- ACCIDENTAL “B”-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001040
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
En fecha 1 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1544 de fecha 11 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.325.357, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.265, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 19 de julio de 2010 por la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adscrito a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante el cual se le destituyó del cargo de Archivista Judicial del referido Juzgado de Municipio.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2012, por el abogado José del Carmen Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2011, cuyo extenso fue publicado el 14 de febrero de 2012, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2012, la Secretaria de este Tribunal Colegiado repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales efectos, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana querellante, al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los diez días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencidos estos, se procedería a fijar por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley ejusdem.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de octubre de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 1 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura, el cual fue recibido en fecha 26 de octubre del mismo año.
En fecha 31 de enero de 2013, se dio por recibido el Oficio Nº 766 de fecha 30 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión librada por la Corte en fecha 2 de octubre de 2012.
En fecha 4 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión recibida en fecha 31 de enero de 2013.
El 18 de febrero de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo recibida en fecha 30 de enero del mismo año.
En fecha 27 de febrero de 2013, la ciudadana Thais Hernández, actuando en nombre propio y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha veinte (20) de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
En fecha 1 de abril de 2013, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual se inhibe de conocer la presente causa, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 2 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 4 de abril de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda mediante decisión Nº 2013-0394 declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 26 de marzo de 2013; igualmente, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 9 de abril de 2013, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2013, en esa misma fecha se libró boleta de notificación a la ciudadana Thais Coromoto Briceño Hernández y Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-002994, CSCA-2013-002995, CSCA-2013-002996 y CSCA-2013-002997, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al Director Ejecutivo de la Magistratura y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 12 de abril de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Director Ejecutivo de la Magistratura.
El 29 de abril de 2013, se recibió el Oficio Nº 251, de fecha 25 de abril de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por la corte en fecha 9 de abril de 2013.
En fecha 30 de abril de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión recibida en fecha 29 del mismo mes y año.
El 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a el Procurador General de la República.
En fecha 30 de mayo de 2013, se ordenó expedir copias certificadas de la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2013, y del presente auto, a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico, por consiguiente se constituyó la Corte Accidental “B”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido en ese Órgano Jurisdiccional el 5 de junio de 2013.
En fecha 5 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente; y JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez. En ese acto, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
En fecha 17 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 5 del mismo mes y año, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida. En la misma oportunidad, se ordenó realizar computo de los días de despacho fijados en auto de fecha 5 de junio de 2013.
En la misma fecha, el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, certificó que: “desde el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso previsto en el artículo 48 eisdem, exclusive, hasta el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 5 días de despacho, correspondientes a los días 6, 10, 11, 12 y 13 de junio de dos mil trece (2013)”.
En fecha 4 de julio de 2013, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el día 17 de junio de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la norma ut supra, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente José Valentín Torres, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28 de junio de dos mil trece (2013); 1º, 2 y 3 de julio de dos mil trece (2013)”.
En fecha 8 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente José Valentín Torres.
En fecha 11 de julio de 2013, se recibió de la abogada Gisela Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.810, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, y solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha 4 de julio de 2013 por esta Corte Accidental “B”.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, vista la solicitud realizada mediante escrito en fecha 11 del mismo mes y año, por la representación judicial de la Administración querellada, se revocó por contrario imperio el auto dictado por esta Corte Accidental “B” en fecha 4 de julio de 2013, y se dejó sin efecto el pase a ponente efectuado en fecha 8 del mismo mes y año. Por lo anterior, se ordenó continuar con el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en estado de contestación a la fundamentación de la apelación. En la misma fecha, se dejó constancia que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de julio de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la abogada Daniela Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijada por auto de fecha 15 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. Igualmente, se acordó pasar el expediente al Juez Ponente José Valentín Torres, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” certificó que “[…] desde el día quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para dar contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), ambos inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18 y 22 de julio de dos mil trece (2013)”.
En fecha 29 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente José Valentín Torres.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de mayo de 2011, la ciudadana Thais Coromoto Briceño Hernández, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que “[i]ngres[ó] al Poder Judicial en fecha 01/01/1998, al cargo de Archivista del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante la designación correspondiente, obteniendo posteriormente [su] certificado de Empleada Judicial de Carrera, otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 29 de mayo de 2001”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Destacó, que “[d]urante [su] ejercicio como empleada judicial de carrera [fue] objeto de múltiples evaluaciones de desempeño en el cargo por parte de los jueces que han estado al frente del mencionado juzgado -incluso por parte de la misma Juez […] quien [la] destituyó del cargo- y en todas ella h[a] sido evaluada por encima de las exigencias del cargo, además de buen cumplimiento del horario de trabajo, asistencia y permanencia en el lugar de trabajo, cumplimiento de [sus] obligaciones excediendo las expectativas”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] en fecha 07 de mayo [del año 2011] la Juez del referido Tribunal, la Abog. María Elcira Marín Osorio, [le notificó] de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en [su] contra, por estar supuestamente incursa en las siguientes causales de destitución: la falta de probidad, insubordinación y la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el transcurso de un (1) mes, contenidos en el artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial […] siendo suspendida con goce de sueldo de [su] cargo como Archivista por sesenta (60) días continuos […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló, que en el auto de inicio del procedimiento se hizo mención que en fecha 30 de abril de 2010, fue asentado en el libro diario del Tribunal las faltas de la querellante, pudiendo inferir que “[…] el Juzgado sentenciador […] no asent[ó] las novedades [correspondientes a su ausencia justificada] y lo hicieron 15 días después de ocurridos los hechos que se [le] pretenden imponer, lo cual hace presumir la verdadera intención de dicho Juzgado de intentar por cualquier modo, dicho procedimiento disciplinario en [su] contra y así disponer de [su] cargo de Archivista que por 13 años h[a] cumplido satisfactoriamente […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Destacó, que en la oportunidad correspondiente procedió a presentar descargos y pruebas contra el procedimiento disciplinario instaurado en su contra “[s]in embargo, las pruebas promovidas por [su] parte, no fueron providenciadas en su debida oportunidad […] negando [en fecha 7 de junio de 2010] la mayoría de las pruebas promovidas […] argumentando que no constituían los medios probatorios idóneos para el fin que se persigue demostrar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que la Juez “[…] de las tres (3) causales de destitución invocadas en [su] contra, desestimó la falta de probidad, mas no la insubordinación y las faltas injustificadas al trabajo durante 3 días en el curso de un (1) mes y procedió a destituir[la] del cargo que ocupaba de Archivista en el referido Tribunal, negando[se] a suscribir la notificación de dicha decisión, por lo que procedió en consecuencia, a levantar el acta correspondiente suscrita por su persona y demás funcionarios judiciales dejando constancia de tal situación”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] al negar[le] el permiso para atender el reposo médico de [su] hijo adolescente prescrito por un profesional de la medicina en ejercicio legal de la misma, bajo leguleyerias insulzas, extralimitándose en sus funciones, y en violación de la vigentes normas relativas al presente asunto, en desmedro de la salud de [su] hijo, ameritaron que [su] conducta se fundamentara en [su] derecho a la desobediencia en los términos expuestos”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a lo anterior, agregó que “[a]nte el deber de obediencia consagrado en el Estatuto de Personal Judicial, la cual es una norma estatuaria, mas no orgánica y preconstitucional, y que dentro de[l] ordenamiento jurídico, constituye una norma de inferior jerarquía que las señaladas en el párrafo anterior, y por mandato expreso del artículo 8 de la LOPNNA, debía atender el llamado de [su] hijo para su atención por enfermedad”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Destacó en relación a la falta de insubordinación imputada a su persona que “[…] para que dicha causal sea tal, se exige que las faltas o ausencias, sean injustificadas, de allí que las faltas por enfermedad del funcionario, entre otras, debidamente comprobadas, no constituyen faltas previstas en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial [por tanto] si bien es cierto que el parcialmente vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ni mucho menos el Estatuto del Personal Judicial, no promovieron un plazo para que el funcionario acreditara el motivo de su inasistencia, por vía supletoria, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en su artículo 37”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció, que “[…] al haber admitido la ciudadana Juez sentenciadora y decisora que en fecha 13 de abril del [año 2011] (día martes) que [su] persona había presentado ante el Médico de la Unidad de Servicios Médicos del DAR-Mérida como ante su juzgado, el reposo médico en comento, que denotaban [su] ausencia los días 12, 13 y 14 de abril de 2010, evidenciándose que notificó sus ausencias en tiempo hábil conforme a la precitada norma, y que al ser verificada la validez, del mencionado reposo médico por parte de la misma juez, pues tiene como consecuencia que fueron debidamente comprobadas las razones de [su] ausencia, y por ende, son plenamente justificadas, por lo cual, carece de fundamento dicho argumento, y no [es] objeto de causal alguna por la cual haya sido destituida”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Destacó, que cuando la Juez la obligó “[…] a pedirle permiso para ausentar[se] por razones de reposo médico de [su] hijo adolescente, cuando el Reglamento en comento sólo estima que deb[e] presentar la respectiva notificación, la cual fue presentada y justificada [su] ausencia laboral, por lo tanto, no existe tal insubordinación ni mucho menos inasistencia injustificada al trabajo [por tal razón] debe ser declarada con lugar la nulidad […] invocada contenido en la Decisión S/N de fecha 19 de julio de 2010, del expediente Disciplinario de Destitución abierto contra [su] persona y dictado en funciones administrativas por la Juez Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante el cual se [le] destituyó del cargo de Archivista de dicho juzgado”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Por otra parte, estableció que el acto recurrido incurrió en violación de ley “[…] y de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la LOPNNA [sic] […] al negársele la obligación y la responsabilidad de cumplir con las instrucciones y controles médicos prescritos a favor de [su] hijo adolescente antes identificado con el fin de velar por su salud, al ser establecido por el médico tratante que [su] hijo adolescente debía estar bajo los cuidados y supervisión de su progenitora; además de imponer[le] un permiso potestativo, cuando el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone al efecto, que sólo deb[e] cumplir con la respectiva notificación para justificar [su] ausencia laboral”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Asimismo, destacó que el referido acto incurrió en error en la apreciación y calificación de los hechos “[…] cuando los hechos invocados por la Jefe del Despacho Judicial no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación […] por lo que [se está] en presencia del vicio del falso supuesto que afecta la finalidad del acto […] recurrido”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, señaló que el acto impugnado incurrió en el vicio de procedimiento “[…] debido a que en los asientos del Libro Diario del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2010, relativos al presente caso, no fueron presentados oportunamente en la ocasión que el legislador ha previsto de forma expresa al respecto, constituyendo una prueba ilegal en el procedimiento administrativo recurrido y siendo tal omisión del iter procedimental de trámites que causan indefensión”.
Por todo lo anterior, solicitó “se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión S/N de fecha 19 de julio de 2010, del expediente Disciplinario de Destitución abierto contra [su] persona y dictado en funciones administrativas por la Juez Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante el cual se [le] destituyó del cargo de Archivista de dicho juzgado […] se ordene a que [sea] restituida al cargo de Archivista del mencionado juzgado, y como justa indemnización, se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de tal decisión administrativa [así como también los incrementos salariales que transcurran en el curso del procedimiento] los intereses moratorios y la correspondiente indexación o corrección monetaria sobre tales cantidades de dinero”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2013, la ciudadana Thais Hernández, actuando en nombre propio y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el acto administrativo de destitución “[…] inobservó principios y preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la salud, la obligación del Estado de coadyuvar en la Protección a la salud, el derecho al trabajo, el principio de proporcionalidad, la Supremacía del Niño y del Adolescente, además de la justicia social que debe embargar las decisiones del Estado Bolivariano de Venezuela; inobservancias [esas] que no fueron valoradas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Sentencia dictada en fecha, evidenciándose la incongruencia de lo decidido, la desigualdad de las partes ante la Ley, además de la desproporcionalidad de la sanción ratificada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que en la motivación del fallo apelado “[…] se evidencia que el sentenciador nada adujo a la inobservancia del principio de proporcionalidad, transgrediéndose principios básicos como los son los derechos humanos, por cuanto la omisión de un formalismo que no está tipificado en el Estatuto del Personal Judicial (Ley Especialísima), no en [la] II Convención de Empleados 2002-2007, condujo a la máxima sanción de destitución en contravención absoluta de la norma contenida en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, arguyó que “[…] en lo relativo al formalismo y la facultad del Juez Contencioso Administrativo inexistió para valorar la proporción entre la falta cometida y la sanción aplicada […] configurándose así, un Vicio de Incongruencia en la Sentencia hoy apelada, toda vez que, se verificó que [su] menor hijo ameritaba cuidados maternos y fue considerado incluso por el Juzgado superior como un hecho no controvertido, constituyendo [ese] precisamente la causa de [su] ausencia laboral y que a su vez, se considere que [sus] inasistencias fueron injustificadas, por no haber cumplido con el formalismo de solicitar el permiso y aguardar su concesión, cuando el estado de necesidad [le] demandaba al ejercicio del deber que como madre dentent[a] de procurar la protección de la salud de [su] hijo, acción [esa] con la cual debe el Estado coadyuvar, pues por orden constitucional, debe garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] la inobservancia del de [sic] los antecedentes de servicio a los efectos de su valoración, materializó un VICIO DE INCONGRUENCIA, por cuanto en el texto de la decisión del procedimiento administrativo de carácter disciplinario […] se evidenci[ó] que la valoración de los antecedentes no se ejecut[ó] para considerarlos en el procedimiento disciplinario, sino en forma tempestiva para reconocer el mérito de la funcionaria, mas no para considerar la aplicabilidad de la sanción máxima […] no observándose valoración alguna ni de los antecedentes de servicio, ni del hecho de haber comparecido el día 12/04/2010 a presentar el reposo de [su] menor hijo, aún y cuando el estado de necesidad de su salud requería de [sus] cuidados, en tal sentido se observa, que no hubo valoración cierta de sus elementos subjetivos en aplicabilidad de la sanción, es decir, se materializó una contradicción de su propio dicho, lo que traduce la incongruencia en lo decido [sic] y por ende desproporcionalidad de la sanción aplicada”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Adujó, que “[…] la incongruencia y desproporcionalidad invocadas no fueron valoradas en la sentencia [apelada] inobservando igualmente [sus] antecedentes de servicio en afectación del principio garantista del derecho administrativo […] por lo cual […] en aras de la facultad inquisidora que inviste al Juez Contencioso Administrativo [solicitó] se ponderen [sus] antecedentes de servicio, se valoren exhaustivamente los elementos subjetivos de los hechos y se le de praxis al principio de proporcionalidad, para así declarar la nulidad el acto administrativo mediante el cual se [le] destituyó”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a la supuesta inobservancia realizada por el Juzgador de Instancia respecto a la tempestividad y la cronología que deben observar los asientos del Tribunal, destacó que “[…] de valorarse que el día 12 de abril del año 2010, reali[zó] llamadas al Juzgado donde trabajaba para informar la situación que [le] aquejaba por el estado de salud de [su] hijo (promoción de la prueba no acordada por el órgano sustanciador y decidente), que el día 13 del mismo mes y año, a pesar del estado de salud de [su] hijo, el cual requería cuidados maternos por prescripción médica comparec[ío] ante el Tribunal a los fines de presentar el respectivo instrumento que acreditaba la salud de [su] menor hijo, con el único propósito de justificar debidamente [su] ausencia laboral y que además, había presentado el [sic] dicho reposo por ante Unidad de Servicios Médicos de la DAR- Mérida […] toda vez que ni el Estatuto del Personal del Poder Judicial, ni la II Convención de Empleados 2002-2007, contemplan al respecto, lo que hizo aplicable el aún vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa por analogía, con cuya aplicabilidad se incurre en ERROR DE APLICABILIDAD DE LA NORMA”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
De lo anterior, agregó que “[…] si bien es cierto que la misma suple el vacío del estatuto especialísimo ut supra, en lo atinente al procedimientos para los permisos potestativos, no es menos cierto, que su aplicabilidad no podría extenderse a la materia sancionatoria, considerando que la especificidad del derecho administrativo no admite analogía en materia sancionatoria y aún así se hizo efectiva [esa] norma para aplicar la sanción máxima por la omisión de la solicitud de permiso, a pesar de haberse comprobado debidamente en autos la veracidad del reposo que acreditaba la salud de [su] menor hijo, lo que fue un hecho cierto no valorado en las resultas de la averiguación, ni en la sentencia dictada por el [Iudex a quo ] a pesar de la facultad potestativa e inquisidora que detenta, a la cual le dio praxis para pronunciarse con respecto a la trasgresión de la norma por parte de la querellada, configurando una evidente desigualdad de las partes, aunado a la inobservancia de la norma constitucional contenida en el artículo 26 en lo relativo a la equidad y los formalismos”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó “[s]e deje sin efecto la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes de fecha 14/02/2012 […] Se declare la Nulidad del Acto Administrativo [impugnado] se ordene [su] reincorporación al cargo que detentaba al momento de la destitución, esto es, Archivista adscrita al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circusncripción Judicial del Estado Mérida [e igualmente] se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de la irrita destitución hasta [su] real y efectiva reincorporación, así como el pago de los incrementos que hayan surgido en el tiempo y las correspondientes incidencias salariales, a demás de cualquier otro beneficio que pudiese correspnder[le]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2013, la abogada Gisela Desiree Peraza, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, siendo ratificado en fecha 22 del mismo mes y año, en base a los siguientes argumentos:
En relación a la supuesta inobservancia a los principios y preceptos constitucionales que incurrió a decir de la parte apelante el Juzgador de Instancia, destacó que “nieg[a] rechaz[a] y contra[dice] que el fallo del a quo haya inobservado los referidos principios, toda vez que con el acto administrativo in commento –tal como fue demostrado en el procedimiento de primera instancia- no se vulneraron las normas legales y constitucionales relacionadas con los derechos señalados por la querellante, por lo que mal podría afirmarse que inobservo tales principios”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Asimismo, agregó que “[…] la sentencia apelada, pese no declarar con lugar la violación denunciada de manera infundada por la recurrente en su libelo por los motivos ya expuestos, se pronunció sobre la misma, razón por lo cual no existe la ‘inobservancia’ denunciada y así solicit[ó] sea apreciado”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad señalado por la parte apelante, sostuvo que “[…] al considerar la sentenciadora que quedó demostrado en el procedimiento administrativo disciplinario que la querellante incurrió en la causal de destitución […] por cuanto la constancia médica presentada requería de la aprobación y autorización de la Jueza como superior inmediato, por tratarse de un permiso de carácter potestativo, mal pude alegarse que la Juez al revisar la validez del acto sancionatorio impugnado inobservó el principio de proporcionalidad, ya que la decisión administrativa no dependía de determinar ‘si a su juicio’ correspondía aplicar una amonestación o una destitución por la falta cometida tomando en consideración -a su decir- su intachable expediente administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Además, acotó que “[…] la juzgadora estaba obligada a verificar si el hecho imputado en el procedimiento disciplinario se correspondía con el supuesto fáctico de la norma, a saber, la ‘inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes’, prevista en el tantas veces referido artículo 43, literal ‘b’ de la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificado el cual el órgano sancionatorio estaba legalmente obligado a imponer la sanción prevista en el ordenamiento jurídico. De allí que el Juzgado Superior supra mencionado dictó su fallo ajustado a derecho y así solicit[ó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto al vicio de incongruencia alegado por la representación judicial de la querellante, negó, rechazó y contradijo que “[…] el fallo impugnado haya incurrido en semejante vicio al discurrir -a su decir- que no era un hecho controvertido que el hijo de la hoy apelante ameritaba cuidados maternos, cuando en realidad lo señalado en el mismo es que ‘...no constituía un hecho controvertido la existencia y legalidad de la constancia médica...’ [por tanto] no se discutía el derecho que le asistía a la querellante de cuidar la salud de su hijo, sino que ella faltó injustificadamente tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes a su lugar de trabajo, ya que no medió una autorización por escrito, y por ello [a] través del procedimiento administrativo disciplinario respectivo se resolvió destituirla de su cargo. De allí que lo decidido en el fallo apelado se corresponde con las pretensiones y defensas tanto del actor como del demandado y así solicit[ó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
En lo atinente a la presunta violación del principio de igualdad de las partes ante la ley, señaló que “[…] en lo que refiere al trato desigual por considerarse que el error en que incurrió el órgano sustanciador del procedimiento sancionatorio en no asentar oportunamente las inasistencias de la querellante en el libro diario, fue subsanado por el mismo al dejar constancia de ello en fecha posterior, es de resaltar que tal aseveración en nada influyó para que fuesen consideradas sus faltas como injustificadas (quedando a salvo en todo caso, las sanciones administrativas y/o disciplinarias que correspondan por el referido asiento tardío), toda vez que las mismas -tal como se afirmó antes- se evidenciaron de la falta de autorización por escrito por parte de su superior inmediato, independientemente de su constancia oportuna en el aludido libro diario”.
Igualmente, siguió argumentando que “[r]especto a la supuesta omisión de valoración a las llamadas que realizó el día 12 de abril de 2010 al juzgado al cual estaba adscrita para informar la situación de su hijo y a la comparecencia que hizo el día 13 de mayo al referido órgano jurisdiccional consignando el respectivo instrumento que justificaba sus faltas, tales argumentos no desvirtuaban la injustificación de sus inasistencias, toda vez que la justificación de las mismas requerían como requisito sine qua non un permiso autorizado por su jefe superior inmediato, razón por lo cual mal podría denunciar la transgresión al principio de igualdad de las partes ante la ley”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, en cuanto al pedimento señalado por la parte apelante relativo a su reincorporación al cargo que venía ejerciendo como archivista, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su reincorporación, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitó […] se declare improcedente, ya que de los anteriores planteamientos se deduce claramente que en el fallo apelado: i) la sentenciadora analizó los documentos cursantes en autos los cuales a su juicio, no demostraron lo pretendido por el apelante; ii) el fallo contiene una decisión expresa, positiva y precisa de la pretensión deducida, lo que lleva a desestimar la incongruencia denunciada; iii) la sentencia contiene los fundamentos de hecho y derecho que generaron la decisión; y por último iv) no induce a contradicción la ejecución del fallo, en consecuencia, la sentencia objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho, y así [solicitó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Por todo lo anterior, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Thais Coromoto Briceño contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en consecuencia, se confirme el fallo antes citado.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” evidencia que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Thais Coromoto Briceño, contra el acto administrativo contenido de la Resolución S/N de fecha 19 de julio de 2010, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se resolvió destituir del cargo de Archivista Judicial, en razón de la supuesta insubordinación y la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación se observa que los argumentos allí esgrimidos están dirigidos a denunciar que la sentencia proferida por el Tribunal A quo adolece del vicio de incongruencia, devenida a la supuesta falta de pronunciamiento respecto al i) principio de proporcionalidad, ii) de la igualdad de las partes y iii) del error de aplicabilidad de la norma.
-Del alegado vicio de incongruencia
Denuncia la parte apelante que la sentencia proferida por el iudex a quo adolece del vicio de incongruencia, puesto que, violenta lo establecido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem señalando al respecto que, el Juez de Primera Instancia no valoró el hecho de que la ausencia a su lugar de trabajo se debió al reposo médico que le fue expedido a su mejor hijo, situación que no fue estimada al momento de aplicar la sanción de destitución, violando así el principio de proporcionalidad, así como también, la presunta inobservancia del expediente administrativo con la finalidad de constatar los hechos que fueron denunciados, basando su decisión de declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Thais Coromoto Briceño Hernández, en la presunta falta de autorización de su superior para ausentarse de sus labores por el lapso de tres (3) días.
De conformidad con la anterior denuncia conviene señalar a esta Corte que el vicio de incongruencia negativa se encuentra consagrado en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Carmen Romero).
Delimitado el alcance del vicio de incongruencia, observa esta Corte Accidental “B” que los argumentos esbozados por la ciudadana Thais Coromoto Briceño (actualmente parte apelante), están dirigidos a denunciar un error en la percepción del Juez de Instancia sobre los hechos sometidos a su consideración, pues -a su decir- el mismo, no valoró el hecho de que la ausencia a su lugar de trabajo se debió al reposo médico que le fue expedido a su mejor hijo, situación que no fue estimada al momento de aplicar la sanción de destitución, violando así el principio de proporcionalidad, así como también, la presunta inobservancia del expediente administrativo con la finalidad de constatar los hechos que fueron denunciados, cuyo desacierto surge –presuntamente- de no haber analizado las actas que conforman el presente expediente, en ese sentido, estima este Órgano Jurisdiccional, que dichos alegatos no encuadran dentro de los supuestos planteados para que pueda evidenciarse el vicio de incongruencia, puesto que los mismos están destinados a delatar es una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el vicio de suposición falsa.
- Del Vicio de Falsa Suposición:
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En primer lugar, antes de iniciar el análisis de la apelación interpuesta, este Tribunal Colegiado considera pertinente destacar que en fecha 19 de julio de 2010, la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, destituyó a la ciudadana Thais Coromoto Briceño Hernández, quien ejercía funciones en el referido Juzgado en el cargo de “Archivista Judicial” por encontrarse incursa, -a decir de la Administración- en las causales de destitución previstas en los literales “b” y “d” del artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial.
Igualmente, se observa de la lectura del acto administrativo recurrido, que el fundamento de la medida disciplinaria impuesta a la querellante devino de su inasistencia injustificada por el período de tres (3) días continuos, en virtud del reposo expedido en fecha 11 de abril de 2010 en el Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo”, por el Médico Cirujano Pedro Vielma a su hijo Sixto Javier Méndez Briceño, por el lapso comprendido entre los días 12, 13 y 14 de abril de 2010, lo que trajo como consecuencia que la accionante se ausentara de sus labores para cuidar de su menor hijo.
Ahora bien, circunscritos al caso de autos, esta Corte observa que la denuncia realizada por la parte apelante, se encuentra circunscrita a delatar una supuesta falta de pronunciamiento respecto al i) principio de proporcionalidad, ii) de la igualdad de las partes y iii) del error de aplicabilidad de la norma.

En ese sentido, esta Corte Accidental “B” pasa de seguidas a realizar un análisis del caso de marras, con la finalidad de evidenciar si la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se encuentra incursa en el referido vicio, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes disquisiciones.
i) De la presunta violación al principio de proporcionalidad.
En lo que respecta a este particular, la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación sostuvo que “[…] el sentenciador nada adujo a la inobservancia del principio de proporcionalidad, transgrediéndose principios básicos como los son los derechos humanos, por cuanto la omisión de un formalismo que no está tipificado en el Estatuto del Personal Judicial (Ley Especialísima), no en [la] II Convención de Empleados 2002-2007, condujo a la máxima sanción de destitución […] [inexistiendo] para valorar la proporción entre la falta cometida y la sanción aplicada […] configurándose así, un Vicio de Incongruencia en la Sentencia hoy apelada, toda vez que, se verificó que [su] menor hijo ameritaba cuidados maternos y fue considerado incluso por el Juzgado superior como un hecho no controvertido, constituyendo [ese] precisamente la causa de [su] ausencia laboral y que a su vez, se considere que [sus] inasistencias fueron injustificadas, por no haber cumplido con el formalismo de solicitar el permiso y aguardar su concesión, cuando el estado de necesidad [le] demandaba al ejercicio del deber que como madre dentent[a] de procurar la protección de la salud de [su] hijo, acción [esa] con la cual debe el Estado coadyuvar, pues por orden constitucional, debe garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos”. [Corchetes de esta Corte].
De la denuncia antes transcrita, puede colegir éste sentenciador que la parte apelante denuncia que el Juzgador de Instancia no valoró el principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta, -pues a su decir-, la ausencia a su lugar de trabajo los días señalados por la Administración devino de un reposo medico conferido a favor de su menor hijo, argumento frente al cual el Juzgador de Instancia estimó que el mismo se trataba de un permiso de carácter potestativo, por lo que al no evidenciar de autos concesión por parte de su superior inmediato, declaró ajustada a derecho la medida disciplinaria de destitución impuesta.
En razón de la denuncia esbozada, resulta conveniente para este órgano Jurisdiccional señalar que el principio de racionalidad se encuentra dentro de las características y elementos de validez de los actos administrativos, el cual a su vez está inmerso el principio de proporcionalidad y adecuación en la discrecionalidad, tal y como lo ha precisado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01025 de fecha 3 de mayo de 2000.
En ese sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Ahora bien, a fines de examinar la denuncia realizada por la parte apelante, esta Corte Accidental “B” considera oportuno analizar la medida disciplinaria de destitución impuesta a la ciudadana Thais Coromoto Briceño Hernández, la cual se encuentra fundamentada en la presunta insubordinación y la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, ambas previstas en los literales “d” y “b” del artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial.
En ese sentido, resulta pertinente para esta Corte Accidental “B” traer a colación lo dispuesto en los literales “b” y “d” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, que es el instrumento jurídico que determina y regula las relaciones de trabajo entre el Poder Judicial y los funcionarios públicos a su servicio. Dicha norma dispone lo siguiente:
“Son causales de destitución:
[…Omissis…]
b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República;
d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo”.
[…Omissis…]”. [Resaltado de esta Corte]
De la disposición anterior se desprenden diversas causales de destitución, a saber entre ellas, la insubordinación, de la cual esta Corte en sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio) señaló lo siguiente:
“Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”. [Resaltado de esta Corte].
De lo precedentemente citado, se desprende que para que se dé la falta por insubordinación la orden tiene que ser clara y concreta y de tal importancia que altere el elemento de jerarquía, característica esencial de la Administración Pública, la cual -se reitera- funciona a través de una estructura jerarquizada, por lo que el incumplimiento del funcionario subordinado de las órdenes de su superior jerárquico inmediato resquebraja dicha jerarquía.
En lo que respecta a la causal establecida en el literal “d”, la misma se ha establecido como causal de destitución dentro de los organismos que conforman el Poder Judicial en el hecho que el funcionario que no asista justificadamente al trabajo durante tres (3) días en el período de un (1) mes, será efectivamente destituido del cargo que ostente dentro de la Administración Pública, en particular, dentro del Poder Judicial.
Así pues, establecido lo anterior, esta Corte Accidental “B” pasa de seguidas a verificar si la ciudadana Thais Coromoto Briceño, se encontraba inmersa en las causales de destitución imputadas por la Administración.
A tal efecto, éste Juzgador evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que corre inserto a los autos, específicamente al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza del expediente judicial, reposo médico expedido por el departamento de Medicina Interna del Hospital Central “Pedro Emilio Carrillo” a favor de su hijo menor Sixto Méndez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 26.667.089, por presentar cuadro febril, tos productiva y dolor toraxico, asimismo, se indicó tratamiento ambulatorio y reposo por setenta y dos (72) horas supervisado por su madre.
Igualmente, se verifica del vuelto del folio doscientos cuarenta y cinco (245), que dicho reposo fue presentado ante la unidad de servicios médicos de la Dirección Administrativa Regional adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Mérida y recibido por el Dr. Alexander Duarte, el cual indicó expresamente que el mismo se encontraba “sujeto a decisión Jefe inmediato”.
Por otra parte, debe destacar este Juzgador que no constituye un hecho controvertido para las partes, que la ciudadana Thais Coromoto Briceño se ausentó de sus labores como Archivista Judicial en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en los días 12, 13 y 14 de abril de 2010.
Asimismo, ambas partes son contestes en el hecho que la ciudadana se presentó ante el referido Juzgado en fecha 13 de abril de 2010, a los fines de consignar el reposo médico que le fue otorgado a su menor hijo Sixto Méndez Briceño en fecha 11 del mismo mes y año.
Dada la situación planteada, se evidencia que la ciudadana querellante se ausentó de sus labores en virtud del reposo médico expedido a su hijo, por tanto, resulta necesario verificar si dichas faltas se encontraban sujetas a permiso por su superior inmediato, tal y como fue señalado por el profesional de la medicina del servicio médico de la Dirección Administrativa Regional adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Mérida.
En ese sentido, se desprende del contenido de los artículos 65 numeral 1 y 56 numeral 2 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 65. Serán de concesión potestativa los siguientes permisos:
1. En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por los ascendientes, descendientes a su cargo o cónyuge del funcionario, hasta quince días laborables […]”.
Artículo 56. La concesión de permiso corresponderá:
2. Al funcionario de mayor Jerarquía dentro del servicio, sección, departamento o unidad administrativa de nivel similar, cuanto la duración sea de un día y no exceda de tres días. […]”. [Resaltado de esta Corte].
En razón de lo contemplado por el reglamentista, este Órgano Jurisdiccional considera que dada la naturaleza de la petición planteada por la parte querellante, el permiso que por enfermedad del hijo de la ciudadana querellante como justificativo de sus faltas, era potestativo de la Administración y no de obligatoria concesión, por tratarse de enfermedad de descendientes, según el numeral 1 del artículo 65 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo otorgamiento correspondía al funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio o de la unidad administrativa de nivel similar al que estaba adscrita la parte querellante, a saber la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se desprende concesión o permiso alguno, por parte de la autoridad administrativa antes citada a la ciudadana Thais Coromoto Briceño para ausentarse de sus labores durante los días comprendidos entre el 12 al 14 de abril del año 2010, siendo éste el fundamento de la medida disciplinaria de destitución dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Así pues, debe acotarse que si bien es cierto que existen circunstancias en las que el funcionario puede ausentarse de su lugar de trabajo, éste debe solicitar previamente el debido permiso ante el funcionario correspondiente quien tramitará la aprobación del mismo, debiéndose insistir, que el permiso debe tramitarse previa solicitud por escrito ante el superior inmediato quien se encargará de tramitarlo ante el funcionario que deba otorgarlo, de allí que este Órgano Jurisdiccional advierte que el permiso no opera de pleno derecho o por la sola condición de que el funcionario haya hecho la solicitud para gozar del mismo, pues debe existir una manifestación o declaración expresa por parte de la Administración mediante la cual emita pronunciamiento sobre la concesión o no del permiso, del que se evidencie su conformidad o discrepancia con la autorización del mismo. [Vid. Decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-860 de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Dania Lilibeth Chacón Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa]. Así se establece.
Por tanto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la querellante admitió en todo momento haberse ausentado de su lugar de trabajo, argumentando que sus faltas se encontraban justificadas en el hecho de haber consignado el reposo médico que le fue expedido para el cuido de su menor hijo, (cuestión no controvertida para las partes).
No obstante, al constatar previamente que si bien la querellante consignó el justificativo médico, éste no fue aprobado por la autoridad competente, y visto que dicho permiso se encontraba dentro de la categoría de “permisos potestativos”, los cuales –tal y como fue analizado en el acápite anterior- se encuentran sujetos a la aprobación de la máxima autoridad, es por lo que este sentenciador aprecia que la Administración en ningún momento negó el permiso a la ciudadana como lo pretende hacer ver la parte apelante, por el contrario, la ciudadana Thais Coromoto Briceño, no solicitó previamente la referida concesión como lo demanda el artículo 65 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, asumiendo la misma que con la sola presentación del reposo ante la autoridad competente, en este caso, la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, podía justificar la ausencia en su lugar de trabajo los días 12, 13 y 14 de abril de 2010, razón por la cual ésta Corte esta forzada a determinar como acertadamente lo hizo el A quo que los días antes señalados no se encontraban justificados, incurriendo la ciudadana Thais Coromoto Briceño en abandono del trabajo, tipificándose tal conducta en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial como causal de destitución. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a la falta por insubordinación imputada por la Administración a la ciudadana querellante, se colige que la misma se encuentra fundamentada en el hecho que la misma se ausentó de sus labores sin haber obtenido la debida autorización o concesión del funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio o unidad administrativa.
A tal efecto, debe precisar éste Juzgador que la ciudadana Thais Coromoto Briceño, desde el momento en que se dirigió a certificar el reposo médico expedido a su menor hijo, se encontró en conocimiento que el referido permiso para el cuido de su hijo se encontraba sujeto a la aprobación de la máxima jerarquía, tal como fue indicado por el Galeno del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al validar el citado reposo médico.
Por tanto, ante dicha situación la ciudadana Thais Coromoto Briceño, estaba en el conocimiento de que para ausentarse justificadamente para el cuido de su menor hijo requería la autorización o concesión de la máxima autoridad administrativa del Órgano al que prestaba servicio, a saber, la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Siendo así, visto que la ciudadana querellante se ausentó injustificadamente de sus labores en los días 12, 13 y 14 de abril de 2010, sin la debida concesión de la autoridad de mayor jerarquía, aún y cuando se encontraba plenamente en conocimiento de que dicha ausencia debía ser autorizada por la referida autoridad, obviando la orden expresa que contenía el reposo médico, es por lo que ésta Corte Accidental “B” considera que la querellante incurrió en la causal de insubordinación establecida en el literal b del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.
Precisado lo anterior y visto que la parte apelante denunció que el Juzgador de Instancia no valoró el principio de proporcionalidad, debe señalar esta Corte -tal y como fue expuesto supra- que ciertamente la Administración está regida, entre otros, por ese principio al emitir sus actos; sin embargo, el mismo opera en aquellos casos en que la Administración tiene un catálogo de posibilidades a escoger ante un caso concreto, o en aquellos casos en que la decisión pueda moverse entre un límite máximo y un límite mínimo; pero en los casos de destitución, una vez verificado la existencia de la falta que amerita la sanción, la misma debe imponerse, no existiendo márgenes de actuación ni discrecionalidad técnica en cuyos extremos se deba fundar la decisión.
En el presente caso, el acto recurrido conserva una correcta adecuación entre la conducta desplegada por la ciudadana Thais Briceño, y la sanción que fue aplicada al estar incursa en causales de destitución prevista de manera objetiva en el Estatuto del Personal Judicial, tal y como fue extensamente revisado a lo largo del presente fallo.
Ahora bien, la parte apelante denunció que –a su decir- el Juzgador de Instancia inobservó los antecedentes administrativos de la ciudadana Thais Coromoto Briceño, los cuáles –a su decir- no fueron valorados en forma alguna en el procedimiento disciplinario instaurado en su contra.
A tal efecto, circunscritos al análisis de la denuncia realizada por la parte apelante, esta Corte Accidental “B” debe destacar que el hecho controvertido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no está constituido por la no presentación del justificativo médico expedido a favor del hijo de la ciudadana Thais Coromoto Briceño, sino, si por el contrario el mismo resultaba suficiente a los efectos de justificar su ausencia los días señalados por la Administración, siendo que la naturaleza del permiso consignado por la querellante se encontraba sujeto a la concesión del funcionario de mayor Jerarquía dentro del servicio en el que ejercía funciones la querellante, a saber, la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como lo dispone los artículo 56 y 65 del Reglamento de la Ley General de Carrera Administrativa.
Asimismo, debe advertirse que de haberse tomando en cuenta que la querellante compareció ante la sede del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con la finalidad de consignar el certificado médico, nada cambiaría la sanción disciplinaria impuesta a la querellante de autos, pues, aún y cuando la ciudadana Thais Coromoto Briceño presentó dicho informe ante el Juzgado que prestaba servicios como Archivista Judicial, la misma no fue diligente en instar a la Administración a que se pronunciara sobre el otorgamiento o no del permiso tramitado, razón por la cual se desecha la denuncia realizada en cuanto a la presunta inobservancia del expediente administrativo. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2010-1786 del 29 de noviembre de 2010, caso: Esperanza Garrido González). Así se decide.
Aclarado lo anterior, advierte este Tribunal Colegiado que la sanción de destitución es objetiva, es decir, una vez constatada la falta como una causal de ella, la misma debe imponerse, y siendo que esta Corte Accidental “B” verificó que los hechos imputados se adecuan a la sanción aplicada, por lo tanto, no era determinante que en el caso de autos el Juzgador a quo hiciera mención a los años de servicio prestado por la recurrente, o la buena conducta de la misma durante el tiempo de servicio prestado, como pretende hacer ver la parte, en virtud de ello, estima esta Alzada que la decisión se encontró ajustada a derecho en consecuencia se desecha el presente alegato. Así se decide.


ii) De la Igualdad de las partes
Por otra parte, la parte apelante señaló que el Juzgador de Instancia no observó la violación del principio de igualdad de las partes en que se incurrió en el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario, pues a su decir, aún y cuando la Administración incurrió en error al asentar quince (15) días después en el libro diario del Tribunal la ausencia de la querellante a su puesto de trabajo, no se le dio el mismo tratamiento a la accionante respecto a la que la misma compareció en fecha 13 de abril de 2010 a consignar el reposo médico que le fue expedido a su hijo Sixto Javier Méndez Briceño.
A tal efecto, se desprende que el propósito de la denuncia realizada por la parte apelante busca delatar la falta en que incurrió el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en asentar en el libro diario del Tribunal en fecha posterior -específicamente en fecha 30 de abril de 2010- las ausencias de la querellante cometidas en fecha 12, 13 y 14 del mismo mes y año.
Respecto a este particular, el Juzgador de Instancia emitió pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones “[…] cabe destacar que del expediente se evidencia – conforme se señaló previamente- las inasistencias injustificadas de la actora al trabajo, durante los días 12, 13 y 14 de abril de 2010, toda vez que no contaba con la aprobación y autorización correspondiente, por lo que el hecho de que no se haya asentado oportunamente sus faltas, en nada cambia la decisión final del expediente administrativo disciplinario […] aunado a lo anterior […] la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, subsanó tal omisión al asentar dicha situación en el libro diario del mencionado Tribunal el día 30 de abril del 2010, dejando constancia de las inasistencias atribuidas a la mencionada ciudadana”.
En ese sentido, se observa por una parte que la apelante consideró que el Juzgador de Instancia no apreció el error cometido en el transcurso del procedimiento disciplinario, al no haber asentado en el día correspondiente cada una de las inasistencias injustificadas de la ciudadana Thais Coromoto Briceño, realizándolo en fecha posterior, y por la otra, que no fue valorada su comparecencia ante el Juzgado al que prestaba de servicios a consignar el reposo médico que justificaría su ausencia.
Así pues, de la lectura del fallo objeto de apelación se desprende que el Iudex a quo si valoró la denuncia realizada por la querellante respecto a las ausencias asentadas en fecha posterior en el libro diario, estableciendo que si bien es cierto, las mismas no fueron registradas en el día correspondiente, el referido Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida subsanó tal situación, asentado las citadas inasistencias en fecha 30 de abril de 2010.
Por tanto, este Tribunal Colegiado comparte el criterio asumido por el Juzgador de Instancia, pues aún y cuando no se registró en el libro diario del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de manera oportuna las inasistencias injustificadas de la ciudadana querellante, ambas partes reconocen que la actora no compareció los días 12, 13 y 14 del mes de abril del año 2010, a prestar funciones en el Órgano Jurisdiccional en el que prestaba servicios como Archivista Judicial, en razón de un reposo médico expedido a favor de su menor hijo.
Igualmente, estando en el supuesto de la presunta falta de valoración de la violación al principio de igualdad de las partes, relativa a los asientos en el libro diario en fecha posterior, nada modificaría la sanción disciplinaria de destitución impuesta, pues tal y como fue establecido supra la sanción de destitución es objetiva, y siendo que, al haberse constatado que la referida ciudadana se ausentó injustificadamente de sus labores en los días 12, 13 y 14 de abril de 2010, incurriendo en las causales de destitución imputadas, la misma debe imponerse.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte debe forzosamente desestimar la denuncia alegada por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de que la valoración de dicho alegato en nada cambiaba la decisión tomada por el Iudex A quo a los efectos de determinar si la ciudadana Thais Coromoto Briceño se encontraba incursa en las causales de destitución imputadas por la Administración. Así se establece.
iii) Del presunto error de aplicabilidad de la norma.
En lo que respecta a esta denuncia, la parte apelante sostuvo que “[…] si bies es cierto que [el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa] suple el vacío del [Estatuto del Personal del Poder Judicial] en lo atinente al procedimiento para los permisos potestativos, no es menos cierto, que su aplicabilidad no podría extenderse a la materia sancionatoria, considerando que la especificidad del derecho administrativo no admite la analogía en materia sancionatoria y aún así, se hizo efectiva esta norma para aplicar la sanción máxima por la omisión de la solicitud de permiso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Establecido lo anterior, considera pertinente esta Corte Accidental “B” establecer que la sanción de destitución impuesta a la ciudadana Thais Coromoto Briceño, se encuentra fundamentada en las causales de destitución previstas en los literales “b” y “d” del artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial, a saber, la insubordinación e inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo.
En ese sentido, se tiene que la Administración al momento de determinar la causal de destitución referida a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, lo fundamentó en el hecho que la ciudadana no disponía de autorización o concesión alguna para ausentarse de sus labores en los días 12, 13 y 14 de abril de 2010, tal y como lo establecen los artículos 65 numeral 1 y 56 numeral 2 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Así pues, la Administración accionada se basó en el Reglamento General de la Carrera Administrativa a los fines de establecer que el permiso solicitado por la querellante se encontraba dentro de la calificación de permisos de “Concesión Potestativa”.
En ese sentido, al haberse verificado que la querellante no disponía de concesión alguna por parte de la autoridad administrativa correspondiente para ausentarse de sus labores en los días 12, 13 y 14 de abril de 2010, fue lo que dio paso a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución con fundamento en las causales previstas en los literales “b” y “d” del artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial, a saber, insubordinación e inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo.
Por tanto, si bien la Administración basó su decisión en dos ordenamientos jurídicos diferentes, a saber, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el Estatuto del Personal Judicial, -por aplicación supletoria- conforme lo demanda el artículo 47 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en lo que respecta a los permisos y su respectiva concesión, y el segundo para tipificar la medida disciplinaria de destitución, siendo la sanción aplicable en virtud de la conducta desarrollada por la accionante.
A mayor abundamiento, se desprende de la lectura tanto del libelo de demanda como de la fundamentación a la apelación, que la parte apelante sostuvo que la “concesión potestativa” de los permisos por cuido de ascendientes o descendientes no se encuentra regulada en la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007.
Así pues, esta Corte observa que en fecha 9 de junio de 2005, se celebró la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, la cual prevé las condiciones colectivas de empleo entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sus empleados y los funcionarios al servicio del Poder Judicial; no obstante, debe señalar esta Corte Accidental “B” que la regulación sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de aquéllos, se rige por la normativa dictada en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida constitucionalmente al Poder Judicial, esto es, el Estatuto del Personal Judicial, a diferencia de las Convenciones Colectivas, las cuales tienen como finalidad regular condiciones del trabajo en aras de elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador. En este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso resultó válida la aplicación del Estatuto del Personal Judicial, para imponer la sanción disciplinaria de destitución a la querellante. [Vid. Sentencia Nº 2010-930, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de octubre de 2010 en el caso: Daniela Dubraska López Lugo contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.] Así se decide.
Por tanto, visto que quedó comprobado que en el presente caso resultaba aplicable las disposiciones legales contenidas en el Estatuto del Personal Judicial, es forzoso para este Tribunal Colegiado desechar la denuncia esbozada por la parte querellante, respecto al supuesto error de aplicabilidad de la norma. Así se decide.
En virtud de las referidas consideraciones, al evidenciarse de las actas procesales que la recurrente no tenía concesión para ausentarse de sus actividades en los días comprendidos entre el 12 y 14 de abril de 2010, razón por la cual incurrió en las causales de destitución previstas en los literales “b” y “d” del Estatuto del Poder Judicial, y al no constatar efectivamente este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante presentará aprobación de la máxima autoridad del Órgano Jurisdiccional para el que prestaba servicios, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Thais Coromoto Briceño, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 14 de febrero de 2012, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana THAIS COROMOTO BRICEÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la referida ciudadana contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictada por el Juzgado Superior ut supra mencionado en fecha 14 de febrero de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
AP42-R-2012-001040
JVT/5
En fecha DIECISIETE (17) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 2:15 P.M. de la TARDE se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0059.

La Secretaria Accidental.