-ACCIDENTAL “B”-
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001641
En fecha 21 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1891-08 de fecha 24 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.188, asistida por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 6 de marzo de 2006, emanada del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se amonestó a la recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2008, ratificado en fecha 5 de agosto de 2008, por el abogado Antonio José García Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Bautista Perdomo Montilla, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 8 de mayo de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 22 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio la relación de la causa, estableciéndose el lapso de quince (15) días de despacho, más cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En fecha 10 de agosto de 2009, la abogada Leslie Beatriz García Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitó se realizara el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde que se dio entrada al expediente hasta esa fecha.
El 16 de julio de 2012, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 22 de octubre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Igualmente, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18 de noviembre de 2008. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2008 […]”.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
El 7 de agosto de 2012, esta Corte Segunda dictó decisión Nº 2012-1767, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo a la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad, y en consecuencia se ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, recibido en fecha 13 de noviembre de 2012.
El 29 de noviembre de 2012, se recibió oficio Nº 725, de fecha 1 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte Segunda en fecha 26 de septiembre de 2012.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 725 y sus anexos.
El 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibida en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, se dictó auto indicando que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente forma: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez; abocándose esta Corte al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de marzo de 2013, notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 7 de agosto de 2012, y transcurridos los lapsos establecidos, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de abril de 2013, vencidos los lapsos fijados por esta Corte Segunda, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26 de marzo y 1, 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17 y 18 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2013. […]”.
El 29 de abril de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines del conocimiento de la inhibición planteada.
En fecha 2 de mayo de 2013, la abogada Geralys Del Valle Gámez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.699, actuando con el carácter de apoderada judicial de la dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la presente causa, por la falta de fundamentación a la apelación.
El 9 de mayo de 2013, vista la inhibición del ciudadano Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, mediante decisión Nº 2013-0783, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Juez Alejandro Soto Villasmil, declaró con lugar la inhibición, ordenándose constituir la Corte Accidental.
En fecha 11 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2013, se ordenó el cierre sistemático de la presente causa, y por consiguiente la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Accidental “B” de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 15 de julio de 2013.
El 15 de julio de 2013, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, asimismo se dio por recibido el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2008-001641, y en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009 en el Párrafo Primero “La reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’ para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento en las causas en las cuales se inhiba el Juez […]”. Por lo que, esta Corte Accidental “B” queda constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y, José Valentín Torres, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se reasignó la ponencia del Juez José Valentín Torres.
En fecha 25 de julio de 2013, transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho fijado por esta Corte en fecha 15 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 29 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de junio de 2006, la ciudadana Marisol Bautista Perdomo Montilla, debidamente asistida por el abogado Elvis Rosales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 6 de marzo de 2006, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “[d]esde hace Catorce años [se] desempeñ[ó] como funcionaria al servicio del poder judicial, desempeñándo[se] durante todo este tiempo con apego al cumplimiento de [sus] obligaciones funcionariales, sin que jamás hubiera tenido desavenencias con ninguno de [sus] compañeros de labores, ni menos aún con los distintos jueces o jefes que en el curso de la relación funcionarial [le] ha tocado trabajar, considerando que [su] comportamiento a [sic] sido correcto, honesto y apegado a las normas y principios éticos que exige el servicio publico [sic] de la administración de justicia, siempre animada en un espíritu de superación en [su] quehacer diario […] siendo que durante todo este tiempo al servicio de la administración de justicia jamás [ha] tenido inconvenientes de ninguna naturaleza […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Señaló, que “[…] de la decisión administrativa contenida en el expediente Nº 001-09-05 aperturado con ocasión del procedimiento disciplinario que [le] sanciona con una amonestación (fecha 03 de Marzo de 2006) […] que tal decisión sancionatoria viola o menoscaba derechos constitucionales e infringe la ley, siendo que el presente recurso lo [interpuso] en tiempo hábil, teniendo suficiente cualidad para ello, todo con fundamento en las previsiones legales contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, La Ley del Estatuto de la Función Pública y demás normas y regulaciones referidas al Estatuto del Personal Judicial.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] del expediente contentivo de la averiguación administrativa llevada a cabo por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, específicamente en el auto de apertura de la investigación […] que de antemano el juez instructor del procedimiento [se] sanciona al indicar, ‘en virtud de que se ha podido verificar del libro de control de asistencia de entrada y salida del personal que es llevado por [ese] despacho, de donde se evidencia que la ciudadana Asistente Marisol Bautista Perdomo Montilla, […] ha incumplido el horario de trabajo y se ha ausentado de las labores durante la jornada de trabajo sin causa justificada ni permiso de sus superiores […] por cuanto se observa unas series de irregularidades en cuanto al incumplimiento del horario de trabajo […]’”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] […] oficio Nº 884 del 20 de Septiembre de 2005 dirigido a la división de servicios judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Portuguesa, expone ‘[…] Solicitarle formalmente que se traslade a la ciudadana Marisol Perdomo Montilla, a otra dependencia del Circuito, en virtud Que [sic] por cuanto se le apertura un procedimiento administrativo disciplinario por incumplimiento al trabajo y la ausencia de sus labores […]’, constituyendo dichas imputaciones a priori de responsabilidad a [su] persona una violación al principio de la presunción de inocencia plasmado en el texto constitucional vigente (Articulo [sic] 49), dado a que la imputación a efectuarse en [esa] etapa del proceso es de hechos, y no de responsabilidad alguna, pues esta ultima [sic] es la comprobación de la culpabilidad conforme a la ley, dado que el derecho a la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Alegó que “[…] en fecha 06 de octubre del año 2005, mediante oficio Nº 962, el juez instructor, quien a su vez es o era [su] jefe inmediato, […] [le] pone de manifiesto no solo la pretendida intención del instructor de [sancionarla] en forma personal, sino que el mismo pone en evidencia violaciones de orden constitucional referidas al debido proceso y a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, sin formalismos en los términos previstos en el articulo [sic] 26 en concordancia con el articulo [sic] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […] pareciera que el Juez instructor inicial de la causa se atribuye una competencia exclusiva para conocer de la misma, argumentando para ello su condición de Juez Natural, lo cual desdice de la imparcialidad que ha de caracterizar a quién juzga […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] de fecha 17 de Diciembre de 2005, que obra en el expediente administrativo sancionatorio […] se observa que el juez instructor bajo el argumento de averiguar y determinar la realidad y veracidad de los hechos determinados ordena mediante auto […] la citación de la ciudadana Ann Jeannette Oraa para que compareciera al primer día de despacho siguientes a su citación, a las 9:00 de la mañana a fin de rendir declaración testimonial ante el Juez instructor, observándose que la citación ordenada se practica el mismo día de aquel auto y obviamente la declaración se materializa al día siguiente […] Tal auto simultaneo a la fecha de la citación ordenada y la consiguiente declaración efectuada al día siguiente en la hora señalada, viola o menoscaba el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues se [le] impidió con tal auto por demás sorpresivo y a [sus] espaldas ejercer el derecho a la contradicción de tal prueba, mas aún cuando a de entenderse que las pruebas o el cúmulo de información que presuntamente [le] incriminaban en alguna irregularidad en [su] desempeño público. Fueron previamente recopiladas por el instructor y con vista de ella se [le] notificaba para hacer valer [sus] derechos de descargos y probanzas.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] procurar elementos probatorios para averiguar una supuesta verdad que ha de entenderse fue dilucidada con antelación a [su] llamado al procedimiento, constituye una clara voluntad e intención de [sancionarla], pretendiendo [sorprenderla] con pruebas ajenas a [su] conocimiento y por ende con ello se afecta [su] derecho a la defensa consagrado en el articulo [sic] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva que comprende la posibilidad de contradecir y ejercer el control de pruebas que [le] pueden afectar, circunstancias por las cuales denunci[ó] violación a estas garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] se dej[ó] sentado y comprobado que [se] ausent[ó] de [sus] labores ordinarias laborales, sin considerar la resolución administrativa sancionatoria impugnada […] las actuaciones que rielan al folio 29 al 79, donde se refleja lo contrario, es decir, que en tales recaudos señalados no se evidencia la comprobación del hecho sancionatorio, y si el juzgado consideraba que habían dudas al respecto tal duda obrada en todo caso a [su] favor por aplicación analógica del principio in dubio pro reo, motivos por los cuales denunci[ó] que el acto impugnado adolece del vicio conocido como falso supuesto de hecho.”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] la notificación ordenada por el Juez que [le] sanciona, […] distinguida con el Oficio Nº 203 de fecha 06 de Marzo del 2006, entre otr[as] indicaciones [le] advierte sobre la procedencia de un Recurso Administrativo y jerárquico contra la resolución Nº 001-09-05, de fecha 03 Marzo 2006, lo cual viola o menoscaba lo dispuesto en el artículo 73 al 77 de la Ley Orgánica del Procedimientos [sic] Administrativos [sic], donde si bien se exige la indicación del texto integro del acto, los recursos que se mencionan procedentes en la notificación que se [le] hace no son tales, por imperativo de los previstos en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, por que [sic] dicha decisión administrativa sancionatoria agota la administrativa [sic] y contra ello solo procede el recurso contencioso funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 Ejusdem.- por tanto en los términos e indicaciones contenidas en la notificación aludida se infringen las normas legales citadas y por tanto el acto administrativo impugnado adolece de notificación defectuosa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado emanado del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 3 de marzo de 2006.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga que tiene la parte de que una vez cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de las razones y motivos de hecho y derecho en las que fundamenta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 15 de mayo de 2008, ratificado en fecha 5 de agosto de 2008, el abogado Antonio José García Ramos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así que, en fecha 22 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se fijó el inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciéndose el lapso de quince (15) días de despacho, más cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
Posteriormente, el 16 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y por auto de esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18 de noviembre de 2008. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2008 […]”.
Ahora bien, en fecha 7 de agosto de 2012, esta Corte Segunda dictó decisión Nº 2012-1767, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo a la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad, y en consecuencia se ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa.
Así pues, en fecha 20 de marzo de 2013, encontrándose las partes notificadas de la decisión dictada por esta Corte Segunda el 7 de agosto de 2012, y una vez transcurridos los lapsos establecidos, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
De este modo, el 22 de abril de 2013, vencidos los lapsos fijados por esta Corte Segunda, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, certificándose que “[…] desde el día veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26 de marzo y 1, 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17 y 18 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2013. […]”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de abril de 2013 (folio 109 de la segunda pieza del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 22 de abril de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”].
Así pues, en atención a cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, tal como lo estableció el artículo 91 ejusdem, resulta forzoso declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio José García Ramos, con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, asistida por el abogado Elvis Rosales, el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 6 de marzo de 2006, emanada del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se amonestó a la recurrente.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “B”, en Caracas a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
AP42-R-2008-001641
JVT/48
En fecha DIECISIETE (17) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 1:45 P.M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0055.
La Secretaria Accidental.
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