-ACCIDENTAL “B”-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000634
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES
El 15 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS10ºCA 533-13 de fecha 6 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Luis Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.051, actuando en representación de la ciudadana ADRIANA NACARÍ ALFONSO LEYDENZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.860.683, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 344, de fecha 6 de octubre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 28 de febrero de 2013 por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 11 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose un (1) día continuo correspondientes al término de la distancia y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de junio de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2013, vista la inhibición del Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado de inhibición, y pasar el mismo al Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Presidente.
En fecha 11 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de junio de 2013, el abogado Mauricio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.630, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
Mediante decisión Nº 2013-1193, dictada en fecha 17 de junio de 2013, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 27 de junio de 2013, libraron los oficios y boleta de notificación dirigidos a las partes, así como a la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de julio de 2013, se dejó constancia de la notificaciones practicadas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fechas 13 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte actora, por tanto, el día 17 de septiembre de ese mismo año, se fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación respectiva.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de octubre de 2013, fue retirada de la cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Adriana Nacarí Alfonso Leydenz.
En fecha 22 de octubre de 2013, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido en ese Órgano Jurisdiccional el día 24 de ese mismo mes y año. En esta última fecha, se dio cuenta a la Corte Accidental “B” de este Órgano Jurisdiccional, y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y José Valentín Torres; Juez. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez José Valentín Torres.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se dio inicio al lapso de cinco (5) días para dar contestación a la fundamentación a la apelación, venciendo este el día 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 12 de noviembre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos legalmente establecidos, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 20 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente José Valentín Torres.
Así, examinadas las actas que conforman el expediente, pasa la Presidencia de esta Corte a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de febrero de 2012, el abogado Carlos Luis Carrillo, actuando en representación de la ciudadana Adriana Nacarí Alfonso Leydenz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Administrativa de la Magistratura (D.E.M.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[…] en fecha 10 de diciembre de 1999, se designó a nuestra representada en el cargo de Auxiliar Administrativo adscrito a la Contraloría Interna del extinto Consejo de la Judicatura, como se evidencia del oficio Nº.10755 de fecha 10 de diciembre de 1999, con vigencia dicho nombramiento desde 16 de noviembre de 1999, -que consignamos marcado con la letra ‘B’-, para que luego en fecha 03 de septiembre de 2004, le fuera aprobada una reclasificación de su cargo a ASISTENTE DE AUDITORÍA, como consta del oficio Nº.352 de la misma fecha, con vigencia a partir del 16 de agosto de 2004 […]” (Mayúsculas del original).
Que “[p]osteriormente en fecha 14 de 14 agosto de 2006, se aprueba la reclasificación de su cargo a AUDITOR JUNIOR, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna, según se evidencia del oficio signado con el Nº.1323/2006, -que anexamos marcado con la letra ‘D’-, para luego en fecha 29 de septiembre de 2008, fuese promovida al cargo de ANALISTA PROFESIONAL I, de acuerdo l oficio Nº.2680/2008 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, argumentó que, “[d]e acuerdo al organigrama estructural de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia […]”, el cargo de Analista Profesional I únicamente funciones rutinarias legales, “[…] sin ninguna atribución o ejercicio de actividades con alto grado de confidencialidad o sensibilidad para dicha institución”.
Estimó que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pues “[l]a Dirección Ejecutiva de la Magistratura al decidir ‘remover y retirar’ a la querellante del cargo ANALISTA PROFESIONAL I […] alegó que dicho cargo era ‘… considerado de confianza en virtud de las funciones que le son encomendadas…”, sin efectuar motivación ni justificación alguna de cuales son el ámbito de funciones correspondientes a dicho cargo que implicaban un alto grado confidencialidad, sensibilidad o data clasificada para dicha institución, incurriendo en una apreciación irreal y desarticulada de la realidad, modificándola a su arbitrio, asumiendo hechos y situaciones inexistentes, por lo cual incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al calificar al cargo de ANALISTA PROFESIONAL I, como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción sin estabilidad funcionarial, cuando en realidad dicho cargo corresponde a la figura de un cargo de carrera dentro de la función pública en la rama judicial”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] la posibilidad de la calificar a un cargo que pueda ejercer funciones, resulta impretermitible su ubicación en las oficinas o dependencias directas de los despachos de alto nivel, ya que dada su cercanía a la toma de decisiones de confidencialidad emergería su carácter de confianza o fiabilidad”.
Finalmente, solicitó que fuese declarada la nulidad del acto de remoción y retiro que le afecta, y en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo ejercido, así como el pago de los sueldos y demás conceptos laborales dejados de percibir.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de junio de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana Adriana Nacarí Alfonso Leydenz consignó escrito de fundamentación a la apelación, exponiendo los siguientes argumentos:
Consideró que el iudex a quo, “[…] al momento de sentenciar incurrió en varios vicios previstos en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, absolvió la instancia, además no dio acatamiento expreso a lo ordenado en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, pues el fallo dimanado no expresa, ni concreta, ni precisa ni hace referencia a los puntos explanados como pretensión aducida en el escrito de querella, muy especialmente a los hechos denunciados como infracciones de la legalidad, fijados como controvertidos u objeto de la litis en la audiencia preliminar y en las argumentaciones desarrolladas en la audiencia definitiva, aún cuando por su magnitud eran fácilmente apreciables; y en segundo lugar, incurre visiblemente en falso supuesto, al asumir en su alegato como ciertos hechos inexistentes que no tiene ninguna relación sustantiva, material con la legislación funcionarial ; y por último, incurrió error de interpretación acerca del contenido, alcance de la previsión del artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública, encuadrando su conducta en el supuesto del artículo 313 ordinal 2 de Código de Procedimiento Civil, lo cual impondría [sic] a esta Superioridad como instancia de Alzada anular dicho fallo y consecuentemente la obligación de dictar incontinente el fallo de fondo sustitutivo”.
Denunció que el Juez a quo incurrió en absolución de la instancia, pues mediante el ejercicio de la presente acción se “[…] tenía como pretensión principal su declaratoria de nulidad por la existencia palmaria del vicio de Falso Supuesto de Hecho, por la suposición de la Administración que el cargo de Analista Profesional I, es de confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remoción, sin establecer en el acto impugnado, en que consistían las supuestas atribuciones o funciones de confianza que requerían alto grado de confidencialidad por el presunto conocimiento de elementos sensibles, y sin estar ubicada en los despachos de latas autoridades conforma establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –lo cual era objeto específico de revisión, análisis, y evaluación y ponderación, por parte del Juez A quo y éste no procedió a efectuar-”.
También increpó que “[…] el Juzgador de instancia, incurre en falso supuesto […] sobreponderando las funciones de coordinación, control y evaluación enunciadas en el manual Descriptivo del cargo emitido por la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Finalmente, en virtud de todo lo anterior, requirió que el fallo apelado fuese revocado y que se dictará un nuevo pronunciamiento en apego a su petitorio.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2013, el representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, planteando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Primeramente, manifestó que, “[…] contrario a lo afirmado por el apelante […] el juzgador valoró la ubicación del cargo ejercido por la [sic] querellante dentro del organismo y su relación con la máxima autoridad de la unidad a la cual estaba adscrita para el adecuado cumplimiento de las competencias legalmente atribuidas a dicha dependencia administrativa […] en consecuencia, no habiendo omitido argumento alguno que formara parte del thema decidendum el fallo apelado no incurrió en absolución de la instancia”.
Sobre el error de interpretación denunciado por la accionante, apuntó como el Juez de primera instancia, “[…] concluyó que una vez examinadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes, el cargo de Analista Profesional I desempeñaba funciones de coordinación, control y evaluación de distintos ámbitos, que conllevan la toma de decisiones de trascendencia dentro del área en cuestión, así como un alto grado de confianza contra quien ejerza dicho cargo y la máxima autoridad de la unidad de adscripción, ya que incide directamente sobre la gestión desempeñada por esta”.
Adicionalmente, resaltó como “[…] notorio que el fallo apelado no incurrió en el vicio de falso supuesto toda vez que el a quo al momento de fundamentar su decisión se apoyó en hechos existentes, verdaderos y probados en el expediente que se corresponden con lo acontecido […]”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación intentado, y por tanto, se confirmara la decisión impugnada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el día 28 de febrero de 2013, por el apoderado judicial de la ciudadana Adriana Nacarí Alfonso Leydenz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, para lo cual se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribió a obtener: a) la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 344, de fecha 6 de octubre de 2011, en la cual fue removida y retirada del cargo de “Analista Profesional I”, la ciudadana Adriana Nacarí Alfonso Leydenz; b) la reincorporación al mencionado cargo; y c) el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir.
Se advierte entonces, que el Juez a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana, considerando que “[…] el cargo de ‘Analista profesional I, comprende entre otras funciones de coordinación, control y evaluación de distintos ámbitos, a través de lo cual se constata la confidencialidad de las funciones, ya que estas conllevan a la toma de decisiones de trascendencia dentro del área en la cual presta servicios […]”.
Ello así, concluyó el a quo que “[…] el mencionado cargo posee un alto grado confianza, por lo que a criterio de quien aquí decide, tales tareas encuadran dentro de los cargos señalados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública dentro de las funciones que deben desplegar los funcionarios que ocupan cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”.
Así las cosas, se tiene que la representación judicial de la ciudadana Adriana Nacarí Alfonso Leydenz, en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó que el Juez a quo presuntamente incurrió en: a) Absolución de la instancia; b) Vicio de suposición falsa por interpretar erróneamente la naturaleza del cargo ejercido
a) De la presunta absolución de la instancia:
En este sentido la parte apelante expuso que el iudex a quo absolvió la instancia, toda vez que –a su juicio- no indagó sobre la naturaleza del cargo ostentado por la ciudadana Adriana Alfonso al momento de ser removida y retirada, “[…] lo cual era objeto específico de revisión, análisis, y evaluación y ponderación, por parte del Juez A quo y éste no procedió a efectuar”.
Al respecto, esta Corte debe acotar que “[…] un Juez absuelve la instancia cuando en su decisión, no favorece a una parte ni condena a la otra, dejando la causa en una suerte de ‘estado latente’ similar a un empate. La absolución de la instancia […] es un vicio circunscrito única y exclusivamente a la esfera de actuación jurisdiccional […]”. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de noviembre de 1999, caso: Freddy J. Mudarra Gamboa, Exp. N° 12.955).
En tal sentido, observa esta Corte, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene derecho a la tutela de sus derechos e intereses, en tal sentido, el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales, es el encargado de velar porque dicha tutela sea realmente efectiva. Es por ello que los tribunales deben resolver las causas que se ventilen ante ellos, dándoles la solución que de acuerdo con las normas jurídicas aplicables al supuesto de hecho, y sin dejar a un lado la justicia material, hagan efectivo el ejercicio de tal derecho.
En cuanto a este punto se puede decir que la absolución de la instancia, ocurre cuando el juez, fundado en que las pruebas no suministran suficientes elementos de convicción para decidir la pretensión, deja en suspenso la suerte del litigio, dando por quito o libre al demandado, con la posibilidad de que sea replanteada la misma litis, con nuevos elementos probatorios por el actor. El vicio de absolución de la instancia, como se ve, sólo da en las sentencias definitivas.
Según la exégesis de la norma relativa a los requisitos intrínsecos de toda sentencia: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, oscuridades ni ambigüedades.
Cuando la sentencia deja en suspenso el juicio bajo pretexto de no ser suficiente el mérito de los autos para absolver o condenar, o cuando da por terminada la instancia por falta de elementos para decidir, el juez incurre en el vicio de la absolución de la instancia.
De todo lo anteriormente expuesto, esta Corte puede verificar que el a quo si dio solución al caso toda vez que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, no dejando incertidumbres, en vista de que analizó los argumentos manifestados por cada una de las partes, por lo que no se puede decir que dejó la causa en un estado latente, toda vez que resolvió el caso de acuerdo a sus criterios sin dejar en suspenso el litigio. Por lo tanto, esta Alzada estima infundada tal denuncia. Así se decide.
b) Del vicio de suposición falsa:
Como se indicó anteriormente, la representación judicial de de la parte actora denunció que el fallo apelado estaba viciado de suposición falsa, toda vez que calificó el cargo ejercido por la ciudadana Adriana Nacarí Alfonso Leydenz como de libre nombramiento y remoción, aún cuando –según su criterio- este no lo era
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: “Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima”], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En este aspecto, el a quo estableció que “[…] el mencionado cargo posee un alto grado confianza, por lo que a criterio de quien aquí decide, tales tareas encuadran dentro de los cargos señalados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública dentro de las funciones que deben desplegar los funcionarios que ocupan cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, debe pronunciarse respecto a la remoción y retiro del que fue objeto la querellante, pues el argumento central del mismo se circunscribió al hecho de que tenía la condición de funcionario de carrera y por ende no podía ser removido y retirado del cargo, debido a que de ningún instrumento se desprende que el cargo de “Analista Profesional I” ejerza funciones que pudieran calificarse como de confianza, ni mucho menos de libre nombramiento y remoción.
En ese mismo sentido, es importante señalar que en el acto administrativo impugnado, se hace mención a las figuras de remoción y retiro, las cuales representan formas típicas de desincorporación de aquellos funcionarios y empleados respecto de los cargos que ejerzan dentro de la Administración Pública. Siendo que en el primer caso, necesariamente se debe considerar si la condición del funcionario afectado de la remoción, deviene directamente del cargo que desempeñaba, es decir, cuando es de libre nombramiento y remoción, pues en tal caso, la Administración no estará obligada a sustanciar procedimiento alguno puesto que tal situación representa un acto de disposición del mismo.
En efecto, por sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” [Negritas y subrayado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Por otra parte, considera pertinente esta Corte establecer que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nro. 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:
“[…] dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública […]” [Resaltado de esta Corte]
Igualmente, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. […]
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” [Resaltado de esta Corte].
Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita y en observancia a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes esbozada, los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza. Asimismo “los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”.
Por consiguiente, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no es necesario la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo, de libre nombramiento y remoción; y en el caso que nos ocupa, esta Corte estima necesario analizar la naturaleza del cargo de “Analista Profesional I” desempeñado por el accionante a los fines de establecer si era necesario la instrucción del procedimiento legalmente establecido, pues a decir de la misma parte querellante poseía la estabilidad de los funcionarios de carrera.
Ello así, se observa que riela del folio 94 al 96 del expediente judicial manual descriptivo del cargo de “Analista Profesional I”, -no impugnado por la parte recurrente-, y que por lo tanto, adquirió pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es así que en los mencionados folios del presente expediente se enuncian las funciones generales atribuidas al referido cargo, entre ellas las siguientes:
“PROPÓSITO DEL CARGO:
Garantizar el funcionamiento efectivo de la unidad administrativa donde presta sus servicios, mediante la coordinación de procesos administrativos técnicos orientados a la optimación de los servicios administrativos del Organismo.
FUNCIONES:
• Coordinar la preparación de programas y proyectos que le sean asignados y participa en su implantación.
• Elaborar informes complejos sobre todas las fases del o de los programas asignados.
• Asistir a las reuniones celebradas en las diferentes dependencias administrativas que conforman el organismo previa autorización de su supervisor inmediato.
• Preparar estadísticas, cuadros demostrativos e informes que permitan demostrar las metas alcanzadas por la unidad administrativa donde presta sus servicios.
• Realizar las labores que impliquen la ejecución de procesos técnicos y/o administrativos.
• Atender diligentemente las reclamaciones del personal, tramitando ante las autoridades competentes las actuaciones a que haya lugar.
• Participar, coordinar y contribuir activa y oportunamente en la formulación de políticas, normas, procedimientos y presupuestos a ser aplicados en los procesos que correspondan a cada ejercicio fiscal. Velar por la organización de los archivos documentales de la unidad administrativa donde se encuentra adscrito.
• Todas aquellas que le sean encomendadas por la autoridad superior en correspondencia con la naturaleza del cargo, sus capacidades y su propósito principal”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, advierte esta Alzada que entre las funciones desempeñadas por la parte recurrente, en el cargo de “Analista Profesional I” se encontraban la coordinación y preparación de proyectos destinados a mejorar el funcionamiento de la dependencia donde laboraba, así como atender reclamos del personal de la unidad.
Así pues, se tiene que la ciudadana recurrente en el ejercicio del cargo de “Analista Profesional I”, tenía una influencia considerable sobre la coordinación de políticas y proyectos en su unidad de trabajo, así como la elaboración de normas, procedimiento y presupuestos actividad esta que conlleva necesariamente el manejo de información confidencial, lo que le otorga la condición del personal de confianza al cargo de “Analista Profesional I” y por ende de libre nombramiento y remoción.
Por tal razón, la ciudadana Adriana Nacarí Alfonso Leydenz, podía ser removida del cargo de “Analista Profesional I” por el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), sin que previamente se realizara algún procedimiento tendente a la remoción, en virtud de ser un cargo calificado de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
De esta forma, habiendo sido resultas las denuncias planteadas por la parte actora, este Tribunal Colegiado declara sin lugar el recurso de apelación planteado por la ciudadana Adriana Nacarí Alfonso Leydenz, y en consecuencia, confirma el fallo dictado por Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 28 de febrero por el abogado Carlos Luis Carrillo, actuando en representación de la ciudadana ADRIANA NACARÍ ALFONSO LEYDENZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por ésta, contra el acto administrativo de remoción y retiro Nº 344 de fecha 6 de octubre de 2011, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.);
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado;
3.- Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la Ciudad de Caracas a los DIECISIETE (17 ) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
AP42-R-2013-000634
JVT/88
En fecha DIECISIETE (17) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 2:55 P.M. de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0064.
La Secretaria Acc.
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