CORTE ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001036
El 16 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 01111, de fecha 2 de agosto de 2011 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada LISBETH CAROLINA MORILLO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.301, titular de la cédula de identidad No. 7.121.594, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 451 de fecha 7 de abril de 2010, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante la cual se removió y retiró a la ciudadana recurrente del cargo de Abogada Asistente.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2011, por la representación judicial de la parte accionada, contra el fallo dictado por el nombrado Juzgado en fecha 12 de abril de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Leslie García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.459, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2011, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2011, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En la misma fecha, se recibió de la abogada Lisbeth Morillo, antes identificada, actuando en su nombre propio y representación, diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación al recurso de apelación.
En fecha 20 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 1 de agosto de 2012, se dictó auto para mejor proveer en el que se ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, remitir a este Órgano Jurisdiccional el Manual Descriptivo de Cargos del Organismo recurrido, o cualquier otro documento en el que se evidencie el grado y funciones del cargo de Abogado Asistente, adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Lisbeth Morillo, con el fin de que tuviese conocimiento de los requerimientos antes expuestos y en caso de que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, pudiese impugnar la aludida documentación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que la información requerida constara en autos.
En fecha 9 de agosto de 2012, se libró boleta dirigida a la ciudadana Lisbeth Morillo, y el oficio No. CSCA-2012-006668, dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha 2 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la notificación practicada al ciudadano Director Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue recibido en fecha 21 de septiembre de 2012.
En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió del abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115494, actuando en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que le acredita su representación.
En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la notificación realizada a la ciudadana Lisbeth Morillo, el cual fue recibido el 16 de enero de 2013.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 20 de marzo de 2013, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual se inhibe de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 21 de marzo de 2013, esta Corte dictó decisión No. 2013-0270, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 13 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la presidencia de esta Corte dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, se ordenó expedir copia certificada de la referida decisión y del presente asunto en consecuencia, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la posibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental “B”, a través del sistema Juirs2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente, la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se efectuó de forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informara sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte Accidenta. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 1 de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
En fecha 23 de mayo de 2013, en vista de que transcurrió el lapso fijado por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente José Valentín Torres, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de julio de 2010, la ciudadana Lisbeth Morillo, antes identificada, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
- De la incompetencia manifiesta del Director Ejecutivo de la Magistratura para remover personal adscrito a los circuitos judiciales del trabajo:
Indicó que “[…] el mismo no tiene la facultad legal [para] remover al personal del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo […] pues de la norma jurídica vigente citada (Artículo 15, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), no se desprende que el Director Ejecutivo de la Magistratura tenga asignada la facultad o atribución para remover al personal de los Circuitos Judiciales del Trabajo de las diferentes Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela [por lo que indicó que] el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta pues contiene el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte]
- Del falso supuesto de hecho:
Alegó que “[…] en el Estatuto del personal Judicial Publicado en la Gaceta Oficial No. 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, establece de manera expresa que para proceder al retiro de [su] persona del cargo de ABOGADO ASISTENTE que ejercía al servicio del Poder Judicial Venezolano debió aplicarse el procedimiento previsto en el mencionado Estatuto, por lo que al ser removida y retirada de un cargo de carrera, como el que ostentaba al servicio público del Poder Judicial, el acto administrativo que [le] afectó en [su] derecho constitucional a la estabilidad laboral, quedó inficionado con dicho proceder de nulidad, por estar sustentado en un falso supuesto de hecho […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].


- De violación de Garantías y Derechos Constitucionales:
Denunció que “[…] el señalado Acto Administrativo de Efectos Particulares, se encuentra afectado de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad, debido a que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido […]”. [Corchetes de esta Corte]
Indicó que “[e]sta situación vulnera de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso prevista en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afecta de nulidad absoluta el Acto Administrativo dictado en [su] contra, por contener el vicio previsto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido […]”. [Corchetes de esta Corte]
- Del falso supuesto o suposición falsa de derecho:
Condenó que “[…] el Director Ejecutivo de la Magistratura, procedió a [su] REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de Abogado Asistente […] partiendo del falso supuesto de derecho, al considerar que, numerales 9 y 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; le atribuyen la facultad administrativa de REMOVER Y RETIRAR a los ABOGADOS ASISTENTES adscritos a los Circuitos Judiciales del Trabajo [lo que trae como consecuencia] que el Acto Administrativo […] fue dictado incurriéndose en el vicio de falso supuesto de derecho o suposición falsa de derecho”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original]
- De la desviación de poder:
Sostuvo que “[…] el Acto Administrativo […] se alejó totalmente de las normas que le pretendieron servir de fundamentos de derecho, […], por cuanto que se afectó [su] derecho constitucional y legal a la estabilidad en el cargo que desempeñaba en la función pública judicial, por lo que incurrió en DESVIACIÓN DE PODER, a tenor de lo dispuesto en los artículos 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
- De la violación flagrante a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia:
Afirmó que “[…] el Acto Administrativo […] violentó flagrantemente la garantía constitucional al Debido Proceso y [su] derecho a la Defensa […] por cuanto que se debió por imperativo constitucional garantizar[le] un Debido Proceso y permitir[le] el Derecho Constitucional a la Defensa, a los fines de poder contradecir o desvirtuar cualquier causal disciplinaria que le [le] pretendiera imputar. Por esta razón denunci[a] que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, procedió a [su] REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de ABOGADO ASISTENTE sin tomar en consideración que ejercía un cargo de carrera administrativa, y se [le] debió garantizar un Debido Proceso, y se [le] debió dar la oportunidad de defender[se]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
- De la estabilidad y Carrera Profesional de la que goza el personaje de abogados asistentes o relatores fijos o permanentes:
Expresó que dichos cargos “[…] se encuentran amparados, por la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, suscrita y depositada legalmente por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público del Ministerio del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].

- De la condición de miembro Directivo del Sindicato Unitario organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ):
Denunció “[…] igualmente que el Acto Administrativo, contenido en la resolución Nº 451 de fecha 07 de Abril [sic] de 2.010, que resolvió [su] REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de ABOGADO ASISTENTE, violentó lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [en vista de que es] integrante de la Directiva de la Seccional Carabobo, con el cargo de Secretaria de Organización del Comité Directivo Seccional Carabobo, del SINDICATO UNITARIO ORGANIZADO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (SOUNTRAJ), designado de conformidad con los Estatutos y Reglamentos Internos, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y conforme al Convenio Nº 87 Sobre [sic] Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original]
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2011, la abogada Leslie García, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
- Del vicio de falso supuesto de derecho:
Precisó que “[…] contrario a lo erróneamente interpretado en el fallo impugnado, el Director Ejecutivo de la Magistratura sí está facultado para remover y retirar el personal del Poder Judicial, quien en definitiva está adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura [debido a que] la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, estableció que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano desconcentrado inserto dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia como Máxima Autoridad del Poder Judicial, ejerce la función administrativa del Poder Judicial”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] no existe duda que la potestad de ‘administración’ del Poder Judicial le corresponde por previsión normativa expresa constitucional y legal, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original]
Indicó que “[…] la gestión de la función pública se encuentra atribuida a las máximas autoridades directivas y administrativas de los entes u órganos que integran la Administración Pública, regla que se mantiene en el caso del Poder Judicial, pues conforme a lo establecido en el artículo 77, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para ‘decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura’ y ‘sobre el ingreso y remoción del personal’ corresponde al Director Ejecutivo de la Magistratura como Máxima Autoridad gerencial y directiva”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Destacó que “[l]o anterior puede evidenciarse de la misma normativa contenida en el artículo 13 del Estatuto del Personal Judicial según el cual, el ingreso de un funcionario judicial era autorizado por el antiguo Consejo de la Judicatura. Ello así, y tomando en cuenta que las funciones atribuidas al extinto Consejo, en la actualidad son desarrolladas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, será este a quien en definitiva, corresponda la decisión del respectivo ingreso, consecuencialmente, en virtud de dicha competencia, también le correspondería decidir el egreso de los funcionarios”. [Corchetes de esta Corte]
Expresó que “[…] con fundamento en lo expuesto […] el Director Ejecutivo de la Magistratura tiene atribuida competencias para decidir administrativamente sobre el personal del Poder Judicial, lo que implica no solo el ingreso y ascenso de los mismos, sino también su remoción y retiro”. [Corchetes de esta Corte].
- Del vicio de suposición falsa:
Señaló que “[…] el Tribunal de Instancia no solo erró al negar la condición de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción que ostentaba la querellante en el ejercicio del cargo de Abogado Asistente, igualmente incurrió en suposición falsa al señalar que no se trajo a los autos el Registro de Información del Cargo que permitiera comprobar las funciones de confianza atribuidas al querellante”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] mal puede el sentenciador de instancia afirmar que [su] representada no trajo a los autos pruebas que demostraran las funciones de confianza ejercidas por la querellante, específicamente el Registro de Información del Cargo, cuando por auto expreso negó que dicha información formara parte del proceso [por lo que consideró que] la sentencia apelada está viciada por suposición falsa, al establecer inexactamente el hecho de que [su] representada no trajo a los autos el Registro de Información de Cargo, que demostrara las funciones de confianza ejercidas por la querellante […]”.[Corchetes de esta Corte].
Finalmente, sostuvo que “[…] el A quo erró cuando brevemente analizó la estabilidad alegada por la querellante, pues, si bien consideró que la querellante era funcionaria de carrera, y por ende dicha estabilidad solo genera la obligación de la Administración de que una vez removida la funcionaria se efectuaran las respectivas gestiones reubicatorias y de ser infructuosas las mismas, retirarla e incorporarla al registro de elegible, para garantizar d esa forma la estabilidad que le da su condición de funcionaria de carrera, se contradice al ordenar la reincorporación que la querellante al cargo que venía desempañando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, cuando según su propio dicho, lo correcto sería la reincorporación a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, vista su condición de carrera. Lo que en definitiva, hace inejecutable el fallo objeto de la presente apelación”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2011, la abogada Lisbeth Morillo, actuando en nombre propio y representación, dio contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] el Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Acto Administrativo que produjo [su] remoción del cargo de ABOGADO ASISTENTE, siendo incompetente de manera manifiesta, por cuando el mismo no tiene la facultad legal para remover al personal de Circuito Judicial Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia, no se desprende que el Director Ejecutivo de la Magistratura, tenga asignada la facultad o atribución para remover al personal de los circuitos Judiciales del Trabajo de las diferentes Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario se afirma su incompetencia manifiesta, por lo que el acto administrativo que produjo [su] remoción y retiro […] está viciado de nulidad, pues contiene el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como fue acertadamente interpretado por el Tribunal de la Sentencia apelada”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original]
Alegó que la sentencia apelada “[…] no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, como lo alega la representación de la Procuraduría General de la República; muy por el contrario la interpretación dada a los numerales 9 y 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […] fue dictada con una magistral lógica jurídica […]”. [Corchetes de esta Corte]
Indicó que “[l]os Abogados Asistentes no han sido calificados jurídicamente, en las leyes, estatutos o reglamentos respectivos, como personal de confianza ni de libre nombramiento y remoción, por lo que se encuentra totalmente protegidos por la Cláusula 8, relativa a la ESTABILIDAD Y CARRERA […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas yd estacado del original]
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por la abogada Leslie García, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento respecto a las denuncias expresadas por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las cuales fueron formuladas de la siguiente manera: (i) Del vicio de falso supuesto de derecho; y (ii) del vicio de suposición falsa.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada posee los vicios mencionados supra, y a tal efecto se observa que:
i) Del vicio de falso supuesto de derecho
La abogada Leslie García, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, denunció que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en vista de que “el Director Ejecutivo de la Magistratura sí está facultado para remover y retirar el personal del Poder Judicial, quien en definitiva está adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura [debido a que] la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, estableció que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano desconcentrado inserto dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia como Máxima Autoridad del Poder Judicial, ejerce la función administrativa del Poder Judicial”.
De la misma manera, destacó que “el ingreso de un funcionario judicial era autorizado por el antiguo Consejo de la Judicatura. Ello así, y tomando en cuenta que las funciones atribuidas al extinto Consejo, en la actualidad son desarrolladas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, será este a quien en definitiva, corresponda la decisión del respectivo ingreso, consecuencialmente, en virtud de dicha competencia, también le correspondería decidir el egreso de los funcionarios”.
En este sentido, en el fallo apelado, el Iudex a quo estableció “que en el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial y en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se establece la posibilidad de sanción disciplinaria por parte de los Jueces y Presidentes de Circuitos Judiciales, y si bien no se establece la potestad de remoción por parte de esos funcionarios ha de entenderse que dicha potestad se encuentra implícita en las normas que establecen la potestad de sancionar. Así que visto que la competencia para separar de su cargo a la querellante estaba atribuida a otra autoridad, se reafirma que el Director Ejecutivo de la Magistratura no era el competente para dictar el acto administrativo recurrido. Así se declara”.
En vista de lo anterior, y a los fines de tener conocimiento de la competencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar los actos administrativos relativos a la remoción de funcionarios en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente oportuno traer a colación la sentencia Nº 00905 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2003 (caso: Miryam Cevedo De Gil), y ratificada en diversas oportunidades, entre otras, en la decisión Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007 (caso: Lubricantes Güiria C.A.), en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem). (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento)”.
Así, la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En tal sentido, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
Visto lo anterior, corresponde a esta instancia jurisdiccional precisar si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 451 de fecha 7 de abril de 2010, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual removió y retiró a la ciudadana Lisbeth Carolina Morillo Mendoza del cargo de Abogado Asistente adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se encuentra viciado de nulidad en virtud que no tiene atribuidas las funciones de remoción y retiro del personal judicial.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; igualmente, para el ejercicio de estas atribuciones se prevé en el párrafo final eiusdem, que el Tribunal Supremo en Pleno creará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En este sentido, conforme a los lineamientos dispuestos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, debe entenderse que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), es el órgano ejecutivo del Poder Judicial, presidido por un Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva que representa la máxima autoridad de dicho organismo.
A tales efectos es oportuno traer a colación el contenido del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley. Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales”. [Negrilla de esta Corte].
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación, lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal respecto a la interpretación del artículo citado, por ejemplo, en sentencia Nº 1812 de fecha 20 de octubre de 2006, donde indicó:
“[…] se deriva que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene rango constitucional por haber sido ordenada su creación en la Carta Magna, y cumple funciones administrativas, por cuanto éstas fueron asignadas así constitucionalmente. Por tanto, sus atribuciones son de índole administrativas, y por ello, se concluye que su naturaleza es de carácter administrativo. De ello deriva, que está sometida al régimen legal de Derecho Administrativo […], y en específico a las normas que regulan su actuación, tales como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (NSDGPJ) dictada por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las cuales debe sujetar el ejercicio de sus competencias públicas.” [Negrilla de esta Corte].
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza jurídico constitucional que la vincula al Tribunal Supremo de Justicia, como se dijo anteriormente, del encabezamiento del artículo 267 del texto constitucional, concluye la Sala sin lugar a dudas, que la dirección, gobierno y administración el Poder Judicial está atribuida al Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, para el ejercicio de esas atribuciones, el Constituyente estableció que el Máximo Tribunal en Pleno crearía la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Esa disposición del Constituyente no impuso la fórmula organizativa que debía utilizar el Tribunal Supremo de Justicia en pleno para su creación. Por tanto, correspondía a este último escoger, la que considerara más apropiada para el cumplimiento del mandato constitucional. Valga decir, crearlo bajo la figura de un ente o un órgano.
Es así como en el año 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, en cuyo artículo 1º dispuso:
“Artículo 1. Se crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.
De ello deriva, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano ubicado dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, carece de personalidad jurídica y de patrimonio propio, lo que es propio de los entes públicos.
[…Omissis…]
La Sala concluye, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto mantiene una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía, pero que por ser desconcentrado, si bien tiene un deber de obediencia respecto al superior, éste es diferente en grado, en comparación con otros órganos. Por tal razón, sostiene la Sala, que la jerarquía se manifiesta de distinto modo, según el tipo de órgano que se trate, esto es, si es desconcentrado o no. […].
Razonablemente, se deriva de ello que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA debe tener un grado de autonomía que le permita llevar adelante su cometido de administración y gobierno del Poder Judicial, sin que la intervención del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como tal, suponga un obstáculo para su funcionamiento. Sin embargo, ello no significa que esté exenta de control por parte de este último, por ser el máximo rector del Poder Judicial y el órgano que le ha dado creación conforme al texto fundamental.
Conclusión de lo anterior se interpreta que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA es un órgano consagrado de manera expresa en la Constitución que depende jerárquicamente de la Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pero que goza, frente a la misma, de autonomía funcional; […].” [Corchetes y negrilla de esta Corte, mayúscula del original].
A tales efectos, es oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen:
“Artículo 76.Organización:
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura será la máxima autoridad gerencial y directiva del órgano y lo representará.
[…Omissis…]
Artículo 77. Atribuciones del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva:
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
[…Omissis…]
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
[…Omissis…]
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
[…Omissis…]
15. Las demás que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.”. [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Así, tenemos que el mencionado órgano creado por mandato constitucional mediante la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es dependiente del máximo Tribunal, y dirigido por el Director Ejecutivo de la Magistratura, quien conforme lo indican los artículos 76 y 77 numerales 9 y 12, es la máxima autoridad gerencial y directiva, en lo que concierne a la administración del personal adscrito a ese órgano y sus Oficinas Regionales, es decir, es quien resuelve o decide el ingreso y remoción de los funcionarios adscritos a la misma.
Por otra parte, esta Corte debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 recoge parcialmente el denominado principio de “paralelismo de las formas”, que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. [Vid. José Peña Solís, La nueva concepción de las leyes orgánicas en la Constitución de 1999, en “Revista de Derecho” N° 1, Caracas, TSJ, 2000, pp. 98 y 99, citado por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2009-1166 de fecha de 30 junio de 2009, caso: Nonato Noel Colmenares y otros Vs. Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda].
En concordancia con el principio del paralelismo de las formas, el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario, criterio sostenido y reiterado por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. [Vid. Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, caso Miriam Mercedes Rendón Gómez de da Silva contra el Inspector General de Tribunales].
Así las cosas, se desprende del acto administrativo de remoción y retiro que riela en los folios diez (10) y once (11) de la primera pieza del expediente Judicial, que el Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 1 de abril de 2010, removió y retiró a la ciudadana Lisbeth Carolina Morillo Mendoza del cargo de Abogado Asistente adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, “en ejercicio de las atribuciones que le confiere los numerales 9 y 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004.”.
En ese sentido, y en aplicación al principio de paralelismo de las formas, siendo que el ingreso de los funcionarios judiciales lo autoriza el Director Ejecutivo de la Magistratura habiendo mediado o no para ello una postulación, en consecuencia, también le corresponde a éste decidir sobre el egreso de los mismos, por lo que mal podría afirmarse que no tiene competencia para removerla y retirarla de dicho cargo, tal como lo hizo a través del acto administrativo Nº 451 de fecha 7 de abril de 2010. Dicho lo anterior, este Órgano jurisdiccional se permite concluir que el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), disponía de la facultad para efectuar la remoción y el retiro de la hoy recurrente.
Ello así, esta Corte concluye que el Juez de primera instancia incurrió en un error de interpretación al determinar que al acto administrativo invocado había sido dictado por una autoridad incompetente. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de abril de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
- Del Fondo del Asunto.
Revocada la decisión, esta Corte debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y habiendo determinado previamente lo relativo a la naturaleza del cargo de Abogado Asistente, verificando que el mismo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento respecto a las denuncias expresadas por la ciudadana Lisbeth Carolina Morillo Mendoza, las cuales fueron formuladas de la siguiente manera: (i) de la incompetencia manifiesta del Director Ejecutivo de la Magistratura para remover al personal adscrito a los circuitos judiciales del trabajo; (ii) del falso supuesto de hecho; (iii) de la violación de garantías y derechos constitucionales; (iv)del falso supuesto o suposición falsa; y (v) de la condición de miembro directivo del sindicato unitario organizado nacional de trabajadores de la administración de justicia.
i) De la incompetencia manifiesta del Director Ejecutivo de la Magistratura para remover al personal adscrito a los circuitos judiciales del trabajo.
La parte recurrente, en su escrito libelar denunció la incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura “por cuanto el mismo no tiene la facultad legal [de] remover al personal del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pues […] no se desprende que el Director Ejecutivo de la Magistratura tenga asignada la facultad o atribución para remover al personal de los Circuitos Judiciales del Trabajo de las diferentes Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario se afirma su incompetencia manifiesta”.
En ese sentido, conviene acotar, tal y como se hizo en párrafos ut supra, que de acuerdo del principio de “paralelismo de las formas”, el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario.
De esta forma, y en aplicación a dicho principio, siendo que el ingreso de los funcionarios judiciales lo autoriza el Director Ejecutivo de la Magistratura habiendo mediado o no para ello una postulación, en consecuencia, también le corresponde decidir sobre el egreso de los mismos, por lo que mal podría afirmarse que no tiene competencia para remover y retirar a la ciudadana Lisbeth Morrillo del cargo de Abogado Asistente, tal como lo hizo a través del acto administrativo Nº 451 de fecha 7 de abril de 2010.
Dicho lo anterior, este Órgano jurisdiccional se permite concluir que el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), disponía de la facultad para efectuar la remoción y el retiro de la hoy recurrente, por lo que resulta forzoso desechar la denuncia de incompetencia planteada. Así se establece.
ii) Del falso supuesto de hecho
Con relación al mencionado vicio, la ciudadana Lisbeth Morillo, alegó que el acto administrativo contenido en la Resolución 451 “adolece del vicio de falso supuesto de hecho; puesto que el mismo se configur[ó] al pretender el Director Ejecutivo de la Magistratura calificar el cargo que desempeñ[ó] de ABOGADO ASISTENTE como de libre nombramiento y remoción, a pesar de no ostentar ese carácter.”
Ello así, estima esta Instancia Jurisdiccional prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”. [Corchetes y negritas de esta Corte]
De acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, se observa que se ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Ello así, en vista de lo anteriormente expuesto, es pertinente analizar el cargo que ostentaba la ciudadana Lisbeth Morillo adscrita al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo tanto, se observa del folio 59 del presente expediente el “Instrumento de Evaluación del Desempeño Personal Judicial” el cual indica las funciones encomendadas a la recurrente, entre las cuales se encuentra “Sustanciar expedientes pendiente de lapsos y cómputos. Actualización de las Decisiones del T.S.J.”
Asimismo, se observa del folio 83 del expediente administrativo, que las funciones descritas en el “Instrumento de Evaluación de Desempeño”, son las siguientes:
“Sustanciación de los expedientes de todos los tribunales ya que pertenece al Pool de Asistentes: elabora actos de comunicación, autos de admisión de demandas, de entrada de asuntos y otros documentos procesales. Foliatura de causas, autos de cierre de expedientes, admisión de pruebas. Asistía al Juzgado Superior 1º como Secretaria Accidental”
De los anteriores planteamientos se deduce, que la ciudadana Lisbeth Morillo tuvo un conocimiento íntegro de las causas llevadas en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como también un manejo continuo de expedientes de las diferentes causas que cursan ante el tribunal, actividad ésta que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con dichos procesos judiciales, por lo tanto acarrea una actividad de alto grado de confiabilidad hacia el funcionario, lo que le otorga la condición del personal de confianza al cargo de Abogada Asistente y por ende de libre nombramiento y remoción.
Razón por la cual, el acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto, ya que de las propias pruebas aportadas al proceso por la ciudadana Lisbeth Carolina Morillo Mendoza, se desprende su condición de funcionario de confianza, es decir de libre nombramiento y remoción, y no de carrera como mal lo pretendía la recurrente, por lo tanto podía ser removida del cargo de Abogada Asistente por el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM). Así se establece.
En vista de lo anteriormente expuesto, se desestima igualmente la denuncia planteada con relación a la estabilidad y carrera profesional de la que goza el personal de abogados asistentes o relatores fijos o permanentes; debido a que se resolvió que la ciudadana recurrente ostentaba el cargo de Abogado Asistente, en el cual ejercía funciones que la acreditaban como funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por la cual se descarta tal alegato. Así se decide.
iii) De la violación de garantías y derechos constitucionales
Indicó la ciudadana recurrente, que el “Acto Administrativo de Efectos Particulares, se encuentra afectado de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad, debido a que el mismo fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido; puesto que se obvió totalmente el procedimiento para la REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de Abogada Asistente, contenido en el Artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial”.
No obstante, como fue señalado anteriormente, la ciudadana Lisbeth Morillo ejercía el cargo de Abogado Asistente, el cual, vistas las funciones que realizaba, corresponde a un funcionario de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, en el presente caso, no existía la obligación de realizar el procedimiento legalmente establecido, trayendo como consecuencia que se desestime la presente denuncia, en vista de no se incurrió en la supuesta violación de garantías y derechos constitucionales de la recurrente. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, le resulta pertinente a esta Corte desestimar la denuncia relevante a “la violación flagrante a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia”; ya que como se señaló anteriormente, en vista de que la ciudadana recurrente ocupaba un cargo de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción, no gozaba de la estabilidad de un funcionario de carrera. Así se declara.
iv) Del falso supuesto o suposición falsa
La ciudadana recurrente en su escrito libelar indicó que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en vista de que los numerales 9 y 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no le atribuyen al Director Ejecutivo de la Magistratura la facultad de remover y retirar del cago de Abogado Asistente que venía desempeñando la parte recurrente.
Sin embargo, tal y como fue aclarado en párrafos precedentes, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue creada por mandato constitucional mediante la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual es dependiente del máximo Tribunal, y dirigido por el Director Ejecutivo de la Magistratura, quien conforme lo indican los artículos 76 y 77 numerales 9 y 12, es la máxima autoridad gerencial y directiva, en lo que concierne a la administración del personal adscrito a ese órgano y sus Oficinas Regionales, es decir, es quien resuelve o decide el ingreso y remoción de los funcionarios adscritos a la misma.
Por lo tanto, siendo el Director Ejecutivo de la Magistratura, sí tiene facultad para remover y retirar del cargo de Abogado Asistente a la ciudadana Lisbeth Morillo, no incurriendo en el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.
v) De la condición de miembro directivo del sindicato unitario organizado nacional de trabajadores de la administración de justicia.
La ciudadana Lisbeth Morillo, en su escrito libelar denunció que en vista de su condición “de directivo sindical, no podía ser amonestada, suspendida del empleo, destituida del caro o desmejorada en [sus] condiciones de trabajo o retirada del servicio, sin la previa calificación de falta o de despido o de retiro emitida por el Inspector del Trabajo competente”.
Ello así, cabe agregar lo dispuesto en el artículo 541 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.”. [Negritas de esta corte]
De la norma citada, se deduce que aquellos trabajadores que sean miembros de la junta directiva del sindicato, gozarán de estabilidad desde el momento en que fueron elegidos hasta tres meses después de vencido el término para el cual fueron electos.
Asimismo, como puede observarse del folio 73 del presente expediente, la ciudadana Lisbeth Morillo, pertenecía al sindicato como “Secretario de Organización”, sin embargo, en el folio 74 del presente expediente, se señala que dicho cargo podrá ser ejercido para el período 2006-2007, y teniendo en consideración que éste tiene una prórroga de hasta tres meses después de vencido el mencionado término, en vista de lo establecido el artículo supra citado, la ciudadana recurrente no goza de la estabilidad relativa a su ejercicio sindical, ya que dicho periodo se encontraba vencido. En efecto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, el Acto Administrativo dictado en la Resolución No. 451, de fecha 7 de abril de 2010, es válido, razón por la cual es procedente la remoción y retiro de la ciudadana Lisbeth Morillo del cargo de Abogado Asistente adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se declara sin lugar la acción interpuesta. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2011, por representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada LISBETH CAROLINA MORILLO MENDOZA, actuando en nombre propio y representación, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 451 de fecha 7 de abril de 2010, dictado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante la cual se removió y retiró a la ciudadana recurrente del cargo de Abogada Asistente.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- REVOCA el fallo apelado
4.- Conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente

La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


AP42-R-2011-001036
ASV/7
En fecha DIECISIETE (17) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 2:50 P.M. de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0063.


La Secretaria Accidental.