-ACCIDENTAL “B”-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000053
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
El 20 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0011-2012 de fecha 9 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSANA BEATRIZ SÁNCHEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.369.819, representada judicialmente por la abogada Tibel Pernía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.424, contra el acto administrativo de remoción y retiro de fecha 5 de de febrero de 2010, emanado del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 30 de noviembre de 2011 por la abogada Tibel Pernía, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante y el 16 de diciembre de ese mismo año por el abogado Gregorio Ernesto Riera, en su carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 23 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de febrero de 2012, la abogada Tibel Pernía en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, el abogado Aurelio Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.069, en representación de la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2012, venció el referido lapso.
En esa misma fecha, la abogada Leslie Beatriz García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, en su carácter de apoderada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 9 de mayo de 2012 y 17 de julio de 2012, la abogada Tibel Pernía, plenamente identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 19 de febrero de 2013, la abogada Tibel Pernía, plenamente identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Tribunal Colegiado, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Rosana Beatriz Sánchez Montiel, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.).
En fecha 20 de marzo de 2013, vista la inhibición del Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado de inhibición.
En fecha 21 de marzo de 2013, la Presidencia de esta Corte, dictó sentencia Nº 2013-0272, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 19 de marzo de 2013, por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, en su carácter de Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de marzo de 2013, se ordenó librar las notificaciones correspondientes de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013. En esa misma fecha, se libró boleta a la ciudadana Rosana Beatriz Sánchez y oficios dirigidos al Director Ejecutiva de la Magistratura, al Juez Vicepresidente de esta Corte y al Procurador General de la República.
En fecha 26 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez Vicepresidente de esta Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 3 de abril de 2013, la abogada Tibel Pernía en su condición de apoderada judicial de Rosana Beatriz Sánchez, se dio por notificada de la decisión de fecha 21 de marzo de 2013.
En fecha 9 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Director Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue recibido en la misma fecha.
El día 6 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 22 de abril de 2013.
En fecha 6 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Presidencia de esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013; se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental “B” se efectuaría en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En esa misma fecha, la abogada Tibel Pernía, plenamente identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de mayo de 2013, se pasó el expediente a la Corte Accidental “B” Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en ese Órgano Jurisdiccional el mismo día.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Accidental “B” de este Órgano Jurisdiccional, y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y José Valentín Torres; Juez. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez José Valentín Torres.
En fecha 9 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosana Beatriz Sánchez, sin firmar.
En fecha 20 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente José Valentín Torres.
En fecha 28 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 8 de julio de 2013 y 17 de septiembre de 2013, la abogada Tibel Pernía, plenamente identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de abril de 2010, la representación judicial de la ciudadana Beatriz Sánchez Montiel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Administrativa de la Magistratura (D.E.M.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “[su] representada fue NOTIFICADA del Acto Administrativo de Remoción y Retiro del cargo, contenido mediante Oficio Nº 85, de fecha, Cinco [sic] (05) de Febrero [sic] de Dos [sic] mil diez (2.010), en forma personal, siendo emanado el respectivo acto administrativo de marras por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, donde hubiere sido removida y retirada del cargo que ostentaba como SECRETARIA TITULAR DEL DESPACHO del mencionado Juzgado de Municipio […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Indicó que “[…] la emisión del Acto administrativo de marras que tuvo como consecuencia jurídica la REMOCIÓN y el RETIRO definitivo del cargo que ocupaba [su] representada dentro del Poder Judicial; constituye una [sic] acto administrativo deficiente e insuficiente desde el punto de vista del contenido intrínseco en cuanto a lo que corresponde al cumplimiento preciso y formal de los requisitos que conforme al ordenamiento jurídico vigente, todo acto administrativo que deviene de dicha autoridad administrativa por cuya facultad, es capaz de suscribir y producir, derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos por sobre la esfera jurídica del administrado o de aquellos funcionarios para lo cual la providencia administrativa debe surtir efectos jurídicos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Esgrimió que “[…] [en] cuanto al cumplimiento de los requisitos de FORMA contentivos del referido acto administrativo de marras, debemos señalar que el mismo se encuentra emitido ‘SIN FIRMA REMITENTE’; es decir, sin suscripción, desprovisto y con ausencia absoluta de la identificación del funcionario que emite el acto administrativo de marras, y ‘SIN FIRMA AUTÓGRAFA’; al pie de página, que garantice la identificación del funcionario quien de donde viene el referido Acto Administrativo de Remoción y Retiro definitivo del cargo que ostentaba [su] representada como SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, como puede evidenciarse del referido acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Delató que “[…] como puede evidenciarse no aparece la firma autógrafa del funcionario que suscribe el referido acto, siendo entonces de conformidad con lo señalado con anterioridad que hasta tanto no sea subsanado el respectivo vicio por el funcionario respectivo, éste no se [podía] hacer valer como un título ejecutivo de derecho público, capaz de crear derechos subjetivos, personales y directos a la esfera jurídica de [su] representada, por cuanto no se deduce la manifestación de voluntad del funcionario que tiene la facultad para crear los referidos derechos subjetivos y producir consecuencias jurídicas con la emisión del acto administrativo de marras; y así solicit[ó] sea expresamente DECLARADA la falta de AUTENTICIDAD del referido Acto Administrativo de marras en el presente proceso”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Sostuvo que “[…] [su] representada ingresó al Poder Judicial en fecha, Diez [sic] y seis (16) de Enero [sic] de 1983, en principio, ostentando un cargo como FUNCIONARIA DE CARRERA adscrita al servicio del PODER JUDICIAL de la siguiente manera: 1º) JUZGADO SEXTO DE DEPARTAMENTO DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (Ahora Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas), según consta de MOVIMIENTO DE PERSONAL, nro. 4021, de fecha (14) de enero de 1.983, emanado de la Dirección de Personal del extinto Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, […] Con el cargo inicial de Asistente de Tribunal I, y posteriormente de Asistente de Tribunal II, hasta 15-02-1985, fecha en la cual, por razones de índole personal renunció al último cargo asignado […] En fecha, Primero (1º) de Noviembre [sic] de 1988, REINGRESÓ, al Poder Judicial, […] ”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Arguyó que laboró en el “[…] JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del área [sic] Metropolitana de Caracas con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas), con el CARGO: Asistente de Tribunal II, desde 01-11-1988, hasta 24-06-1992 […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Indicó que prestó labores en el “[…] JUZGADO CUARTO DE DISTRITO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (Ahora Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitano de Caracas; con el CARGO de: Asistente de Tribunal, desde 25-06-1992, hasta 28-04-1996, según consta de Movimiento tipo Traslado Nro. 1723, de fecha 16-07-92 […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Que laboró en el “[…] JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA [sic] METROPOLITANA DE CARACAS, con el CARGO de: Asistente de Tribunal, desde 29-04-1996, hasta 17-10-1999 […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Que luego fue trasladada al “[…] JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA [sic] METROPOLITANA DE CARACAS. CARGOS: Asistente de Tribunal y Auxiliar de Secretaría, desde 18-10-1999, hasta 11-07-2003 […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Que finalmente, fue trasladada y ascendida al “[…] JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CARGO: Secretaria Titular, desde 14-07-2003, hasta la fecha, 05 de febrero [sic] de 2010 […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Afirmó que “[…] [su] representada fue NOTIFICADA del acto administrativo de Remoción y Retiro del cargo, contenido en el Oficio Nº 85, de fecha, Cinco[sic] (05) de Febrero [sic] de Dos [sic] mil diez (2010); que ostentaba como SECRETARIA TITULAR del referido Juzgado, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Señaló, que “[…] se pretende EXCLUIR DE MANERA DEFINITIVA DEL PODER JUDICIAL CON PRESCINDENCIA ABSOLUTA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINE LAS CAUSAS O MOTIVOS DE TAL EXCLUSIÓN, sin más que establecer la CALÍFICACIÓN JURÍDICA, COMO LO ES UN CARGO DE CONFIANZA, suficiente para retirar de un órgano administrativo a un funcionario judicial, que ha venido desempeñando carrera administrativa por el transcurso de varios años de carrera dentro del Poder Público Judicial, causándole a ésta radicalmente un estado de indefensión absoluta, y desprovista de defensa alguna y causando daños irreparables a la condición social de la ciudadana, que ejerce el cargo como funcionario de carrera, por ser considerado un cargo de confianza siendo que ni siquiera contó con la disponibilidad para ser reubicada en otro despacho judicial dentro de la administración pública, violando expresamente la disposición contenida en el Artículo 84 del Reglamento de Carrera Judicial; causándole un perjuicio a sus derechos personales, subjetivos y directos, dejándola en un estado de total y absoluta indefensión frente a la decisión administrativa, que causa el retiro definitivo dentro del Poder Público Judicial de [su] representada, tal y como lo constituye un procedimiento que [sic] de DESTITUCIÓN de un funcionario que por causas meramente justificables y a través, per se, de un procedimiento previo, trae como consecuencia el retiro definitivo de un funcionario público, situación ésta por demás desigual y desajustada, QUE VULNERA DERECHOS ESPECÍFICOS COMO EL DERECHO AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD Y A LA DISPONIBILIDAD de los ciudadanos que ejercen carrera funcionarial dentro del Poder Judicial […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Alegó, que “[…] [su] representada ostentaba al MOMENTO DE SER REMOVIDA Y RETIRADA DEL CARGO COMO SECRETARIA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo que se considera éste, como un cargo de confianza, y por ende son cargos considerados como de libre nombramiento y remoción; y siendo, que por otra parte, el INGRESO DE UN FUNCIONARIO DENTRO DEL PODER PÚBLICO JUDICIAL, se encuentra específicamente determinado de conformidad con las disposiciones establecidas en el ESTATUTO DE PERSONAL JUDICIAL […] SERÍA […] más lógico que quien le hubiere hecho ingresar en [ese] despacho judicial llegado el momento de decidir sobre la remoción y retiro del funcionario del despacho judicial, no obstante, si ocupa un cargo que es considerado como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, previo a un procedimiento administrativo que demuestre los motivos por los cuales ha de retirarse definitivamente no sólo del cargo sino del PODER JUDICIAL, y que fuere no sólo por la simple calificación jurídica como de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Que, “[…] [consideraba] importante destacar, lo señalado en el Artículo 23 del referido ESTATUTO DE PERSONAL DEL PODER JUDICIAL, en referencia y con lo establecido sobre el REINGRESO de los funcionarios […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Arguyó, que “[…] al considerar y resolver su exclusión en el sentido de que el acto administrativo de remoción y retiro únicamente expresa en su parte motiva, la condición del cargo que ejerce [su] representada dentro del Poder Judicial, es decir, como SECRETARIA DEL JUZGADO como expresamente lo señala el contenido del acto administrativo, Sin [sic] adminicular, ni esgrimir, o demostrar con argumentos de hecho y los motivos por los cuales justificaría la resolución, circunstancia que no prueba ni consta, sino que se limit[ó] a efectuar tal señalamiento, sin MOTIVACIÓN ALGUNA […] ésta decisión vulnera los derechos Legítimos e intereses subjetivos personales y directos de [su] representada, toda vez que se encuentran con este fallo conculcados su Derecho constitucional al trabajo y al derecho a la disponibilidad de que goza, sin expresión alguna de MOTIVACIÓN PARA REMOVER Y RETIRAR a [su] representada del cargo que venía desempeñando dentro del Poder Judicial […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Indicó, que “[…] hay que constatar en el expediente administrativo de [su] representada, que la misma ingreso [sic] dentro del poder judicial […] ocupando el cargo de ASISTENTE I y II y de Auxiliar de Secretaría, hasta el año 2.003 cuando fue ascendida al cargo de secretaria Titular, y que no consta en el expediente administrativo elemento probatorio alguno que demuestre que la querellante, desde su ingreso, fue calificada como funcionaria de libre nombramiento y remoción, siendo que los asistentes y auxiliares, al contrario no aparecen dentro de la calificación expresa que hace el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente […] [quiere] decir, que es evidente en el caso de marras, que la querellante era una funcionaria de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que es oportuno reiterar el CRITERIO JURISPRUDENCIAL, de que el querellante no pierde su condición de funcionario de carrera, independientemente que a posteriori se encuentren prestando servicios en un cargo de libre nombramiento y remoción […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original]
Añadió, que “[…] [se] trata, entonces, de un funcionario de carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, con los derechos que ostenten estos funcionarios y en consecuencia, se debe concluir que la remoción y el retiro de la cual fue objeto [su] representada fue acordada con PRESCINDENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Manifestó, que “[…] dicho acto de remoción y retiro definitivo, está afectado de Nulidad [sic] absoluta Artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, por haberse efectuado al margen de la Ley Natural de [su] representado como, funcionario de carrera y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso […] así como tampoco se le otorgó a [su] representada, el mes de disponibilidad a que hace referencia el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Añadió, que el acto impugnado incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto, “[…] el ente administrativo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a ser objeto de remoción, y su posterior retiro precisamente para evitar que la Estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a remover, sin ningún tipo de motivación; a fin de garantizar la transparencia en la medida y por ser tales tramites imprescindibles para la legalidad del procedimiento. En el caso in comento el acto administrativo que generó la remoción de [su] representada, está viciado de toda Nulidad por cuanto la causa que justificó dicha remoción y retiro, contenido en el OFICIO Nº 85, es a todas luces inexistente, situación ésta que deja en forma clara e inequívoca demostrada la nulidad del acto administrativo, como resulta evidente por cuanto el mismo no reúne los requisitos mínimos en cuanto a su motivación fáctica […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Arguyó, que el acto impugnado incurrió en el vicio de desviación de poder, por cuanto, “[…] el ente administrativo al dictar el acto administrativo objeto de impugnación […] incurrió en Vía de Hecho, con lo cual violó […] el Principio del Derecho a la defensa de [su] patrocinada previsto en la disposición contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, al haberla excluido del PODER JUDICIAL sin haber iniciado un procedimiento administrativo previo en el que se le garantiza el derecho a exponer los argumentos necesarios para la defensa de sus derechos […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Finalmente, solicitó “[…] [PRIMERO] la nulidad del Acto Administrativo de Remoción y Retiro contenido en el Oficio signado Nº 85 ‘SIN REMITENTE Y SIN FIRMA’, de fecha Cinco [sic] 05 de Febrero [sic] de Dos Mil [sic] diez 2010, emanada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO […] la reincorporación al cargo que venía desempeñando […] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto de Personal Judicial […] así como se ordene el pago de los sueldos, vacaciones vencidas, bonos de fin de año y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de su […] remoción y retiro hasta su definitiva y efectiva reincorporación al cargo cuyos pagos sean efectuados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado. Se ordene el mes de disponibilidad de conformidad con la disposición establecida en el artículo 84 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA QUERELLANTE
En fecha 9 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante, antes identificada, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Denunció, “[…] expresamente la Violación al Principio de EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA, […] y por SILENCIO DE PRUEBA […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Precisó, que “[…] la emisión del Acto administrativo de marras que tuvo como consecuencia jurídica la REMOCIÓN y el RETIRO definitivo del cargo que ocupaba [su] representada dentro del Poder Judicial; constituye un ACTO ADMINISTRATIVO DEFICIENTE E INSUFICIENTE desde el punto de vista del contenido intrínseco en cuanto a lo que corresponde al cumplimiento preciso y formal de los requisitos que conforme al ordenamiento jurídico vigente, todo acto administrativo debe contener para ostentar la cualidad de forma AUTÉNTICA sobre la cual advierte el carácter jurídico de DOCUMENTO PÚBLICO, y por medio del cual debe generar a través de su cualidad jurídica suficiente y concreta la decisión o manifestación de voluntad que correspondiere al emitir el contenido del acto administrativo que deviene de dicha autoridad administrativa por cuya facultad, es capaz de suscribir y producir, derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos por sobre la esfera jurídica del administrado o de aquellos funcionarios para lo cual la providencia administrativa debe surtir sus efectos jurídicos […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Apuntó que, “[…] [en] cuanto al cumplimiento de los REQUISITOS DE FORMA contentivos del referido acto administrativo de marras, debemos señalar que el mismo se encuentra emitido ‘SIN REMITENTE’, es decir, sin suscripción, desprovisto y con ausencia absoluta de la identificación del funcionario que emite el acto administrativo de marras, y ‘SIN FIRMA AUTÓGRAFA’ al pie de página, que garantice la identificación del funcionario quien [sic] de donde deviene el referido Acto Administrativo de Remoción y Retiro definitivo del cargo que ostentaba [su] representada como SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA […] constituyendo esta situación [sic] un VICIO EN LA FORMA DE LA MANIFESTACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Esgrimió, que “[…] [en] cuanto a las formas del cuerpo documental del acto administrativo relacionadas con su autenticidad están expresadas en el numeral 8 del Artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA), que prevé los datos formales vinculados a la autenticidad del acto en cuanto a título ejecutivo formal o documento público administrativo, y con respecto en una parte a la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriben, que deberá estar estampada en el original del instrumento […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Consideró, que “[…] en el acto administrativo de marras, […] no aparece la firma autógrafa del funcionario que suscribe el referido acto, siendo entonces […] que hasta tanto no sea subsanado el respectivo vicio por el funcionario respectivo, éste no se puede hacer valer como un título ejecutivo de derecho público, capaz de crear derechos subjetivos, personales y directos a la esfera jurídica de [su] representada, por cuanto no se deduce la manifestación de voluntad del funcionario que tiene la facultad para crear los referidos derechos subjetivos y producir consecuencias jurídicas con la emisión del acto administrativo de marras; y así [solicitó] sea expresamente DECLARADA la falta de AUTENTICIDAD del referido Acto Administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Apuntó, que “[…] [su] representada fue NOTIFICADA, del Acto Administrativo de Remoción y Retiro del cargo, contenido mediante Oficio N° 85, de fecha, Cinco (05) de Febrero [sic] de Dos mil diez (2.010), en forma personal, emanado el respectivo acto administrativo de marras por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO [sic] ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, donde hubiere sido removida y retirada del cargo que ostentaba como SECRETARIA TITULAR DEL DESPACHO del mencionado Juzgado de Municipio, SIN IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO QUE LO SUSCRIBE Y SIN FIRMA. Violando en este sentido las disposiciones establecidas de conformidad con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Relató, que “[…] hay que constatar en el expediente administrativo de [su] representada, que la misma ingreso [sic] dentro del Poder Judicial […] ocupando el cargo de ASISTENTE I y II y de Auxiliar de Secretaría, hasta el año 2.003 cuando fue ascendida al cargo de Secretaria Titular, y que no consta en el expediente administrativo elemento probatorio alguno que demuestre que la querellante, desde su ingreso, fue calificada como funcionaria de libre nombramiento y remoción, siendo que los asistentes y auxiliares, al contrario no aparecen dentro de la calificación expresa que hace el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Arguyó, que “[…] se obvió la necesidad de realizar la gestión de reubicación interna en tanto que la supuesta situación jurídica, en que según la administración pública se encontraba [su] representado [sic] agotaba la vía administrativa, por lo tanto, no fue objeto de procedimiento administrativo previo, ni de averiguación disciplinaria alguna si fuere el caso, es decir, no se le instruyó de procedimiento administrativo alguno que diere lugar a su remoción como correspondería si fuere el caso, ni de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto de Personal Judicial, ni de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se le impidió ejercer […] el derecho a la defensa de mi representada en virtud del ejercicio de los derechos que le corresponden de conformidad con el Estatuto de Personal Judicial, así como tampoco se le otorgó a [su] representada, el mes de disponibilidad a que hace referencia el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente. […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Indicó, que “[…] [la] verdadera finalidad perseguida con el Acto de Remoción y retiro fue extinguir la relación de empleo entre [su] representada y el Organismo querellado y basándose ese acto administrativo en la violación de sus derechos […] y desconociendo pues el referido derecho a la defensa y al debido proceso, que se invocan para fundamentar estos actos; infringiéndose pues con el acto impugnado que viola flagrantemente el derecho a la estabilidad laboral de [su] poderdante, puesto que no se encontraba incurso en ninguna de las causales establecidas de conformidad con la el [sic] Estatuto de Personal judicial vigente, configurándose a su vez la desviación de poder que afecta al acto administrativo aludido, limitándose única y exclusivamente al hacer este señalamiento de remoción y retiro, sin especificar, que tipos de actos había gestionado la administración para lograr este fin, las cuales traen como consecuencia jurídica la remoción y retiro de [su] representado [sic] causándole indefensión en sus derechos e intereses legítimos dejándola en estado de indefensión absoluta para salvaguardar dichos derechos e intereses, más sin argumento alguno para motivar la remoción y el retiro aludido […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Finalmente solicitó que “[…] [la] Nulidad del Acto Administrativo de Remoción y Retiro contenido en el Oficio signado 85 ‘SIN REMITENTE Y SIN FIRMA’, de fecha, Cinco [sic] (05) de Febrero [sic] de Dos Mil [sic] diez (2.010), emanada por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. […] la Reincorporación al Cargo que venía desempeñando [su] representada […] así como se ordene el pago de los sueldos, vacaciones vencidas, bonos de fin de año y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su definitiva y efectiva reincorporación al cargo cuyos pagos sean efectuados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado. Se ordene el mes de disponibilidad de conformidad con la disposición establecida en el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […] DECLARE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Funcionarial (QUERELLA FUNCIONARIAL) de NULIDAD POR ILEGALIDAD O CONTRARIEDAD A DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y RETIRO […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ENTE QUERELLADO
En fecha 9 de febrero de 2012, el apoderado judicial del ente querellado, antes identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Señaló, que “[…] la apelación va dirigida a la disconformidad con lo decidido por el A quo al ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía para el momento de su remoción por el período de un (1) mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, todo ello por avalar su condición de funcionaria de carrera la cual, a juicio del sentenciador adquirió en aplicación de la tesis del ‘ingreso simulado o irregular’ reconocido por los tribunales contencioso administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció el vicio de suposición falsa, puesto que “[…] el Juzgado A quo señaló que al haber ingresado la querellante al poder judicial antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le era aplicable la ‘tesis del ingreso irregular o simulado’, reconocido por la Corte Segunda de lo Contencioso de marzo de 2007, mediante sentencia N° 2007-381, caso Glenda Sonsire Pérez, por lo que […] la misma adquirió la condición de funcionaria de carrera […]”. [Corchetes de esta Corte]
Indicó, que “[…] el Juzgado A quo erró al fundamentar la condición de funcionaria de carrera de la querellante, en una sentencia que contiene un supuesto que resulta completamente diferente al de autos, ya que se trata de una demanda sobre diferencia de sus prestaciones sociales en donde la solicitante requiere se compute el pago de su prestación de antigüedad desde su inicio como personal contratado en la Administración Pública […]”. [Corchetes de esta Corte]
Consideró, que “[…] el Tribunal A quo igualmente erró al señalar que en el caso de autos era aplicable el anterior criterio pues la querellante ingresó al poder judicial antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto [debe] señalar que la ciudadana ROSANA BEATRIZ SÁNCHEZ MONTIEL, ingresó a la Administración Pública mediante nombramiento en fecha 16 de enero de 1983; para ese momento el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, por remisión expresa de artículo 122 de la Constitución de Venezuela de 1961 establecía que el ingreso de los funcionarios a la Administración debía cumplir previamente el requisito del concurso público, requisito que adquirió rango constitucional con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, específicamente en el artículo 146, el cual prescribe el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera por concurso público. Ello así, la única forma de ingreso a un cargo de carrera implica la aprobación del mencionado concurso público, por ello, no puede considerarse como funcionarios de carrera a aquellos que hayan ingresado de una forma distinta […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Apuntó, que “[…] el A quo incurrió en el vicio de suposición falsa cuando ordenó la reincorporación de la querellante a los fines de que se realizaran las gestiones reubicatorias, ya que […] la querellante no tenía la condición de funcionario de carrera, pues su ingreso al poder judicial no obedeció a la realización de un concurso público […] y por tanto, podía ser removido y retirado de la Administración por la autoridad competente en cualquier momento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] visto que la ciudadana ROSANA BEATRIZ SÁNCHEZ MONTIEL, ingresó al Poder Judicial mediante un nombramiento y no mediante la aprobación de un concurso público, no posee la condición de funcionario [sic] de carrera, ni menos aún fue separada de su cargo por una medida de reducción de personal, no procede la realización de las gestiones reubicatorias que fue ordenado en el fallo apelado, en consecuencia, se configura el vicio de suposición alegado y así [pidió] sea declarado […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Finalmente solicitó, que “[…] declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […] REVOQUE el fallo apelado y declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ENTE QUERELLADO
En fecha 22 de febrero de 2012, la apoderada judicial del ente querellado, antes identificada, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Agregó que “[…] la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual puede apreciarse cuando denuncia la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la ausencia del procedimiento legalmente establecido para su retiro del poder judicial, y la supuesta desviación de poder por parte de la Jueza del Municipio Zamora de la circunscripción judicial del estado Miranda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[…] [se] desestim[ara] tales alegatos por cuanto los mismos fueron resueltos en la sentencia recurrida que desechó por improcedentes los vicios imputados por el querellante al acto administrativo recurrido, y en consecuencia, sólo se pronuncie sobre el planteamiento referido a que el tribunal A quo incurrió en ‘(…) Violación al Principio de EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA (…)’, por silencio de prueba, el cual, si bien no está debidamente fundamentado, por cuanto no se establece una relación entre el vicio denunciado y la forma en la que el tribunal a quo incurrió en el aludido vicio, es el único vicio de la sentencia al cual hace referencia la apelante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió que “[…] la ciudadana ROSANA BEATRIZ SÁNCHEZ MONTIEL querellante ingresó al Poder Judicial antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante nombramiento en fecha 16 de enero de 1983; para ese momento el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, por remisión expresa del artículo 122 de la Constitución de Venezuela de 1961, establecía que el ingreso de los funcionarios a la Administración debía cumplir previamente el requisito del concurso público. Ello así, la única forma de ingreso a un cargo de carrera implica la aprobación del mencionado concurso público, por ello, no puede considerarse como funcionarios [sic] de carrera a aquellos que hayan ingresado de una forma distinta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que sea declarado “[…] SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido […] contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de octubre de 2011 […] [declare] SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Declarada la competencia, esta Corte pasa a conocer de los recursos de apelación ejercidos en fecha 30 de noviembre de 2011 y 16 de diciembre de 2011, por la apoderada judicial de la parte querellante y el apoderado judicial de la parte querellada, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se tiene que:
De la apelación de la parte querellante
Primeramente debe señalarse que el objeto de la apelación de la parte accionante, es la nulidad de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Rosana Sánchez Montiel contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Denunció la parte querellante en su recurso de apelación, la violación al principio de exhaustividad de la sentencia por silencio de prueba, derecho a la defensa y debido proceso, alegando que era funcionaria de carrera, y solicitando su reincorporación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
Del derecho a la defensa, el debido proceso y la desviación de poder
En su escrito de fundamentación al recurso de apelación la apoderada judicial de la parte querellante indicó, que “[…] [la] verdadera finalidad perseguida con el Acto de Remoción y retiro fue extinguir la relación de empleo entre [su] representada y el Organismo querellado y basándose ese acto administrativo en la violación de sus derechos […] y desconociendo pues el referido derecho a la defensa y al debido proceso, que se invocan para fundamentar estos actos; infringiéndose pues con el acto impugnado que viola flagrantemente el derecho a la estabilidad laboral de [su] poderdante, puesto que no se encontraba incurso en ninguna de las causales establecidas de conformidad con la [sic] el Estatuto de Personal judicial vigente, configurándose a su vez la desviación de poder que afecta al acto administrativo aludido, limitándose única y exclusivamente al hacer este señalamiento de remoción y retiro, sin especificar, que tipos de actos había gestionado la administración para lograr este fin, las cuales traen como consecuencia jurídica la remoción y retiro de [su] representado [sic] causándole indefensión en sus derechos e intereses legítimos dejándola en estado de indefensión absoluta para salvaguardar dichos derechos e intereses, más sin argumento alguno para motivar la remoción y el retiro aludido […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Así las cosas, observa esta Corte que el alegato esgrimido por la parte querellante se refiere a que el Juzgado a quo no se pronunció con referencia a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso. En razón de ello, se evidencia que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificó los alegatos esgrimidos, cuando expresamente señaló:
“[…] La parte querellante denuncia la vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por la vía de hecho, increpada por la Administración cuando excluyó del Poder Judicial a su patrocinada sin haber iniciado un procedimiento administrativo previo, ni averiguación disciplinaria alguna para que diere lugar a su remoción, derecho que le correspondía por su condición de funcionaria de carrera, con fecha de ingreso a partir del 16 de enero de 1983, a pesar que desconoce que se encontraba incursa en alguna de las causales establecidas en el Estatuto de Personal Judicial ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo cual a su entender le causó un estado de indefensión y le impidió ejercer los correspondientes recursos y el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por la remoción y retiro de una funcionaria de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción, con los derechos que ostentan estos funcionarios
Para rebatir los argumentos de la parte querellante la Administración señaló que la Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al dictar el acto administrativo no se apartó de su fin, pues removió y retiro a una funcionaria que no solo desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que en estricto derecho no ostentaba la condición de funcionaria de carrera ya que no se demostró a su decir que ingresó al Poder Judicial por haber aprobado el correspondiente concurso publico [sic] tal y como se exigía para la fecha de su ingreso; Que no podría hablarse de desviación de poder cuando la funcionaria competente para dictar el acto podía remover y retirar a la querellante del cargo de Secretaría sin que tal actuación implicara vulneración de sus derechos constitucionales y menos que se tratase de una vía de hecho como presuntamente lo señaló en su escrito la parte querellante.
[…Omisiis…]
Ahora bien, a criterio de este Tribunal existe una situación de hecho como lo es el ingreso antes de la vigencia de la Constitución de 1999 que encuadra dentro de la doctrina establecida por la Alzada Contenciosa Administrativa, que prevé la llamada tesis del ingreso simulado o ingreso irregular; sobre ello, la jurisprudencia de la Alzada Contenciosa Administrativa, específicamente la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2007-381 de fecha 19 de marzo de 2007, ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: (Glenda Sonsire Pérez) precisó que:
[…Omissis…]
Ahora bien, en el caso de autos se pudo constatar que la querellante ingresó a la Administración Publica [sic] en fecha 16 de enero de 1983, (antes de la entrada en vigencia de la de la Constitución del 1999), y desempeñó varios cargos dentro del Poder Judicial como asistente de Tribunal I y II, y además fue ascendida al cargo de auxiliar de secretaría, para finalmente ejercer el cargo de Secretaría Titular de un Juzgado, cargo del cual fue removida y retirada de la Administración.
Siendo así y visto que la hoy querellante ingresó con anterioridad a la vigente Constitución, es decir bajo la tesis de “ingreso irregular o simulado”, reconocido por la jurisprudencia de nuestra Alzada Contencioso Administrativa, considera este Tribunal y en consonancia con la sentencia ut supra transcrita que la querellante adquirió la condición de funcionario en virtud de la tesis de ingreso simulado Así se decide
[…Omissis…]
En consecuencia, mal puede la parte querellante exigir a la Administración la apertura de un procedimiento sancionatorio, cuando el cargo detentado, en su naturaleza, es calificado como de libre nombramiento y remoción. Por tal razón, se desestima la denuncia invocada por la parte querellante, en virtud que la naturaleza del cargo de secretario es calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide. […]”.
En tal sentido, resulta oportuno destacar, que el concepto bajo el cual se sume el acto de remoción, cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar a la Funcionaria de aquel cargo que viniera realizando. Ese acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar el acto de remoción. Y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Por otra parte, la división entre funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción permite identificar la regulación jurídica que corresponde a uno u otro funcionario, bien sea en función a su ingreso, o bien a su retiro o egreso, que aplica de manera distinta en uno u otro funcionario. En el caso de pretender la remoción de un funcionario de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, se requiere la concurrencia de dos actos autónomos e independientes, por un lado el acto de remoción y por el otro el de retiro. El primero de ellos, manifiesta y objetiva la voluntad de la Administración de concluir la relación jurídico funcionarial; mientras que el segundo, se erige efectivo si otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de gestionar su reubicación las mismas resulten infructuosas.
Tal separación se correspondía en atención a las funciones y a la naturaleza del cargo. Era necesario establecer reglas precisas que definiera la condición del funcionario público, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones que se filtran del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad gerencial y confianza. En efecto, se deduce que existen funcionarios que por haber llenado las exigencias y mandatos de ley, se le acredite la condición de funcionario de carrera, de aquellos que no, así como también existen cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia No 2009-1444, del 12 de agosto del 2009, caso: Eliezer Blanco contra el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA)).
En tal sentido, corre inserto en el expediente principal documento emanado por el Consejo de la Judicatura y Poder Judicial de fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983) en el cual se observa el ingreso de la ciudadana Rosana Sánchez en el cargo de Asistente de Tribunal I al referido Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, asimismo, corre inserto en el folio 247 del expediente administrativo documento emanado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 18 de diciembre de 2003, con vigencia a partir de 1º de octubre de 2003, en el cual se observa la aprobación del ascenso de la ciudadana Rosana Sánchez, al cargo de Secretaria de Tribunal en el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, a los fines de determinar si el cargo de Secretario es un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción, esta Corte pasa a analizar la naturaleza de dicho cargo.
En primer lugar, riela al folio ciento diecinueve (119) del expediente judicial documento contentivo de la caracterización, propósito y labores específicas del cargo de SECRETARIO DE MUNICIPIO, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual tiene asignada las funciones de: Dirigir la Secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público; Custodiar el sello del Tribunal bajo su responsabilidad; Autorizar con su firma los actos del Tribunal, Autorizar las solicitudes que por diligencias tengan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal; Recibir los documentos y escritos que presenten las partes.
En este sentido, las funciones de dirección y supervisión implican el ejercicio de un control previo y a posteriori de las actividades realizadas y asignadas por éste al personal a su mando, o del departamento que éste dirija. Toda actividad de dirección, se focaliza en actuaciones destinadas a establecer directrices y parámetros de actuación, y a su vez, se soporta en una idea de jerarquía organizacional, puesto que, el superior es quien tiene la potestad de asignar las tareas, y los lineamientos bajo los cuales serán realizadas, y constatar su correcta ejecución.
Ahora bien, con relación a las funciones de supervisión, ha señalado esta Corte que las mismas están estrechamente vinculadas con labores de inspección, observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2009-772, de fecha 7 de mayo del 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
En efecto, con respecto a las tareas que asigne la Secretaria, ésta ejercerá labores de supervisión, que la conducen naturalmente a imprimir una vigilancia de todas aquellas actividades que realice el personal a su mando, que a su vez, se relacionan estrechamente con labores de revisión. En efecto, siendo que las tareas asignadas por la Secretaria deberán seguir determinados lineamiento, ello implica que su unidad estará condicionada por las directrices que imponga ésta, y de igual modo, sujetas a eventuales inspecciones.
Preciso es señalar, que los cargos representan una coraza que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos. (Vid. Sentencia de esta Corte, 2009-1561, de fecha 1 de octubre de 2009, caso: Iris Cristina Karam Velázquez contra la Gobernación del Estado Miranda).
Es decir, las funciones propias del cargo de “Secretaria” sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones arriba señaladas se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, especial nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvuelva, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grados normales de discreción.
De manera que en atención a lo antes señalado, el cargo de Secretaria que realice funciones en la Administración Pública requiere de un máximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultada a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración.
En el mismo orden de ideas, como resultado de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye enfáticamente que el cargo de Secretaria ostentando por la ciudadana Rosana Beatriz Sánchez Montiel, en el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual para su remoción, basta con la simple notificación que informe al funcionario la voluntad de la Administración.
En virtud de lo anterior, quedó evidenciado que la parte recurrente al momento de ser removida de su cargo, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, tal como lo apuntó el juzgado a quo la Administración no estaba obligada a sustanciarle un procedimiento administrativo para así poder removerla de su cargo; por tales motivo se desecha la presente denuncia. Así se decide.-
De la ausencia de firma autógrafa en el acto administrativo.
En su escrito de fundamentación al recurso de apelación la apoderada judicial de la parte querellante expresó que “[…] [en] cuanto al cumplimiento de los REQUISITOS DE FORMA contentivos del referido acto administrativo de marras, debemos señalar que el mismo se encuentra emitido ‘SIN REMITENTE’, es decir, sin suscripción, desprovisto y con ausencia absoluta de la identificación del funcionario que emite el acto administrativo de marras, y ‘SIN FIRMA AUTÓGRAFA’ al pie de página, que garantice la identificación del funcionario quien [sic] de donde deviene el referido Acto Administrativo de Remoción y Retiro definitivo del cargo que ostentaba [su] representada como SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA […] constituyendo esta situación [sic] un VICIO EN LA FORMA DE LA MANIFESTACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO […]” [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original)
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar la denuncia formulada en el fallo apelado entiende que lo argumentado por la parte apelante se refiere al vicio del Principio de Exhaustividad de la sentencia, respecto al pronunciamiento que hiciera el juez sobre la ausencia de requisitos de forma del acto objeto de impugnación, como lo es la firma autógrafa, ya que a su decir, la falta de identificación del funcionario que emite el acto administrativo y sin firma al pie de página, constituye un vicio en la forma de manifestación del acto, de tal manera que a su juicio, debe ser declarada la falta de autenticidad del mismo, así pasa esta Corte a analizar el mencionado vicio en los siguientes términos:
En este sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que el principio de exhaustividad, se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia de esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
Ahora bien, esta Corte observa acerca de lo denunciado por la parte querellante en la presente denuncia, que el acto administrativo de autos cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto recurrido tiene sello húmedo, manifestándose de manera clara e inequívoca la voluntad de la administración de removerla; además de que la notificación se realizó de manera personal, tal como lo señaló la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, “[…] [su] representada fue NOTIFICADA, del Acto Administrativo de Remoción y Retiro del cargo, contenido mediante Oficio N° 85, de fecha, Cinco (05) de Febrero de Dos mil diez (2.010), en forma personal, emanado el respectivo acto administrativo de marras por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICPIO [sic] ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, donde hubiere sido removida y retirada del cargo que ostentaba como SECRETARIA TITULAR DEL DESPACHO del mencionado Juzgado de Municipio […]” [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original)
De esta manera, se puede observar, que al ser notificada personalmente del acto que la removió y retiro del cargo ejercido y habiendo ejercido su derecho a la defensa de manera oportuna, se evidencia que el acto produjo los efectos jurídicos deseados, que no son más que informar a la parte interesada de la emisión del mismo. De igual forma, se puede constatar en el folio 31 del expediente judicial, correspondiente a la notificación del acto administrativo impugnado la presencia del sello húmedo del Tribunal, lo cual puso de manifiesto la inequívoca e irrevocable voluntad de remover a la ciudadana Rosana Beatriz Sánchez. Por todas las consideraciones expuestas, esta Corte debe desechar la aludida denuncia, pues, esto no impidió que el contenido del acto surtiera los efectos jurídicos a que hubiere lugar. Así se decide.
Con base en los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este Tribunal Colegiado declarar sin lugar la apelación de la parte Rosana Beatriz Sánchez.
De la apelación del ente querellado
Vista la declaratoria anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2011 por la representación judicial de la parte recurrida:
Ello así, tenemos que el objeto de la apelación de la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es que sea revocada la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Rosana Beatriz Sánchez.
Ello así, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación el apoderado judicial del ente querellado denunció el vicio de suposición falsa, puesto que “[…] el Juzgado A quo señaló que al haber ingresado la querellante al poder judicial antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le era aplicable la ‘tesis del ingreso irregular o simulado’, reconocido por la Corte Segunda de lo Contencioso de marzo de 2007, mediante sentencia N° 2007-381, caso Glenda Sonsire Pérez, por lo que […] la misma adquirió la condición de funcionaria de carrera […]”. [Corchetes de esta Corte]
En referencia al vicio de suposición falsa, es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01307 de fecha 19 de octubre de 2011, (caso: Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, contra C.B.I. VENEZOLANA, S.A), ratificando sentencias de esa misma Sala, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884, 01289, 00044 y 00741 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008, 18 de enero y 2 de junio de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A., C.A. Goodyear de Venezuela y Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
“[…] A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. [Negrillas de esta Corte].
Así las cosas, observa esta Corte que la ciudadana Rosana Beatriz Sánchez Montiel ingresó a la Administración Pública en el cargo de Asistente de Tribunal I en fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), razón por la cual en el caso de marras el juzgado a quo aplicó la tesis de la simulación contractual imperante durante la vigencia de la constitución de 1961.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante alegó ostentar el cargo de Secretaria para la fecha de su remoción y retiro, pero que su ingresó corresponde a un funcionario de carrera, por lo que se pasa a determinar si efectivamente la misma había adquirido la condición de funcionario de carrera judicial, para lo cual observa:
i) Consta en el folio 32 del expediente principal documento emanado por el Consejo de la Judicatura y Poder Judicial de fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983) en el cual se observa el ingreso de la ciudadana Rosana B. Sánchez Montiel, titular de la cedula de identidad Nº 6.369.819 en el cargo de Asistente de Tribunal I al referido Consejo de la Judicatura y Poder Judicial.
ii) De igual manera, corre inserto en el folio 33 del expediente principal documento emanado por el Consejo de la Judicatura y Poder Judicial de fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) en el cual se observa el reingreso de la ciudadana Rosana B. Sánchez Montiel, titular de la cedula de identidad Nº 6.369.819 en el cargo de Asistente de Tribunal II al referido Consejo de la Judicatura y Poder Judicial.
iii) Figura en el folio 36 del expediente principal, documento emanado por el Consejo de la Judicatura y Poder Judicial de fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en el cual se observa el traslado de la ciudadana Rosana B. Sánchez Montiel, titular de la cedula de identidad Nº 6.369.819 en el cargo de Asistente de Tribunal al referido Consejo de la Judicatura y Poder Judicial.
iv) Se refleja en el folio 74 de la pieza principal oficio Nº 738 de fecha 22 de octubre de 2002, emanado por la Directora Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el cual se informa el ascenso de la ciudadana Rosana B. Sánchez Montiel, titular de la cédula de identidad Nº 6.369.819 para desempeñar el cargo de Auxiliar de Secretaría con vigencia desde el 1 de agosto de 2002.
v) Se evidencia en el folio 227 del expediente administrativo oficio Nº 2860-338, de fecha 11 de julio de 2003, mediante el cual el Juez del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, designó como Secretaría Titular del referido juzgado a la ciudadana Rosana B. Sánchez Montiel, titular de la cédula de identidad Nº 6.369.819, a partir del 14 de julio de 2003. Asimismo, consta en el folio 247 del expediente administrativo documento emanado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 18 de diciembre de 2003, con vigencia a partir del 1 de octubre de 2003, en el cual se observa la aprobación del ascenso de la ciudadana Rosana B. Sánchez Montiel, titular de la cédula de identidad Nº 6.369.819 en el cargo de Secretario a la referida Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
De las documentales antes señaladas, evidencia este Sentenciador, que desde que la querellante ingresó al Organismo querellado, lo hizo mediante nombramiento para desempeñar el cargo de Asistente de Tribunal I, luego del cual le fue otorgado en sucesivas oportunidades ascensos de cargo, posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura aprobó en fecha 18 de diciembre de 2003 su ascenso para ocupar el cargo de Secretaria, con vigencia de fecha 1 de octubre de 2003, hasta que fue decidida su remoción y retiro en fecha 5 de febrero de 2010.
Evidenciado lo anterior, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
De la norma constitucional transcrita, se colige que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ellos, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Igualmente, el artículo 146 Constitucional prevé como requisito ineludible para el ingreso a la carrera funcionarial, su selección como consecuencia de haber resultado ganador del correspondiente concurso público, razón por la cual se debe advertir que de conformidad con la citada norma, de no cumplirse los requisitos allí establecidos, mal podría pretenderse la condición de funcionario de carrera.
Asimismo, es de advertir que al fijar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuál es la manera de ingresar a los cargos de carrera, esto es mediante el concurso público, concluyó, terminó, finalizó y/o liquidó las formas irregulares de acceder a la misma, práctica ésta que devino en la denominada Tesis de la Simulación Contractual.
Estima esta Corte, que el Constituyente de 1999, quiso establecer definitivamente un ingreso a los cargos de carrera con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización del concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.
Sin embargo, en este sentido, es importante destacar el criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que asentó lo siguiente:
“se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
[…] En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas […]”. [Negrillas de esta Corte].
En conclusión, al haber ingresado la ciudadana Rosana Beatriz Sánchez Montiel, antes de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, mediante nombramiento, asimilándose su ingreso a un funcionario de carrera, (véase sentencia Nº 1539 del 28 de noviembre de 2000, así como, sentencias Nros. 1862 del 21 de diciembre de 2000, y 1753 del 26 de julio de 2001, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) tal como se desprende de las actas del expediente, el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia se encuentra ajustado a Derecho. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte comparte el criterio sostenido por el juez a quo al otorgar el mes de disponibilidad a la ciudadana recurrente para que se ejecuten las gestiones reubicatorias correspondientes.
Dado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación realizada por el abogado Gregorio Ernesto Riera, en su carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.). Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de octubre de 2011, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 30 de noviembre de 2011 por la representación judicial de la ciudadana Beatriz Sánchez Montiel y el 16 de diciembre de ese mismo año por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Tibel Pernía, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ SÁNCHEZ MONTIEL, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 85 de fecha 5 de febrero de 2010 emanado del JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes.
3.- se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la Ciudad de Caracas a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2013-000053
JVT/16
En fecha DIECISIETE (17) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 2:30 P.M. de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0060.
La Secretaria Accidental.
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