ACCIDENTAL “B”
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000033
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
El 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-1561-2012 de fecha 7 de diciembre del año 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DOMÍNGUEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.897.208, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0123 de fecha 17 de abril de 2012, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 15 de noviembre de 2012, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la ciudadana Juez Anabel Hernández Robles, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 23 de enero de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Manuel Alejandro Domínguez, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, se recibió por parte de la representación judicial de la parte recurrente escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la abogada Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Manuel Alejandro Domínguez, solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
En la misma fecha, se acordó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Presidente de esta Corte, Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que decidiera la inhibición planteada. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Presidente.
En fecha 26 de marzo de 2013, esta Corte dictó sentencia mediante la cual decidió la inhibición del Juez Gustavo Valero Rodríguez en fecha 21 de marzo de 2013.
En fechas 22 de abril, 6 y 20 de mayo de 2013, se recibió del apoderado judicial de ciudadano recurrente, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El día 28 de mayo de 2013, se dio cuenta esta Corte. Asimismo, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la reincorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y, José Valentín Torres, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
En fecha 6 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente José Valentín Torres, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 10 de junio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 11 de junio, 11 de julio y 23 de julio de 2013 se recibió del apoderado judicial del ciudadano recurrente, escrito mediante el cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse en torno a la apelación planteada, en los términos siguientes:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de abril de 2012, la representación judicial del ciudadano Manuel Alejandro Domínguez Bastardo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que desempeñó el cargo de Asistente Administrativo II en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas hasta “[…] el día miércoles 18 de Abril 2012, a eso de las cuatro de la tarde, recib[ió] instrucciones de [su] superior jerarquico la Jueza Abogada Rosa Isabel Reyes Rebolledo en su condición de Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que [se] trasladara del lugar donde se encontraba en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a la Sede del Despacho de la Jueza Coordinadora, [le] informó que estos representantes de la Magistratura quería dialogar con [su] persona quienes [le] entregaron de una Resolución Nº 0123 con fecha 17 de Abril de 2012, y al exigir explicaciones se le informó simplemente que ellos cumplían ‘Ordenes’ para [su] Retiro, y que no [se] preocupara que ya le había colocado una sustituto en [su] cargo”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Manifestó, que la “[…] Resolución Nº 0123 de fecha miércoles 17 de Abril de 2012, emanado del Director Ejecutivo de la Magistratura FRANCISCO RAMOS MARIN, donde [le] Retira del cargo de Auxiliar Administrativo II que según a un presunto proceso de supresión de la Dependencia Administrativa de una estructura organizativa del Organismo que preside, y que según fueron realizadas las gestiones destinadas a cumplir el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, [su] reubicación en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Dem) y que según fueron infructuosas”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Arguyó, que “[…] la Resolución [le] cerceno [sic] y mancillo [sic] el debido proceso y a [su] defensa de manera pues que los cuerpos normativos en los que se fundamentó el retiro como Auxiliar Administrativo II, de forma expresa establecieron que el retiro de los funcionarios adscritos a los entes que serían sometido a supresión, a los efectos de garantizarle la estabilidad laboral, debía seguirse el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con concordancia con lo consagrado en los artículos 118 y 199 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de allí que NO se ajusta a derecho lo especificado por el Director Ejecutivo de la Magistratura en la RESOLUCIÓN Nº 0123 de fecha 17 de Abril de 20121 [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “[…] es expreso al afirmar que a los efectos de la reducción de personal por supresión de una unidad del órgano o ente debe ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, y los artículos 118 y 119 […] consagran que el Ente administrativo que llevará a cabo la reducción de personal, debe presentar un informe técnico que justifique la medida y la opinión de la oficina técnica, así como también, debe remitirse al Consejo de Ministros por lo menos con seis meses de anticipación un resumen del expediente del funcionario afectado por la medida”. [Corchetes de esta Corte, negritas y surayado del original].
Indicó, que “[…] el funcionario afectado por la medida, tiene derecho hacer [sic] puesto en disponibilidad por el lapso de un mes a los efectos de los trámites reubicatorios, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 84 al 89 ejusdem, de manera pues que el NO cumplimiento del procedimiento en sede administrativa tomándose como referencia la causal de reducción de personal, acarrearía la nulidad del acto de RETIRO, pues no en todos los casos de reducción se aplica el mismo procedimiento, es así si la causal de reducción se aplica el mismo procedimiento, es así que si la causal de reducción de personal, como en el presente caso está fundamentada en la SUPRESIÓN del Ente, NO sería necesario realizar estudio individual del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida, pero si ha [sic] seguirse los trámites administrativos legalmente establecidos”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Sostuvo, que “[…] NO existe por ningún lado Ni siquiera lo menciona en la Resolución, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hubiese o haya dado plena Autorización para tal SUPRESIÓN de la extinta Dirección Administrativa regional del Distrito Capital […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Esgrimió, que el “[…] Director-Ejecutivo de la Magistratura: Abogado: FRANCISCO RAMOS MARIN, no basta mencionara [sic] una Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 01 de Octubre de 2012, según y se señala una series de atribuciones para Retirar a [su] persona como Auxiliar Administrativo II, decir [él] [esta] adscrito, a un Circuito Judicial, No a un Tribunal Unipersonal, llámese como Primera Instancias, como seria [sic] [ese] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, el Señor Director Ejecutivo de la Magistratura FRANCISCO RAMOS MARIN al dicte [sic] la Resolución Nº 0123 de fecha 17 de Abril de 2012, por el cual [le] retira del cargo de Auxiliar Administrativo II según y que extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, incurrió en una Incompetencia Manifiesta, motivado, que [esta] adscrito a Un Circuito Judicial, y que quien debía dictar tal Resolución de [su] Retiro Auxiliar Administrativo II es la Juez-Presidenta Abogada: ROSA REYES REBOLLEDO en su condición de Presidenta del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien fue nombrada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y NO el Director Ejecutivo de la Magistratura Abogado: FRANCISCO RAMOS MARIN”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Finalmente, solicitó que “[…] Primero: […] que la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en su definitiva y por ende, se declare la nulidad del Acto (Resolución Nº 0123 de fecha 17 de Abril 2012 suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, por el cual fu[e] Retirado del cargo del Auxiliar Administrativo II […] Segundo: Se ordene [su] reincorporación al cargo de Auxiliar Administrativo II para el momento de [su] Retiro o a otro igual o de superior jerarquía dentro del Poder Judicial […] Tercero: Se ordene el pago de los salarios dejado de percibir por el ilegal Acto […] el cual deberán ser cancelado de manera integrar, esto con las vacaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de enero de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Manuel Alejandro Domínguez Bastardo, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Indicó, que “[…] a diferencia de lo sostenido por la recurrida, siguiendo a que el Director Ejecutivo de la Magistratura, puede y debe suprimir a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital (Dar), tiene potestades discrecionales, para retirar del cargo Auxiliar Administrativo II, sin un procedimiento previo y en franca violación de la estabilidad laboral […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] No existe Ningún Informe Técnico que Justifique la Medida y la Opinión de la Oficina Técnica que Justifique la Medida y la Opinión de la Oficina Técnica, No Existe por Ninguna que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le haya enviado o remitido tales informen [sic] Técnico y tal Opinión Técnica, en el Expediente Administrativo que al Auxiliar Administrativo II, máxime No existe tampoco que fuera reubicado por un (1) mes de Disponibilidad, todo ello a tenor a lo previsto en los artículos 84 al 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Relató, que “La sentencia recurrida se resiente del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA pues omitió pronunciarse sobre expresos y precisos alegatos que fueron oportunamente planteados por la parte actora, por lo que infringió su deber de resolver la controversia de acuerdo a lo alagado [sic] y probado en autos”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Denunció, la infracción “[…] de los artículos 26, 49 numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación […] que la sentencia recurrida se resiente del desconocimiento que los Principios Supra Constitucionales que rigen el proceso se fundamenta en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observa [sic] el mismo dentro de la Sede Jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en atención a estos postulados Supra Constitucionales tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, “[…] el Error de Interpretación de la Norma del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por falta de uniformidad de los criterios de las segundas instancias […] cuando no aplicó el criterio pacífico y reiterado de carácter vinculante para los jueces de instancia, quienes están obligados a acatar las decisiones emanadas de los Órganos Colegiados […]” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interpuso escrito de contestación de la fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Esgrimió, “En relación al vicio de falso Supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la falta de aplicación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa denunciado por la apelante, es oportuno precisar que el Juzgador de primera instancia analizó dichas normas con ocasión a la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso alegada en el libelo, en virtud de la prescindencia de la autorización de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Indicó, que “[…] el a quo no erró en la interpretación y alcance del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo pretende hacer ver el apelante. Por lo contrario, partiendo de dicha norma y en virtud del supuesto establecido en ella en cuanto a la supresión de una dirección, se analizó la competencia atribuida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que interpretó el mencionado artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, en cuanto “[…] al supuesto error de interpretación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por la falta de aplicación de los criterios de ‘estabilidad provisional’ establecidos por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo […] que contrariamente a lo expresado por el actor, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, si [sic] utilizó los criterios vigentes y reiterados en materia funcionarial”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Sostuvo, “Respecto a la violación de los artículos 243, ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la congruencia y exhaustividad del fallo, la verdad dentro de los límites de su oficio, así como de atenerse a lo alegado y probado en autos, el a quo analizó cada uno de los alegatos expuestos por el querellante en su libelo, así como los fundamentos de [su] representada para rechazarlos”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] en relación al alegato sobre la supuesta falta de pronunciamiento sobre las gestiones reubicatorias y la inaplicación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el juzgador señaló expresamente que: ‘recuerda [ese] Tribunal que la parte querellante denunció la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto el Director Ejecutivo de la Magistratura procedió a retirarlo, sin realizar de las gestiones reubicatorias destinadas a cumplir con lo señalado en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ y observó que si bien el referido artículo dispuso que ‘los funcionarios públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, antes de ser retirados podrán ser reubicados, y gozara [sic] de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, todo por respecto al derecho a la estabilidad que obstenta [sic] los funcionarios públicos de carrera’. No obstante, al no evidenciarse el cumplimiento del concurso público para el ingreso a la carrera establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que no se encontraba verificado el presupuesto lógico para la existencia del derecho a la estabilidad, del cual derivaría la reubicación contemplada en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Estimó, que “[…] el Juzgador de primera instancia analizó el fondo de la querella y observó que el objeto principal era la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0123 de fecha 17 de abril de 2012, dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura que resolvió retirar al ciudadano MANUEL ALEJANDRO DOMINGUEZ del cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, y que para ello el querellante había alegado el vicio de incompetencia, la Violación del derecho a la defensa y al debido proceso y a la estabilidad laboral, ante lo cual concluyó acertadamente que: i) el Director Ejecutivo de la Magistratura detenta la facultad cuestionada por el querellante; ii) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia que goza de un grado de autonomía podía suprimir la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital sin la autorización previa del Tribunal Supremo de Justicia; y, iii) no se constató el cumplimiento de la aprobación del concurso público como requisito indispensable para que el querellante invocara la condición de funcionario de carrera, por lo que mal podría acreditarse el derecho a la estabilidad laboral alegada […]” Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el juzgador de primera instancia se atuvo a lo alegado en el libelo y probado en autos, dictando una decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a las defensas opuestas. En ese sentido, debe ser desestimado el vicio de incongruencia negativa alegada por el apelante […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se “[…] declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DOMINGUEZ, antes identificados, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que se declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0123 de fecha 17 de abril de 2012 […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrita del original].


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del recurso de apelación
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Manuel Alejandro Domínguez, en fecha 15 de noviembre de 2012, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de noviembre de 2012.
En el presente caso, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente el cual se circunscribió a obtener: 1) la nulidad absoluta del acto administrativo constituido en la resolución Nº 0123 de fecha 17 de abril de 2012, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal supremo de Justicia, mediante el cual se le retiró del cargo de Auxiliar Administrativo II; 2) reincorporación al cargo de Auxiliar Administrativo II y en consecuencia se ordenara sean pagados los salarios y demás conceptos salariales dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.
El a-quo, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, estableció de acuerdo al vicio de incompetencia manifiesta alegado por la parte recurrente que “[…] el circuito judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, forma parte de la Dirección Administrativa Regional, órgano desconcentrado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por tanto, el Director Ejecutivo de la Magistratura, obstentaba [sic] la potestad para decidir sobre el ingreso y egreso del personal adscrito al mismo […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] en el acto impugnado se transcribe atribuciones del Director Ejecutivo de la Magistratura, específicamente la de decidir los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales; decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena y las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo fundamento jurídico se encuentra claramente previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la presunta violación del defensa y al debido proceso, por la omisión del procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Juez de Primera Instancia, señaló que “[…] si bien es cierto que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los consejos municipales en los municipios, no menos cierto es que, siendo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia, que goza de un grado de autonomía, mal podría depender de una autorización previa del Tribunal Supremo de Justicia para la supresión de la extinta Dirección Administrativa Regional, como oficina regional del la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en razón por lo cual debe desestimarse la denuncia propuesta […]” [Corchetes de esta Corte].
En lo que respecta a la denuncia del recurrente, referente a la estabilidad laboral, el a quo decidió que “[…] de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, quedó demostrado que la querellante ejercía el cargo de Auxiliar Administrativo II, primeramente en condición de contratado y posteriormente como personal fijo, sin embargo no se constata el cumplimiento esencial de la aprobación del concurso público que dispone el mencionado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que este detentase el cargo de funcionario de carrera, y en consecuencia, mal puede acreditarse el derecho a la estabilidad laboral, por omitirse el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la reubicación que corresponde a los funcionarios públicos de carrera, en consecuencia [ese] Juzgado debe forzosamente desestimarse el derecho a la estabilidad, al encontrarse manifiestamente infundado […]” [Corchetes de esta Corte].
Visto esto, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, la cual se circunscribe a la denuncia de los siguientes vicios i) incongruencia negativa; ii) de la falta de aplicación de los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y iii) de la negativa de las gestiones reubicatorias.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de los vicios delatados y a tal efecto, se observa:
i) Del vicio de incongruencia negativa:
Señaló la representación judicial del ciudadano Manuel Alejandro Domínguez, en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud de que el a quo omitió pronunciarse sobre expresos y precisos alegatos que fueron oportunamente planteados por la parte actora, en lo referente a la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente realizar algunas consideraciones con relación al vicio de incongruencia y al efecto se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 528 del 3 de abril de 2001 (caso: Cargil de Venezuela, S.A), relacionado con el vicio de incongruencia negativa, la cual expresó lo siguiente:
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la referida Sala, en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003 (caso: Acumuladores Titán, C.A.), sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”], que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República [Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”].
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia nacional han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todos y cada uno de los alegatos que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligados al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido [Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”].
En este orden de ideas, para que exista una incongruencia negativa debe forzosamente existir una falla en la decisión recurrida por no existir una expresa correspondencia entre los argumentos alegados y la decisión emanada del Juzgado decisor.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde determinar si efectivamente el Juez a quo incurrió en el vicio señalado, y al respecto esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
Ello así, evidencia esta Alzada que el ciudadano Manuel Alejandro Domínguez Bastardo solicitó en primera instancia la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0123, de fecha 29 de marzo de 2010, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura y la reincorporación al cargo de Auxiliar Administrativo II de la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, en virtud del proceso de supresión de la Dependencia Administrativa de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En este sentido, el recurrente en su escrito recursivo señaló de la incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura que la “[…] Resolución por el cual fu[e] Retirado NO dice por ninguna parte que fue mediante Resolución Nº 0009, mediante se ‘Ordena’ la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Estructura Organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 20 de Enero de 2012, y que fuera publicada en Gaceta Oficial Nº 39.856 del 2 de febrero de 2012 […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Asimismo indicó, que “[…] en el acto impugnado se transcribe atribuciones del Director Ejecutivo de la Magistratura, específicamente la de decidir los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales; decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena y las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo fundamento jurídico se encuentra claramente previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, se evidencia que el Juez a quo señaló que, de acuerdo al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se puede retirar a un funcionario de la Administración Pública por la supresión de una dirección, advirtiendo que siendo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia, que goza de un grado de autonomía, mal podría depender de una autorización previa de dicho Tribunal Superior para la supresión de la extinta Dirección Administrativa Regional.
Sobre el punto de la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, esta Corte estima que el Director Ejecutivo de la Magistratura es competente para dictar actos administrativos de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, en donde sea conducente la adecuada administración del personal, por lo que dentro de sus facultades se encuentran la de suprimir las direcciones administrativas regionales que estén bajo su dependencia, lo cual lo dispone el mencionado artículo de la siguiente manera:
“Artículo 77.- El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrán las siguientes atribuciones:
2. Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos institucionales según los planes estratégicos y operativos, y el presupuesto asignado, de conformidad con la política, lineamientos y actos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
[…Omissis…]
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
[…Omissis…]
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
[…Omissis…]
15. Las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.” [Negritas y subrayado de esta Corte].

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, es potestad del Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales; así como el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esto incluye reestructurar o suprimir direcciones administrativas que estén bajo su dependencia.
De esta manera, el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula lo siguiente:
“Artículo 267: Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del poder judicial.
…Omissis…
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo de Justicia en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.”
Por consiguiente, del artículo transcrito se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la potestad de la administración del Poder Judicial y elaborará y ejecutará su propio presupuesto, así como también de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Sin embargo, para mayor precisión del mencionado artículo el Tribunal Supremo de Justicia realizó una interpretación del mismo, expresando:
“… Establecido como ha sido que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario determinar si se encuentra inserto dentro de éste como una unidad administrativa concentrada o desconcentrada, ya que ello nos permitirá determinar el grado de dependencia, subordinación y tipo de relación que los vincula. Ahora bien, al haberle sido transferida su atribución mediante un acto normativo, se trata de un órgano desconcentrado.
…Omissis…
A juicio de esta Sala, cuando el Constituyente estableció que la administración y gobierno del Poder Judicial debía realizarse a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, quiso que una unidad distinta al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estuviera a cargo de la misma, de modo que éste pudiera cumplir con eficiencia su actividad jurisdiccional. Es decir, separar las atribuciones administrativas de las jurisdiccionales; para que ambos pudieran cumplir cabalmente con dichas atribuciones, sin que por el cumplimiento de una se entorpeciera la observancia de la otra.
Razonablemente, se deriva de ello que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA debe tener un grado de autonomía que le permita llevar adelante su cometido de administración y gobierno del Poder Judicial, sin que la intervención del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como tal, suponga un obstáculo para su funcionamiento…”
Del extracto citado, se desprende que se quiso hacer una división de las atribuciones jurisdiccionales de las administrativas, para así lograr la mejor eficiencia en la realización de sus funciones, como consecuencia efectivamente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, esta Corte declara que el Director Ejecutivo de la Magistratura es competente para dictar actos administrativos de acuerdo al artículo 77 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en donde sea conducente la adecuada administración del personal, por lo que dentro de sus facultades se encuentran la de suprimir las direcciones administrativas regionales que estén bajo su dependencia, como sucede en el caso de marras, en consecuencia, esta Corte evidencia que el Juzgador de Primera Instancia en su decisión de fecha 13 de noviembre de 2012 sí se pronunció acerca de la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, por consiguiente debe declarar improcedente la pretensión analizada por resultar infundada. Así se decide.
ii) De la falta de aplicación de los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta a la falta de aplicación de los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Manuel Alejandro Domínguez Bastardo esgrimió que “[…] el retiro de Manuel Alejandro Domínguez Bastardo, a través de la Resolución Nº 0123 del 17 de ABRIL 2012, se fundamento para retirar del cargo de Auxiliar Administrativo II adscrito, por un de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Proceso de Supresión Capital (DAR), sólo se fundamenta en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se puede retirar a un funcionario de la Administración Pública, obviando deliberadamente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en igual consonancia la recurrida, al No mencionar por ninguna partes que existe y es público comunicacional que la Supresión es Bajo Resolución Nº 00009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.856 del día Jueves 02 de febrero de 2012, el cual fuera aportada por [esa] representación judicial como medio de pruebas […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Ahora bien, esta Corte observa que a través de la Gaceta Oficial Nº 39.856, de fecha 2 de febrero de 2012, como se desprende del folio ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente, donde se ordena la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Estructura Administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se señala lo siguiente:
“Resolución Nº 0009
Caracas, 20 ENE. 2012
201º y 152º
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.336.942, domiciliado en el Distrito Metropolitano de Caracas, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sesión de Sala Plena de fecha 2 de abril de 2008, según Resolución Nº 2008-0004 de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.917 de fecha 24 de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 77 numeral 9, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010.
[…Omissis…]
RESUELVE
PRIMERO: Ordenar la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
SEGUNDO: A los fines de la ejecución de la presente Resolución, toda vez que las funciones que venía desempeñando la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, serán asumidas por las distintas unidades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en razón de la materia, se ordena crear una Comisión integrada por representantes de la Coordinación General, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección General de Planificación y Desarrollo Institucional, Dirección de Infraestructura, Dirección General de Administración y Finanzas a través de la División de Contabilidad y Bienes Nacionales y la Dirección de Compras y Contrataciones y Oficina de Asesoría Jurídica, con el objeto de proponer la redistribución y racionalización de las tareas y del personal adscrito a la DAR CAPITAL.
TERCERO: Se ordena la supresión de los cargos de alto nivel de la DAR CAPITAL, y el traslado de los funcionarios, trabajadores y obreros en los casos que así corresponda a las diversas unidades administrativas de la DEM, atendiendo a la formación académica, capacidades y experiencia ocupacional del aludido personal. En todo caso, en dicho proceso se dará prioridad a la simplificación administrativa”.

De acuerdo a lo anteriormente citado, la Resolución Nº 0009 de fecha 20 de enero de 2012, establece la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, por lo cual ordenó la supresión de los cargos de alto nivel de la DAR CAPITAL y el traslado de funcionarios, trabajadores y obreros a las diversas unidades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En este sentido, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0123 de fecha 17 de abril de 2012, como se evidencia del diez (10) del presente expediente, el cual decide el retiro del ciudadano Manuel Alejandro Domínguez Bastardo del cargo de Auxiliar Administrativo II, señaló lo siguiente:

“Caracas, 17 ABR 2012
Ciudadano 201º y 153º
MANUEL ALEJANDRO DOMÍNGUEZ BASTARDO
C.I: 14.897.208
Presente
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, el Director Ejecutivo de la Magistratura en ejercicio de sus atribuciones que le confiere los numerales 2, 8, 9 y 15 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha primero (01) de octubre 2010, acordó retirarla del cargo de Auxiliar Administrativo I adscrita a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, en virtud del proceso de supresión de la señalada Dependencia Administrativa de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por no requerirla para el funcionamiento del Organismo; no obstante, fueron realizadas las gestiones destinadas a cumplir con lo señalado en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicada por vía supletoria; siendo que las mismas resultaron infructuosas.
[…Omissis…]
‘Resolución Nº 0123
Caracas, diecisiete (17) de abril de abril 2012
201º y 153º
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 13.336.942, domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día dos (02) de abril de 2008, según Resolución Nº 2008-0004 de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.917 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 2, 8, 9 y 15 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha primero (01) de octubre 2010.
RESUELVE
PRIMERO: Retirar del cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, al Ciudadano MANUEL ALEJANDRO DOMÍNGUEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad número 14.897.208, con fundamento al proceso de supresión de la señalada Dependencia Administrativa de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por no requerirse de la misma para el funcionamiento del Organismo; no obstante, fueron realizadas las gestiones destinadas a cumplir con lo previsto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicada por vía supletoria, siendo que las mismas resultaron infructuosas.
SEGUNDO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le notifico igualmente que de considerar no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
De manera que el Director Ejecutivo de la Magistratura fundamentándose en el los numerales 2, 8, 9 y 15 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dictó acto administrativo mediante el cual se le retiró del cargo de Auxiliar Administrativo II a la parte recurrente de acuerdo al proceso de supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital
En este sentido, esta Corte observa que el acto que resolvió el retiro del ciudadano Manuel Alejandro Domínguez Bastardo no citó la Resolución Nº 00009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.856 de fecha 2 de febrero de 2012, pero no obstante el hecho que la Resolución Nº 0123 no nombrara la Resolución Nº 00009, ello no representa un perjuicio para el querellante, a razón de que se verifica que la Resolución que decidió el retiro del ciudadano recurrente era con ocasión a la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital tal cual como se evidencia de lo citado anteriormente.
Ello así, la Resolución Nº 0123 de fecha 17 de abril de 2012 tiene la finalidad de retirar al ciudadano Manuel Alejandro Domínguez Bastardo, en virtud de la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, por lo tanto no citar la Resolución Nº 00009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.856 de fecha 2 de febrero de 2012, solo constituye un error material que no representa un perjuicio al ciudadano recurrente ni influye o modifica la decisión final. Así se establece.
Ahora bien, en lo que se refiere a la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y al derecho a la defensa, la parte recurrente alegó, que “[…] la sentencia recurrida se resiente del desconocimiento que los Principios Supra Constitucionales que rigen el proceso se fundamenta en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observa [sic] el mismo dentro de la Sede Jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en atención a estos postulados Supra Constitucionales tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes […]” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, es menester indicar que, tal como lo indicó este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2007-0807 del 8 de mayo de 2007 (caso: Claudia del Carmen Gutiérrez Malpica Vs. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo), que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello, la norma constitucional establece en cualquier proceso, la necesidad de que una determinada vía procesal escogida por un particular se tramita, sustancie y decida con estricta observancia al debido proceso y derecho a la defensa de las partes.
Por lo que respecta al derecho al debido proceso, es preciso señalar que el mismo se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Fundamental.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
Aplicando las anteriores premisas al caso sub examine, debe indicar esta Corte que el proceso llevado en primera instancia, instruyó un procedimiento judicial en el cual, se le permitió a la recurrente ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar los hechos que se le imputaban.
En este sentido, aprecia esta Corte que el Juez a quo sustanció un procedimiento judicial al ciudadano Manuel Alejandro Domínguez Bastardo, en el cual como se desprende del expediente judicial, fue notoria su participación, a razón de que el querellante en varias ocasiones introdujo diligencias ante el Juzgado Superior solicitando copias certificadas (folio 16), consignando copias simples (folio 18 y 20), igualmente se verifica que el querellante se le abrió lapso de promoción de pruebas y que el mismo consignó escrito de pruebas en fecha 26 de julio de 2012 (folio 44), dictando sentencia el Juez de primera instancia en el lapso correspondiente en fecha 13 de diciembre de 2012 (folio 126).
Siendo así, se evidencia que al ciudadano recurrente se le garantizo su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que se le permitió ser parte del proceso judicial, se le admitió el recurso funcionarial que interpuso y promovió las pruebas que consideraba pertinente para su defensa.
Así pues, visto el análisis precedente concluye esta Corte que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Manuel Alejandro Domínguez Bastardo, resguardándolo conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
iii) De las gestiones reubicatorias:
En lo que se refiere a las gestiones reubicatorias, la parte apelante esgrimió que “[…] No existe tampoco que fuera reubicado por un (1) mes de Disponibilidad, todo ello a tenor a lo previsto en los artículos 84 al 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Ahora bien, se desprende del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0123 de fecha 17 de abril de 2012, el cual decide el retiro del ciudadano Manuel Alejandro Domínguez Bastardo del cargo Auxiliar Administrativo II, que se ordena realizar las gestiones reubicatorias de acuerdo a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En primer orden, estima conveniente esta Alzada resaltar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera de la Administración Pública Nacional, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario.
Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por este Juzgador, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.
Aunado a lo anterior, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de practicar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera originario, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001 (caso: Octavio Rafael Caramana Maita), en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…] cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.
Dentro de este orden de ideas, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas. [Vid. Sentencia de esta Corte número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor].
En ese sentido, evidencia este Órgano Colegiado que riela en el folio 10 y 11 del expediente judicial, acto administrativo Nº 0123 de fecha 17 de abril de 2012, del cual se desprende que el Director Ejecutivo de la Magistratura acordó retirar a la ciudadano Manuel Alejandro Domínguez Bastardo del cargo de Auxiliar Administrativo II adscrito a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, en virtud del proceso de supresión de la señalada Dependencia Administrativa de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por no requerirla para el funcionamiento del Organismo; fundamentándose en que “fueron realizadas las gestiones destinadas a cumplir con lo señalado en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicada por vía supletoria; siendo que las mismas resultaron infructuosas”.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del expediente administrativo del ciudadano Manuel Alejandro Domínguez Bastardo, no observó esta Corte el cumplimiento de las gestiones destinadas a la reubicación de la recurrente y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, declara la nulidad de las gestiones tendentes al retiro de la recurrente, y en consecuencia, se ordena reincorporar al ciudadano Manuel Alejandro Domínguez Bastardo al último cargo que ejerció en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lapso de un mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual deben realizarse las gestiones reubicatorias del funcionario a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, y en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro del funcionario. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriores, esta Corte declara parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, revoca, en lo que respecta a las gestiones reubicatorias la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, confirmándolo en todos sus demás puntos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta –“Corte Accidental B”-, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el día 15 de noviembre de 2012, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DOMÍNGUEZ BASTARDO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0123 de fecha 17 de abril de 2012 emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2-. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida;
3-. REVOCA parcialmente el fallo apelado, únicamente en lo atinente a las gestiones reubicatorias, en consecuencia, se ORDENA la reincorporación del recurrente, por el lapso de un (1) mes de disponibilidad, al cargo que ejercía al momento de ser removido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que se realicen las mismas, y en caso de ser infructuosas las gestiones, se procederá al retiro del funcionario.
4-. Se CONFIRMA el fallo apelado en los puntos restantes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “B”, en la Ciudad de Caracas a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


JOSE VALENTÍN TORRES
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2013-000033
ASV/27

En fecha DIECISIETE (17) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 2:40 p.m. de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-b-0061.

La Secretaria Accidental.