo de 2008, la abogada Elina Ramirez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.847, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana querellante, solicitó fuere fijado por auto expreso y separado el inicio de la relación de la causa.
El 9 de julio de 2008, la Vicepresidencia de esa Corte Segunda de 1o Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2008-01256 mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Ramos González, en fecha 23 de abril de 2008, y ordenó la constitución de la correspondiente Corte Accidental.
En fecha 26 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, la cual fue recibida el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el prenombrado Alguacil, dejó constancia de la notificación realizada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 29 de octubre del mismo año.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana María Lucía de Sousa, recibida el día 18 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, se acordó convocar para integrar la Corte Accidental “A”, a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se dejó constancia de notificación practicada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual fue recibida el 10 del mismo mes y año.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió oficio emanado de la precitada ciudadana mediante el cual manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se ordenó agregar a la pieza principal copias certificadas de la convocatoria y aceptación. Asimismo se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico.
En fecha 28 de enero, 19 de noviembre de 2009, la abogada Elina Ramirez Reyes, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana querellante, solicitó fuere fijado por auto expreso y separado el inicio de la relación de la causa, solicitando asimismo, la constitución de la Corte Accidental.
En fecha 7 de julio de 2010, la apoderada judicial de la ciudadana María Lucía Méndez de Sousa, consignó diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la Procuradora General de la República.
En fecha 2 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional, y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles; Jueza. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, las razones de hecho y de derecho en la que se fundamenta su apelación conforme a lo establecido en los artículo 91 y 92 ejusdem. En esa oportunidad, se designó ponente a la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 22 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, la cual fue recibida el día 18 del mismo mes y año.
El 29 de marzo de 2011, el prenombrado Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana María Lucía de Sousa, dejando constancia de la imposibilidad de practicarla.
En fecha 7 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibida el día 29 de marzo del mismo año.
El día 9 de mayo de 2011, vista la imposibilidad de notificar a la ciudadana recurrente en su domicilio procesal, se ordenó librar boleta la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte.
En fecha 8 de junio de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana María Lucía Méndez de Sousa.
El 28 de julio de 2011, la abogada Elina Ramirez Reyes, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en esa misma oportunidad, señaló su nuevo domicilio procesa.
En fecha 2 de agosto de 2011, se dio inicio al lapso de cinco (5) para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió de la abogada Mayra del Carmen López Chaparro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.639, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de agosto de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 10 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Anabel Hernández Robles.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 7 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicita se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, por cuanto el Juez Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa en fecha 23 de abril de 2008, declarada con lugar en fecha 9 de julio de ese mismo año, y por cuanto el mismo fue convocado como Juez Suplente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero de 2013, ante tal hecho se constituyó el Decaimiento del Objeto de la inibición planteada por el referido Juez, en esa oportunidad, y por cuanto la referida Corte en la actualidad se encuentra constituida por una nueva Junta Directiva, se debía continuar el procedimiento de la causa en la Corte Natural, en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de febrero de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado el 30 de febrero del mismo año, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Anabel Hernández Robles.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de marzo de 2013, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 27 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente
En fecha 18 de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de junio de 2013, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno separado.
En fecha 27 de junio de 2013, la Presidencia de esa Corte Segunda de 1o Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2013-1306 mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 18 de junio de 2013, y ordenó la constitución de la correspondiente Corte Accidental.
En fecha 7 de octubre de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas de la anterior decisión, se ordenó el cierre sistemático de la pieza principal signada bajo el Nº AP42-R-2008-000461, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
El 10 de octubre de 2013, la Secretaria Accidental de la Corte Accidental “B” dejó constancia del recibimiento del expediente en ese Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, asimismo se dio por recibido el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2008-000461, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009 en el Párrafo Primero “La reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’ para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento en las causas en las cuales se inhiba el Juez […]”. Por lo que, esta Corte Accidental “B” queda constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y, José Valentín Torres, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se reasignó la ponencia del Juez José Valentín Torres.
El 23 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente José Valentín Torres.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de diciembre de 2006, la ciudadana María Lucía Méndez De Sousa, debidamente asistida por los abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Nacional Electoral, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresaron que “[…] [su] representada prestó servicios al Consejo Nacional Electoral por más de Diecisiete (17) años. Para la fecha de su destitución estaba adscrita a la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna, donde ejercía el cargo de Asistente II, en funciones de Abogado Sustanciador”. (Corchetes de esta Corte).
Relataron que “[en] fecha. 11/07/2003 [su] poderdante dirigió correspondencia al Director General de Personal (E) del Consejo Nacional Electoral, solicitando un Permiso No Remunerado Por Dos Años, con el fin de cursar estudios de doctorado en derecho Administrativo en la Universidad de la Laguna, Tenerife -España. Así consta de copia de correspondencia de tramite remitida por la Controladora Interna (E) en 21/07/2003, recepcionada en la Dirección de Relaciones Laborales en fecha 25/07/2003”.(Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Que, su representada, “[…] por razones de que los interesados en el doctorado en Derecho Administrativo no completaban el necesario quórum exigido por la universidad antes citada, se vio imposibilitada de cumplir con el objetivo que se había trazado optando inscribirse en el curso de ‘Métodos No Jurisdiccionales de Resolución de Conflictos Jurídocos’ […] No siendo de su agrado este curso se retiró del mismo. Ante la imposibilidad de realizar el doctorado que se había propuesto, en razón de que los aspirantes nunca llegaron al número de diez (10) cupo mínimo exigido por la universidad, decidió hacer un curso de idioma inglés, el cual coronó con calificación de Notable […] También realizo [sic] un curso de ‘Microsoft Word 2000’ […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Agregaron que, “[v]encido el permiso no remunerado que le fue otorgado, se reincorporó a sus labores en fecha 14/11/2005; razón por la cual fue incluida en el listado de personal activo de la Contraloría Interna […], y como personal activo se le ‘designó ‘Funcionario Electoral’ para las elecciones parlamentarias del año 2005, tal como, puede constatarse del respectivo carnet que le fue a esos fines […]”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que “[en] fecha 21/11/2005 [su] representada mantuvo una conversación personal y directa con el Contralor Interno (E), en la que le explicó con detalles los inconvenientes que había tenido para realizar el doctorado que se había propuesto. En esa oportunidad el Contralor le solicitó que lo hiciera por escrito y así lo hizo en fecha 24/11/2005 […]”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “[en] fecha 08/12/2005 el Contralor interno se dirige al Director General de Personal remitiéndole la información escrita precedentemente indicada y solicita de esa ‘Dirección un pronunciamiento de carácter de legal sobre la situación planteada’ […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original).
Destacaron que, “[a] pesar de que el Contralor interno del Consejo Nacional Electoral tuvo conocimiento de las dificultades que enfrentó [su] podataria para realizar el doctorado que se había propuesto y para lo cual le fue concedido un permiso no remunerado, no fue sino el 25/07/2006, cuando por Memorando el Contralor interno solicita de la Directora General de Personal ‘Averiguación Administrativa’ contra [su] mandante”. (Corchetes de esta Corte).
Que, una vez abierta la averiguación se le impuso la presunta falta de probidad como causal de destitución, conforme a lo establecido en los artículos 59 del estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 81 del Reglamento Interno. Siendo que, la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral en fecha 5 de septiembre de 2006 que dictó el acto administrativo por medio del cual se le destituyó a la recurrente de su cargo.
Sostuvieron, la prescripción de la falta conforme a lo establecido a lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública invocando que “[era] obvio que entre el 14/11/2005 cuando el Contralor Interno tuvo de los hechos y el 25/07/2005 cuando el Contralor Interno solicita la apertura del procedimiento disciplinario ocurrieron ocho meses y once días de haber tenido conocimiento de los hechos. En todo caso, si la información verbal que se le dio el 14/11/2005., ampliado el 21/11/2005 no son suficiente para tenerlos en cuenta para el cómputo, entonces habría que tornar en cuenta para ello el realizado por escrito de fecha 24/11/2005. Desde ésta fecha el 25/07/2006 cuando se solicitó el procedimiento disciplinan destitutorio transcurrieron ocho (08) meses y (01) día”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron en cuanto a los permisos y licencias “[…] regulados en el Titulo IV Capitulo V Sección Primera del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, no son por ningún respecto la misma figura para separarse del ejercicio del cargo por determinado tiempo. Los primeros se otorgan obligatoriamente, son remunerados y el interesado debe justificar la necesidad de dicho permiso. La licencia en cambio es potestativa del órgano de concederla o no, además de no ser remunerada. En el caso de [su] mandante la figura aplicable es la última de las indicadas y no la primera como erróneamente se le denominó. En todo caso [su] representada estuvo separada de su cargo durante dos años sin remuneración alguna y sin, ningún .otro beneficio, lo que no se puede por ningún respecto traducir en lesión patrimonial ni de ninguna naturaleza contra el Consejo Nacional Electoral. Hubiera resultado más suficiente un apercibimiento o amonestación verbal”. (Corchetes de esta Corte).
Destacaron que “[…] la carrera funcionarial de [su] mandante, con una data superior a los dieciséis (16) años, no está manchada por falta a sus funciones, responsabilidades y deberes que hayan merecido siquiera una amonestación […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[si] la falta de probidad lleva implícita un daño o perjuicio en contra del imputante y un provecho o beneficio a favor del imputado, ni uno ni otro aparecen indicadas en la imputación pura y simple que dio lugar a la destitución de [su] podataria. En todo caso, quien resultó lesionada en sus intereses económicos y en su legítimas aspiraciones fue por élla y cada una de las razones que constan a su expediente”. (Corchetes de esta Corte).
Por todo lo anterior, solicitaron se declarara la nulidad del acto administrativo por el que fue destituida su representada, que se ordenara asimismo, la restitución a su cargo o alguno de similar o superior jerarquía, además de los sueldos dejados de percibir más los que se causaren en el curso de la querella.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado en el día 28 de julio de 2011, la apoderada judicial de la ciudadana María Lucía Méndez de Sousa, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, alegando a tal efecto lo siguiente:
Ratificó el alegato esbozado en primera instancia, en lo que se refiere a que “[…] la acción para solicitar la destitución de la ciudadana María Lucia Méndez estaba y está prescrita, por cuanto desde el momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de los presuntos hechos constitutivos de la falta, hasta la oportunidad en que solicitó la apertura de la averiguación administrativa en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la y de Estatutos de la Función Pública […] el lapso legal había prescrito, en virtud de que ocho (8) meses que señala el referido artículo habían concluido. Aún cuando [señalan] que esta Ley exceptúa de aplicación para los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el Contralor Interno tuvo amplio y vasto conocimiento de los hechos en las siguientes fechas: 1) 14 de noviembre de 2005, fecha de la reincorporación de la funcionaria al cargo ocupado y a sus labores inherentes, fecha ésta que incuestionablemente el superior jerarca debió tener conocimiento de la supuesta falta cometida por la recurrente, ya que la ciudadana María Lucia Méndez se encontraba bajo su dependencia y subordinación, cumpliendo las instrucciones u órdenes emanadas, adicionalmente éste hecho no fue negado en el acto de contestación por parte del ente comicial, como es constatable. 2) 21 de noviembre de 2005, fecha en la cual dio explicaciones verbales y detalladas a su superior jerarca, fecha ésta donde el Contralor Interno (Superior Jerarca) de la institución ya conoció de los hechos sucedidos a la mencionada ciudadana, igualmente, éste hecho alegado en ningún momento a lo largo del proceso fue negado, rechazado o contradicho por la representación judicial de la querellada. Motivo por el cual ambas situaciones deben tenerse como ciertas, en especial sus fechas”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Que “[…] no cabe la menor duda, que la fecha antes indicada (21/11/2005) debe ser el punto de partida para tomar los ocho (8) meses del artículo 88 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, que tenía el sujeto rector para solicitar el correspondiente procedimiento administrativo, efectuado en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, por lo que, de una simple operación aritmética es fácilmente deducible que trascurrió y venció dicho lapso en fecha 21 de julio de 2006, encontrándose en consecuencia prescrita la oportunidad para proceder a solicitar la apertura de la averiguación administrativa. Siendo el caso que la citada norma reviste carácter de orden público y de fiel cumplimiento, que no permite ser relajada ni quebrantada por los particulares”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Sostuvo que, la sentencia dictada por el Juzgador a quo era contradictoria, al admitir que “[…] 1) que una vez terminado el permiso no remunerado y reincorporada al Organismo Comicial le informó al funcionario de mayor jerarquía sobre la dificultad de estudio en el extranjero, siendo que dichos hechos de (reincorporación y de comunicación funcionario de mayor jerarquía) sucedieron el día 14 de noviembre de 2005, 2) a solicitud de la averiguación administrativa en fecha 26 de julio de 2006. Po lo [sic] que se encontraba prescrita el lapso para iniciar cualquier acción en contra de la funcionaria […]”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió en que “[…] por una parte reconoce y admite la efectiva comunicación que hizo [su] mandante al funcionario de mayor jerarquía de la Dirección donde prestaba sus servicios, es decir, la información aportada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005 y por otro lado aprecia que la solicitud de la averiguación administrativa en fecha 26 de julio de 2006, pero expresa que la averiguación disciplinaria se realizó dentro del lapso previsto en el artículo 88 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, cuando de un computo elemental entre un lapso y el otro es constatable el vencimiento de los ocho (8) meses a que hace, mención el referido artículo”. (Corchetes de esta Corte, subrayado del original).
Con base a lo anterior, ratificó la falta y el erróneo computo efectuado por el Juzgador Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre su alegato de prescripción invocada en su escrito libelar.
Por otra parte, indicó en cuanto a la carga procesal señalada por el Juzgador a quo que “[…] no señaló bajo que decreto, resolución, norma o ley se encuentra esa carga procesal de que ‘debió’ informar a la ‘Dirección de Personal del Organismo’, por lo que, incuestionablemente correspondía al Tribunal sentenciador, señalar el asidero y base jurídica para que la accionante actuara bajo esa premisa de informar, por lo que mal puede pretender el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital imponer una carga hacía [su] representada inexistente, de forma tal que ésta quede en indefensión de sus derechos”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Agregó que “[…] tal obligación de ‘informar’, no se encuentra contenido ni siquiera en el punto de cuenta donde se le otorga el permiso no remunerando de fecha 28 de julio de 2003, ni en instrumento administrativo o legal, tal como Estatuto de Personal del Órgano Electoral o su Reglamento ni en la Ley de Estatuto de la Función Pública. Por lo que el Tribunal fundamentó su decisión en un hecho incierto e infundado, en consecuencia la sentencia apelada está basada en un falso supuesto al imponer un carga a la recurrente y su incumplimiento calificarlo como falta de probidad, colocando a mi representada en estado de indefensión por cuanto desconocía de la supuesta obligación de informar justamente a la ‘Dirección de Personal del Organismo’, cualquier contratiempo presentado”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] puede verificarse que la motivación de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, particularmente fue exigua e insuficiente y es ello palpable cuando encontramos una doble fase narrativa en ella […] en el principio de la sentencia es la narración de los hechos acaecidos a lo largo del proceso, y posteriormente luego de pronunciarse sobre la prescripción de la falta solicitada, nuevamente comienza con un recuento de lo que consta en cada folio que conforma el expediente, derivando como consecuencia la desestimación de los alegatos esgrimidos y las pruebas promovidas en el procedimiento, siendo el caso que los jueces están en obligación de dar explicación de cada motivo específico de su razonamiento, basta con un razonamiento coherente y suficiente, corroborándose que tal circunstancia fue omitida el Juzgado de Instancia”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] puede apreciarse que se valoró y apreció unos argumentos no probados por el representante judicial del Órgano Electoral, al señalar, que se mantuvo congelado por el período de dos (2) años el cargo por […] ostentado, sin indicar si se trataba del cargo de asistente II o el cargo de abogado sustanciador de la Dirección de Averiguaciones Administrativas, hecho éste falso, no probado pero apreciado en la definitiva por el Juez a quo. Por otra parte, tampoco no valoró la indefensión e irregularidad administrativa en la cual incurrió el órgano electoral, al confirmar que solicitó en fecha 08 de diciembre de 2005 un pronunciamiento legal con respecto a la situación planteada, […] cabe preguntarse: puede el máximo órgano comicial emitir una opinión al fondo antes de iniciarse la apertura de la averiguación administrativa. Con ello también se destaca la duda en la cual se encontraba el Contralor Interno de solicitar un pronunciamiento legal con respecto el hecho planteado, y por otro lado y de manera extemporánea solicitar la apertura del correspondiente averiguación administrativa; sobre los argumentos aquí descritos no hubo veredicto alguno en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la falta de probidad sostuvieron “[…] [su] inconformidad con la sentencia de fecha 27 de noviembre 2007, con relación de imponer una carga al trabajador de notificar de manera inmediata a la Dirección de Personal del Consejo Nacional Electoral sobre la [sic] aprietos y problemas que puedan presentárseles al momento de realizar un doctorado en el extranjero, cuando los mismos no son imputables al trabajador, tal y como sucedió en su caso. Dicha notificación constituye una simple formalidad de mero trámite sin fundamento ni obligación legal alguna, por cuanto ya se encontraba aprobado por el Directorio de mencionado órgano comicial el permiso no remunerado a su favor. Dicho alegato no fue calificado valorado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que manifestamos que la falta de notificación oportuna no implica que pueda juzgarse como falta de probidad, ni mucho menos interpretarse como una causal de destitución para quien ha ejercido 17 años de servicio impecable, transparente y de gran responsabilidad ante la Institución Electoral como puede constatarse de su expediente de servicio”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] se desconoce fehacientemente la supuesta falta probidad por la se le destituyó, [pues], que la sentencia no específica de manera diáfana la conducta ejecutada por la recurrente para calificarse de falta de probidad, cuando dicho requisito es expreso, claro, reiterado y ratificado por nuestro máximo Tribunal de Justicia. Todo ello en virtud, de que la supuesta falta probidad invocada por el Juzgado a quo, fue meramente descriptiva y en ningún momento se evidencia de la sentencia apelada una coherencia entre lo alegado y lo decidido”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[no] valoró ni nada señaló la sentencia apelada, el hecho real de ser una funcionaria con más de dieciséis (16) años de servicios y con un excelente desarrollo en el cumplimiento inherente a las funciones y responsabilidades que le fueran encomendadas durante todo ese tiempo, con una hoja de vida intachable, sin ningún tipo de quejas ni reproches de sus superiores, sin amonestación o sanción alguna y menos una averiguación administrativa, manteniendo durante todo el tiempo de servicio muy en alto el concepto genérico de probidad, tales como la honradez, la integridad, la justicia y la rectitud”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] indudablemente la ciudadana María Lucia Méndez fue víctima de una sanción desproporcionada, vulnerando con ello su derecho a la Estabilidad aboral; ya que para la aplicación de toda sanción debió tomarse en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió en que “[…] como fue alegado en el escrito de querella, fue denunciado que el Acto administrativo de destitución del Cargo de asistente II, está viciado de nulidad absoluta por ser Inconstitucional e Ilegal al violar expresamente la norma contenida en los artículos 21 ordinal 2do (Derecho a la Igualdad ante la ley), 49 derecho a la defensa y al debido proceso), 93 (Estabilidad Laboral), 137 principio de Legalidad) y 141 (Sometimiento pleno de la administración a la ley al derecho) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 30, 88 y 89 (Normas procedimentales existentes no aplicadas) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 19 ordinal 4to, 41, 60, 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (vigente). Hechos éstos omitidos en la sentencia apelada […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] si el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital hubiese valorado las instrumentales aportadas al proceso por mi representada, se hubiese percatado que se configuró el perdón de la falta, por cuanto desde el primer momento de su reincorporación a su puesto de trabajo al sujeto comicial, éste la ha incorporado en su nómina de trabajadores activos, sus servicios fueron utilizados para las elecciones parlamentarias año 2005, desarrolló la tarea diaria y cotidiana asignada, entre otras muchas actividades desplegadas. En la cual se infiere la decisión de perdonar la falta cometida, estableciendo además, que si el patrono no aplicaba a la funcionaria dentro de un término prudencial la sanción que preveía la Ley, debe entenderse que había sido perdonada la falta en cuestión, más aún de acuerdo a comunicación […] dirigida a la ciudadana María Lucia Méndez de fecha 27 de abril de 2006 donde se acuerda su reincorporación al cargo de asistente II”. (Corchetes de esta Corte).
Con base a lo anterior, solicito fuere declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se acordara la nulidad del acto administrativo notificado en fecha 6 de octubre de 2006, se restablezca la situación jurídica infringida , y se ordene su reincorporación al cargo.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado en el día 4 de agosto de 2011, la abogada Mayra del Carmen López Chaparro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, alegando a tal efecto lo siguiente:
Estimó en relación al tema de la prescripción que “[…] [el] a quo no incurrió en ningún vicio al desestimar el alegato de la parte actora que solicito la prescripción, en virtud de que se evidencia del expediente administrativo disciplinario de destitución que el tiempo transcurrido desde la fecha en el cual, tuvo conocimiento formal del caso de la querellante el funcionario de mayor Jerarquía, para ese entonces el Contralor Interno (E), y la solicitud de la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria efectuada por el mismo, fue de siete (7) meses, y veintiséis (26) días como se desprende de la comunicación que fue consignada por la misma accionante (donde explica formalmente las razones por las cuales no efectuó el Doctorado en Derecho Administrativo) que es de fecha 24/11/2005, la cual fue presentada y recibida en la Contraloría Interna el día 28/11/2005, y la fecha del memorando donde se solicita la apertura de la Averiguación Administrativa disciplinaria, es de fecha 25 de julio de 2006, siendo recibido por la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, en fecha 26 de julio de 2006, faltando dos (2) días para el vencimiento de lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia en ningún momento operó la prescripción de la solicitud de la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria, es por ello que el juzgador al dictar su sentencia no incurrió en un vicio al desestimar la solicitud de prescripción efectuada por la parte recurrente conforme a lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para solicitar la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al alegato de la carga procesal inexistente, sostuvo que “[…] el sentenciador en su decisión, expreso [sic] que cuando un funcionario público solicita un permiso no remunerado para hacer estudios siéndole aprobado y luego utiliza el permiso para fines distinto, el funcionario está en la obligación de notificar al organismo de lo ocurrido y no esperar la culminación del permiso, como es el caso de marras para notificar la imposibilidad de realizar el mismo, no puede pretender la parte actora obtener el derecho de un permiso no remunerado cumpliendo todos los requisitos que implica el otorgamiento de dicho permiso, y luego eludir el deber que tiene como funcionaria de la Administración Pública, de informar al Consejo Nacional Electoral (Administración Pública ), la imposibilidad de realizar el Doctorado en Derecho Administrativo para lo cual le fue otorgado el permiso no remunerado utilizando el tiempo de servicio para fines distintos, no puede la querellante pretender excusar su falta alegando que desconocía la supuesta obligación de informar al Poder Electoral que utilizó el permiso no remunerado que le fue otorgado por dos años en un fin distinto para lo cual se le concedió el permiso […]”. (Corchetes de esta Corte).
Con respecto al vicio de inmotivación estimó que “[…] que la decisión del a quo expresa de manera clara y precisa los motivos por los cuales llego a la decisión proferida tomando en consideración todos los argumentos y pretensiones expuestos tanto por la parte querellante como por la parte querellada, explicando cada motivo por el cual llega a la sente9cia dictada, en tal sentido lo alegado por la parte accionante es completamente erado en base que la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en c Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, está perfectamente motivada y es congruente fundamentada en el derecho como en los hechos formulados por las partes en el curso del proceso resolviendo todas las peticiones y solicitudes […]”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la falta de probidad que a decir, de la parte apelante no fue precisado irrefutablemente por el a quo manifestó que “[…] el sentenciador considero que las omisiones y conducta desplegada por la ciudadana ut supra identificada, son subsumibles en el numeral 2 del artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, esto es la falta de probidad, al haberse demostrado en actas que la recurrente no actuó con la debida honradez, rectitud y honestidad que debe tener todo funcionario público; aunado a ello el hecho de que la querellante tal como lo expresa en su escrito de formalización la apoderada de la parte recurrente tenía varios años al servicio del Consejo Nacional Electoral lo que quiere decir que la ex funcionaria estaba en conocimiento de los deberes y derechos inherentes al cargo que desempeñaba (Asistente II ) ejerciendo funciones de abogado sustanciador de los expedientes Administrativos en la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contralora Interna del Poder Electoral”. (Corchetes de esta Corte).
Por todo lo anterior, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la apelación
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Lucía Méndez de Sousa, contra el acto administrativo S/N de fecha 5 de septiembre de 2006, dictado por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, acto mediante el cual se resolvió destituir a la referida ciudadana, por estar incursa en la causal de destitución de falta de probidad establecida en el artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, en concordancia con el numeral 2 del artículo 81 del Reglamento Interno.
Al respecto, se tiene que el Juzgador de Instancia, en el fallo objeto de revisión frente a las denuncias realizadas por la parte recurrente de marras estimó, en cuanto al alegato de la prescripción de la falta que, para el momento en que el Contralor Interno del Consejo Nacional Electoral tuvo conocimiento formal de los hechos imputados a la ciudadana María Luisa Méndez de Sousa, esto es, desde el 28 de noviembre de 2005, y para el momento en que ordenó el inicio de la averiguación administrativa no habían transcurrido los ocho (8) meses a los que hace referencia el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, en cuanto a la falta imputada estimó que de las actas se desprendía que la ciudadana recurrente no había actuado con la debida honradez, rectitud y honestidad que debe imperar en los funcionarios públicos, incurriendo en la causal de destitución imputada, por lo que, desestimó su alegato referente a la protección al trabajo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta, observa esta Corte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante están dirigidos a solicitar que se revoque la sentencia aquí impugnada por presuntamente adolecer de los siguientes vicios; Suposición Falsa, al haber estimado el Juzgador a quo, en primer lugar, que el inicio de la averiguación disciplinaria se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en segundo lugar, al imponer a la recurrente una carga de “informar” sobre los hechos imputados como falta, y calificar el incumplimiento de esa cargo como falta de probidad, y en tercer lugar, al no haber tomado en cuenta la hoja de vida intachable de la ciudadana recurrente, y verificar que la misma fue objeto de una sanción desproporcionada, por último, denunció la Inmotivación de la Sentencia, por cuanto a su decir, la motivación de la misma, es exigua e insuficiente.
Ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en el siguiente orden y términos:
- Del vicio de inmotivación alegado por la recurrente
Precisa menester esta Corte, pasar a comprobar la existencia o no del vicio de inmotivación denunciado por la recurrente en los siguientes términos “[…] puede verificarse que la motivación de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, particularmente fue exigua e insuficiente y es ello palpable cuando encontramos una doble fase narrativa en ella […] en el principio de la sentencia es la narración de los hechos acaecidos a lo largo del proceso, y posteriormente luego de pronunciarse sobre la prescripción de la falta solicitada, nuevamente comienza con un recuento de lo que consta en cada folio que conforma el expediente, derivando como consecuencia la desestimación de los alegatos esgrimidos y las pruebas promovidas en el procedimiento, siendo el caso que los jueces están en obligación de dar explicación de cada motivo específico de su razonamiento, basta con un razonamiento coherente y suficiente, corroborándose que tal circunstancia fue omitida el Juzgado de Instancia”. (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo anterior, esta Corte estima pertinente examinar la normativa invocada por la recurrente, a los efectos de determinar si el Juez de Instancia en la oportunidad de dictar el fallo omitió y/o incumplió con lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, el cual expresa textualmente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
[…Omissis…]
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
[…Omissis…]”.
Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Corte que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
Por consiguiente, observa esta Corte que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado “motivación exigua del fallo recurrido”, en cuanto al tema la jurisprudencia reiterada y pacífica del más Alto Tribunal de la República ha señalado que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, la motivación exigua o escasa no constituye inmotivación, en consecuencia para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00624 de fecha 9 de junio de 2004, caso: Servicios Suministros Eléctricos Servielca C.A. respecto al vicio de inmotivación ha señalado que:
“(…) En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos (…)”.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que riela del folio ciento cuatro (104), al ciento catorce (114) decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial, trayendo a colación los argumentos planteados tanto por la parte recurrente como la recurrida, indicando las pruebas aportadas al proceso que constaba al expediente valorándolas, con la expresa indicación de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador a quo tomó en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada, de allí que el referido vicio deba ser desestimado por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
- Del vicio de suposición falsa.
Advierte esta Corte que en el presente caso, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación sostuvo su disconformidad con la sentencia proferida por el a quo alegando lo siguiente: a) que el Juzgador de Instancia computó erróneamente que el inicio de la averiguación disciplinaria se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; b) al imponer a la recurrente una carga de “informar” sobre los hechos imputados como falta, y calificar el incumplimiento de esa carga como falta de probidad y c) al no haber tomado en cuenta en su decisión la hoja de vida intachable de la ciudadana recurrente, y verificar que la misma fue objeto de una sanción desproporcionada.
Así las cosas, observa esta Corte que los argumentos antes esbozados por la ciudadana María Lucía Méndez de Sousa (actualmente parte apelante), están dirigidos a denunciar un error en la percepción del Juez de Instancia sobre los hechos sometidos a su consideración, y cuyo desacierto surge –presuntamente- de no haber analizado las actas que conforman el presente expediente, en ese sentido, estima este Órgano Jurisdiccional, que dichos alegatos están destinados a delatar una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el vicio de suposición falsa.
Precisado el alcance del vicio denunciado, esta Corte pasa a resolver –por razones de practicidad- cada uno de los alegatos formulados en el siguiente orden y términos previo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto se observa que la parte querellante sostiene entre sus argumentos, el erróneo cómputo efectuado por el Juzgador a quo sobre su alegato de prescripción de la falta, ratificando a los efectos que el día 21 de noviembre de 2005, fecha en la cual la ciudadana María Lucía Méndez de Sousa dio las explicaciones verbales y detalladas al superior jerarca, “[…] debe ser el punto de partida para tomar los ocho (8) meses del artículo 88 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, que tenía el sujeto rector para solicitar el correspondiente procedimiento administrativo, efectuado en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, por lo que, de una simple operación aritmética es fácilmente deducible que trascurrió y venció dicho lapso en fecha 21 de julio de 2006, encontrándose en consecuencia prescrita la oportunidad para proceder a solicitar la apertura de la averiguación administrativa. Siendo el caso que la citada norma reviste carácter de orden público y de fiel cumplimiento, que no permite ser relajada ni quebrantada por los particulares”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Por su parte, se tiene que el Juzgador a quo frente al alegato de la prescripción de la falta, invocada por la parte recurrente, estimó lo siguiente:
“[…] observa [ese] Juzgado que al folio 20 y 21 del expediente judicial cursa comunicación suscrita por la ciudadana Maria Lucia Méndez de Sousa, dirigida al Contralor Interno (E) del Consejo Nacional Electoral, de fecha 24 de noviembre de 2005, y recibido por el Organismo el día 28 del mismo mes y año, donde le expresa que le había sido imposible cursar el doctorado de derecho administrativo debido a la falta de quórum por parte de los interesados, y que en su lugar decidió realizar un curso de ingles y estudios de computación; y al folio 29 del expediente administrativo, consta Memorando Nº 0337.01.06 de fecha 25 de julio de 2006, suscrito por el Contralor Interno (E) del Organismo, dirigido a la Dirección General de Personal y recibido por ésta el día 26 de julio de 2006, mediante el cual solicita la apertura de una averiguación administrativa, en contra de la ciudadana María Lucia Méndez de Sousa, en virtud de la comunicación suscrita por ella misma, en fecha 24 de noviembre de 2005.
Como puede observarse, desde el momento en que el Contralor Interno (E) del Consejo Nacional Electoral, tuvo conocimiento formal de los hechos narrados por la accionante, es decir, desde el día 28 de noviembre de 2005, hasta el momento en que el nombrado Contralor solicito a la Dirección General de Personal la apertura de la averiguación administrativa, esto es, el día 26 de julio de 2006, transcurrió un lapso de tiempo de 07 meses y 26 días, por lo que es evidente, que la solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria se realizó dentro del lapso previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, se desestima la solicitud de prescripción de la falta administrativa, y así se decide”.
Ahora bien, visto que la representación judicial de la ciudadana María Lucía Méndez de Sousa, sostiene la prescripción de la falta que le fue imputada, se estima necesario traer a colación el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
De tal manera, en casos como el de autos la prescripción es el modo mediante el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación.
En el caso de autos, para que se extinga el procedimiento sancionatorio, es necesario, que haya pasado un lapso mayor a ocho (8) meses desde que el momento en que el superior jerarca se enteró de la falta, y no realizó ninguna acción al respecto, en estos casos, se extingue el procedimiento administrativo.
Siendo así, es importante destacar que el lapso de prescripción puede ser interrumpido mediante la citación de las partes o con la realización de algún acto inherente al procedimiento administrativo.
A la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción administrativa funcionarial en principio se consumaría en dos situaciones: I) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, II) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente. (Vid Sentencia 2009-0249 de fecha 19 de febrero de 2009, caso Sandy Abreu contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao).
En tal sentido, dado a que la falta en que incurrió el querellante se encuentra dentro de las causales de destitución el lapso de prescripción sería de ocho (8) meses.
Al efecto, debe señalar esta Corte que consta del folio veinte (20) y veintiuno (21) del expediente judicial, escrito de fecha 24 de noviembre de 2005, suscrito por la ciudadana María Lucía Méndez de Sousa, dirigido al Contralor Interno (E) del Consejo Nacional Electoral, el cual se encuentra sellado como recibido el 28 de noviembre de 2005, mediante el cual la recurrente hizo del conocimiento del mismo, su imposibilidad de cursar los estudios de doctorado en la Universidad de la Laguna (Tenerife-España), para el cual le había sido concedido por la Administración, un permiso no remunerado por dos (2) años, (de 12 de noviembre de 2003 al 12 de noviembre de 2005), ello debido a la falta de quórum por parte de los interesados.
Asimismo, consta del folio veintinueve (29) del expediente administrativo, Memorándum Nº 0337.01.06 de fecha 25 de julio de 2006, suscrito por el Contralor Interno (E), dirigido a la Directora General de Personal del Consejo Nacional Electoral, sellado como recibido el 26 de julio de 2006, a través del cual solicitó formalmente la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria a la ciudadana María Lucía Méndez de Sousa, en virtud de la situación irregular presentada con el permiso no remunerado concedido a la misma.
No obstante lo anterior, no puede dejar de observa esta Corte que la parte apelante sostiene que la fecha que debe tomarse a los efectos del cómputo de la prescripción de la falta es el día 21 de noviembre de 2005, fecha en la cual, -según los dichos de la ciudadana María Lucía Méndez de Sousa dio explicaciones verbales y detalladas al superior jerarca (Contralor Interno), a este respecto, estima esta Corte que de la revisión del expediente no existe alguna constancia expresa de tal situación, más que el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2005, en donde la funcionaria hace del conocimiento de su superior de la situación presentada con su permiso no remunerado, es por ello, que en criterio de esta Corte mal podría computarse el lapso de prescripción de la falta desde la fecha pretendida por la parte apelante, por tanto, es desde el día 28 de noviembre de 2005, que debe tenerse como fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Aclarado lo anterior, razona este Tribunal Colegiado que desde el momento que el superior jerárquico tuvo conocimiento de los hechos, hasta el momento en que éste realizó la solicitud de la apertura de la investigación, esto es, el 26 de julio de 2006, habían transcurrido siete (7) meses y veintiséis (26) días no operando así la prescripción alegada, debiendo acotar esta Corte, que hechos imputados a la recurrente fueron del conocimiento del funcionario competente para ordenar la apertura de la investigación en fecha 28 de noviembre de 2005, tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente, por cuanto, estima esta Alzada que el Contralor Interno (E), como su superior jerárquico, tuvo conocimiento en esa fecha y no en un momento distinto al antes mencionado, razón por lo cual se desestima la pretensión de la apelante relacionada con la prescripción de la falta, . Así se decide.
- De la procedencia de la causal de destitución
A este respecto, observa esta Corte que la parte en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó su disconformidad con el fallo apelado “[…] [al] imponer una carga al trabajador de notificar de manera inmediata a la Dirección de Personal del Consejo Nacional Electoral sobre la [sic] aprietos y problemas que puedan presentárseles al momento de realizar un doctorado en el extranjero, cuando los mismos no son imputables al trabajador, tal y como sucedió en su caso. Dicha notificación constituye una simple formalidad de mero trámite sin fundamento ni obligación legal alguna, por cuanto ya se encontraba aprobado por el Directorio de mencionado órgano comicial el permiso no remunerado a su favor. Dicho alegato no fue calificado valorado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que manifesta[n] que la falta de notificación oportuna no implica que pueda juzgarse como falta de probidad, ni mucho menos interpretarse como una causal de destitución para quien ha ejercido 17 años de servicio impecable, transparente y de gran responsabilidad ante la Institución Electoral como puede constatarse de su expediente de servicio”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] se desconoce fehacientemente la supuesta falta probidad por la se le destituyó, [pues], que la sentencia no específica de manera diáfana la conducta ejecutada por la recurrente para calificarse de falta de probidad, cuando dicho requisito es expreso, claro, reiterado y ratificado por nuestro máximo Tribunal de Justicia. Todo ello en virtud, de que la supuesta falta probidad invocada por el Juzgado a quo, fue meramente descriptiva y en ningún momento se evidencia de la sentencia apelada una coherencia entre lo alegado y lo decidido”. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia con respecto a la causal de destitución imputada a la recurrente, estimó lo siguiente:
“[…] que el hecho de no haberse informado o notificado al Directorio Ejecutivo del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Personal o a la Contraloría Interna del Organismo, sobre la imposibilidad de realizar los estudios de Doctorado en Derecho Administrativo, y de no informar que se iba a utilizar el permiso otorgado para fines distintos, es decir, para realizar un curso de ingles y otro de computación, comporta una conducta no proba por parte de la accionante, ya que utilizó el permiso otorgado para un fin distinto, toda vez que si bien es cierto realizó otros cursos, los mismos no tenían ninguna vinculación con el cargo ejercido dentro del Órgano Comicial, es decir, el de Abogado Sustanciador en la Dirección de Averiguaciones Administrativas, y en el cual no podía realizar aporte alguno para el mejor desenvolvimiento de la Dirección donde prestaba servicios, siendo que los estudios que en principio iba a cursar, de Doctorado en Derecho Administrativo, resultaría más acorde y vinculado con el cargo desempeñado, dada la profesión y la materia de Derecho Administrativo que manejaba en el Organismo; razón por la cual, las omisiones y conductas desplegada por la ciudadana María Lucia Méndez de Sousa, son subsumibles en el numeral 2 del artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, esto es en falta de probidad, al haberse demostrado que la recurrente no actuó con la debida honradez, rectitud y honestidad que debe tener todo funcionario público, siendo a su vez la promotora del hecho de no poder garantizarle la protección al trabajo, toda vez que como ya se explicó, fue su propia conducta la que hizo limitar dicho derecho, por tanto se desestiman los alegatos esgrimidos, y se declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial”.
Partiendo de los argumentos esbozados por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional con el objeto de establecer si la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, se encontró ajustada a derecho, al establecer que la recurrente se encontraba incursa en la causal de destitución imputada por el Consejo Nacional Electoral, esta Corte se permite traer a colación el contenido del numeral 2 del artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, en concordancia con el numeral 2 del artículo 81 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
“Artículo 59: Son causales de destitución:
2.- Falta de Probidad […]”.
“Artículo 81: Son causales de destitución de los funcionarios del Consejo Supremo Electoral los siguientes:
2.- Falta de Probidad […]”.
De los dispositivos legales anteriormente citados, se desprende como causal de destitución la falta de probidad, entendida ésta como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
Cabe agregar en este sentido, lo citado por el doctrinario Santiago Barajas Montes de Oca refiriéndose al concepto de falta de probidad señalando que acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la voz probidad como bondad personal, hombría de bien, rectitud de ánimo, integridad y honradez, igualmente agregó que de acuerdo con el Diccionario Jurídico Espasa – Calpe (1996) considera las voces probidad y honradez, definidas como la calidad moral que obliga a una persona al más severo cumplimiento de las obligaciones de sus deberes respecto a los demás. (Vid obra “La Falta de Probidad en el Derecho del Trabajo y el Derecho Penal” del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, BARAJAS, Santiago 1998: 96).
Al respecto, esta Corte en reiterada Jurisprudencia ha señalado respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, en este caso en especial.
Así, vale destacar que falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Sentencia Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Realizado el anterior análisis, esta Corte pasa a verificar si la conducta asumida por la ciudadana María Lucía Méndez de Sousa, encuadra en el supuesto de falta de probidad establecido en el numeral 2 del artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, en concordancia con el numeral 2 del artículo 81 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, antes explicado.
En este sentido se observa, que los hechos imputados estaban relacionados con la presunta utilización por parte de la ciudadana María Lucía Méndez de Sousa, del tiempo de permiso no remunerado concedido por el Consejo Nacional Electoral, para fines distintos para el cual le fue otorgado, no cumpliendo con el objetivo principal el cual era un Doctorado en Derecho Administrativo en la Universidad de la Laguna, situada en la Laguna, Islas Canarias, España, actuación ésta que, a decir, de la Administración demandada constituía una conducta ímproba y que la referida ciudadana se encontraba subsumida en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, en concordancia con el numeral 2 del artículo 81 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.
Ante la situación planteada, se evidencia de la revisión exhaustiva de los elementos cursantes a los autos que cursa del folio nueve (9) y diez (10) del expediente administrativo, escrito de fecha 11 de julio de 2003, suscrito por la ciudadana María Lucía Méndez de Sousa, dirigido al Director General de Personal, firmado como recibido el día 17 del mismo mes y año, mediante el cual la referida ciudadana solicitó permiso no remunerado por dos (2) años a los fines de cursar “estudios de Doctorado en el área de Derecho Administrativo y/o Derechos Humanos y el Ordenamiento Constitucional”, en la Universidad de la Laguna en Tenerife España.
Cursa del folio diez (10) del expediente administrativo, oficio S/N de fecha 21 de julio de 2003, suscrito por el Contralor Interno Encargado, ciudadana Indira Delgado, y dirigido al Director General de Personal, firmado como recibido el día 25 del mismo mes y año, por medio del cual solicita fuera elevado al Directorio del Consejo Nacional Electoral, el Punto de Cuenta, necesario para la aprobación o no del Permiso no Remunerado solicitado por la ciudadana María Lucía Méndez de Sousa.
Al respecto, consta del folio doce (12) del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 0210/2003 de fecha 28 de julio de 2003, mediante el cual fue aprobado por el Presidente y demás integrantes del Directorio del Consejo Nacional Electoral la solicitud de permiso no remunerado solicitado por la funcionaria María Lucía Méndez de Sousa, desde el día 12 de noviembre de 2003 hasta el 11 de noviembre de 2005, aprobación ésta que fue notificada a la recurrente mediante oficio DGP-5581/2003 de fecha 7 de agosto de 2003.
También, consta del folio veinte (20) y veintiuno (21) del expediente judicial, escrito de fecha 24 de noviembre de 2005, suscrito por la ciudadana María Lucía Méndez de Sousa, dirigido al Contralor Interno Encargado del Consejo Nacional Electoral, sellado como recibido el 28 de noviembre de 2005, mediante el cual expone a su superior, su imposibilidad de realizar el Doctorado de Derecho Administrativo en España, debido a la falta de quórum por parte de los interesados, y que debido a ello decidió realizar un curso de computación y otro de inglés tomando igualmente el periodo de dos (2) años correspondientes al permiso no remunerado concedido.
Ante las circunstancias antes relatadas, observa esta Corte que a la ciudadana María Lucía Méndez de Sousa, solicitó un permiso no remunerado por dos (2) años para realizar un Doctorado en Derecho Administrativo en la ciudad de Laguna Tenerife España, el cual efectivamente fue aprobado por la Presidencia y demás integrantes de la Directiva del Consejo Nacional Electoral, desde el 12 de noviembre de 2003 hasta el 11 de noviembre de 2005, cuestión esta que no es controvertida por las partes.
Tampoco es un hecho controvertido por las partes, que la ciudadana recurrente una vez reincorporada a su labores, el 28 de noviembre de 2005, dirigió una carta explicativa donde planteaba la situación presentada con el objeto del permiso no remunerado concedido, y en donde hacía del conocimiento del Órgano comicial, que no había realizado el Doctorado en el exterior, y que había decido realizar otros cursos distintos aquel para el cual fue otorgado el referido permiso, tomándose el mismo tiempo.
De cara a lo anterior, estima esta Corte pertinente realizar algunas consideraciones sobre la figura de los permisos y licencias, contenidos en el Titulo III, Capitulo I Sección Segunda, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“De los Permisos o Licencias
Artículo 49. Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.
Artículo 50. Los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo; los permisos obligatorios, salvo lo previsto en el artículo 58, son remunerados; los potestativos pueden serlo o no.
Artículo 51. Los permisos no remunerados no podrán exceder de tres años. Vencido este lapso se procederá a reincorporar o a reubicar al funcionario.
[…Omisiss…]
Artículo 68. Si se constata que el funcionario alegó falsos motivos para obtener un permiso, presentó documentos falsificados, utilizó el tiempo de permiso para fines distintos, o incumplió algunas de las obligaciones que en materia de permisos le impone este Reglamento, se aplicarán las sanciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa”.
De las normas supra transcritas, se desprende la posibilidad que tienen los funcionarios públicos de obtener un permiso no remunerado a solicitud de parte interesada por un tiempo determinado que no podrá exceder de tres (3) años, de igual manera, los límites de tales permisos, en cuanto a los medios utilizados para su solicitud, así como también, la utilización del tiempo otorgado por la administración para fines distintos para el que fue concedido, lo cual podría conllevar a la aplicación de sanciones disciplinarías.
Al respecto, puede inferir esta Alzada una vez revisado el conglomerado de documentos cursantes a los autos que en el presente caso se está frente a una funcionaria que utilizó un permiso no remunerado por dos (2) años, para fines distintos para el cual le fue concedido, cuestión ésta que en criterio de esta Corte Segunda no podía ser subsanada por la ciudadana querellante con una carta explicativa al momento de reincorporarse a sus labores una vez vencido dicho permiso, pues el mismo fue otorgado por el órgano comicial con el objeto de que la ciudadana María Lucía Méndez de Sousa se capacitara para la prestación de un mejor servicio público como un aporte a la función pública, el cual estaba sujeto a ciertas restricciones, como la realización de su objeto, el tiempo de duración, y la consignación de los documentos que respaldaran el efectivo cumplimiento de tal objeto, en virtud de poder justificar el permiso otorgado, pues durante el tiempo concedido a la recurrente la Administración se encuentra restringida de disponer del cargo ocupado por la recurrente por el tiempo duración del permiso, a pagar las prestaciones que le correspondan a la misma, tales como prestación de antigüedad.
Es así, como en criterio de esta Corte, que efectivamente la recurrente no cumplió con la realización de estudios de Doctorado en Derecho Administrativo en la ciudad de La Laguna Tenerife España, tomandose igualmente el tiempo concedido para la realización de un curso de inglés y de computación como se verifica de las constancias que cursan de los folios dos (2) o tres (3) del expediente administrativo, y como se verifica de lo alegado por la propia ciudadana recurrente, es decir empleó su permiso no remunerado, para fines distintos, lo que a todas luces da lugar a las correspondientes sanciones disciplinarias (ex artículo 68 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) aunado al hecho de que -tal y como se indicó en líneas anteriores- no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, documento alguno, en el que el hoy recurrente solicitase permiso al Órgano comicial, para utilizar el tiempo de permiso otorgado para la realización de otros cursos de capacitación distintos a aquel para el cual le fue otorgado originalmente, por lo que contrario a lo alegado por la representación judicial del la parte apelante, tal y como fuera señalado por el Juzgador a quo en el fallo objeto de revisión, si existía la obligación por parte de la ciudadana María Lucía Méndez de Sousa de informar a la Administración, de las circunstancias presentadas con el objeto del permiso concedido, de allí que era potestativo del Órgano recurrido aprobar o no la utilización del permiso otorgado para un fin distinto, por lo que estima esta Corte que la conducta asumida por la parte querellante se aleja de los principios de honestidad, decoro e institucionalidad y buena fe que deben englobar el carácter de un funcionario público.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional en atención al análisis previo, coincide con lo decido por el Juzgador de Instancias, al estimar que la conducta desplegada por la ciudadana María Lucía Méndez de Sousa, al utilizar el tiempo de permiso para fines distintos para el cual le fue concedido, faltando a los principios de honestidad buena fe y integridad y honestidad que debe imperar en el actuar de todo funcionario público, lo cual inequívocamente en la causal de falta de probidad, establecida en el numeral 2 del artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, en concordancia con el numeral 2 del artículo 81 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, por tanto, esta Corte desestima la denuncia realizada por la parte apelante, relacionada con la suposición falsa del fallo en cuanto a la causal de destitución y el análisis de la carga de la recurrente de informar a la Administración sobre la situación acaecida durante el permiso no remunerado otorgado. Así se declara.
- De la desproporcionalidad de la sanción disciplinaria impuesta.
Ahora bien, en relación al invocado principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos [Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084] [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Al respecto, considera la Corte señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador
Planteado lo anterior, debe la Corte destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia […]”.
Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma [Vid. Sentencia N° 1.202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de octubre de 2002].
Ahora bien, precisado lo anterior y visto el alcance de la presente denuncia, debe señalar esta Corte que ciertamente la Administración está regida, entre otros, por ese principio al emitir sus actos; sin embargo, el mismo opera en aquellos casos en que la Administración tiene un catálogo de posibilidades a escoger ante un caso concreto, o en aquellos casos en que la decisión pueda moverse entre un límite máximo y un límite mínimo; pero en los casos de destitución, una vez verificado la existencia de la falta que amerita la sanción, la misma debe imponerse, no existiendo márgenes de actuación ni discrecionalidad técnica en cuyos extremos se deba fundar la decisión. En el presente caso, el acto recurrido conserva una correcta adecuación entre la conducta desplegada por la ciudadana María Lucía Méndez de Sousa, y la sanción que fue aplicada al estar incursa en la causal de destitución prevista de manera objetiva establecida en el numeral 2 del artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, en concordancia con el numeral 2 del artículo 81 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, tal y como fue extensamente revisado ut supra.
Por tanto, tal y como se estableció en el acápite anterior, la sanción de destitución es objetiva, es decir, una vez constatada la falta como una causal de ella, la misma debe imponerse, y siendo que esta Corte verificó que los hechos imputados se adecuan a la sanción aplicada, por lo tanto, no era determinante que en el caso de autos el Juzgador a quo hiciera mención a los años de servicio prestado por la recurrente, o la buena conducta de la recurrente durante el tiempo de servicio prestado, como pretende hacer ver la parte, en virtud de ello, estima esta Alzada que la decisión se encontró ajustada a derecho en consecuencia se desecha el presente alegato. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentes, considera este Órgano Jurisdiccional que el fallo dictado por el Juez de Instancia estuvo ajustado a derecho, razón por la cual esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2011, por el ciudadano José Mauricio Díaz, debidamente asistido por el abogado Eduardo Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.337, en consecuencia, confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 9 de marzo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE el recurso de apelación interpuesto la apelación interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2007, por el abogado Antulio Moya La Rosa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUCÍA MÉNDEZ DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 9.062.685, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto administrativo S/N de fecha 5 de septiembre de 2006, suscrito la Presidenta del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante el cual se resolvió destituir a la ciudadana recurrente del cargo de Asistente II.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2007 por el iudex a quo.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la Ciudad de Caracas a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
JOSÉ VALENTIN TORRES
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000461
JVT/8
En la misma fecha DIECISIETE (17) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la(s) 1:55 P.M., se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-B-0056.
La Secretaria Accidental.
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