JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000788

En fecha 8 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 215/2012 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Antonio Planchart Mendoza y Juan Esteban Korody Tagliaferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.870, 22.646, 41.242, 86.860 y 112.054, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A, contra “el acto tácito denegatorio por silencio administrativo de la solicitud de reintegro y consecuentemente la compensación de la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 614.972.134,44) abonada indebidamente por parte de nuestra representada en cada una de las cuentas especiales del Fondo de Ahorro Habitacional establecido tanto en la Ley de Política Habitacional como en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y debidamente acreditada ante el Instituto Autónomo Consejo Nacional de La Vivienda (CONAVI)”, hoy día, BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (Negrillas y mayúsculas del original).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 27 de junio de 2012; mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del presente asunto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento a lo ordenado mediante Sentencia Nº 00739 de fecha 21 de junio de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 29 de noviembre de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de enero de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2012.

En esa misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., y los oficios Nros. 2013-0456 y 2013-0457 dirigidos a los ciudadanos Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, la cual fue recibida en fecha 19 de febrero de 2013.

En fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a la Sociedad mercantil Alimento Polar Comercial, C.A., la cual fue recibida en fecha 21 de febrero de 2013.

En fecha 8 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 7 de marzo de 2013.

En fecha 9 de mayo de 2013, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Admitió la presente demanda de nulidad, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República.

En fecha 12 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 7 de junio de 2013.

En fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido en fecha 11 de junio de 2013.

En fecha 1º de julio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de junio de 2013.

En fecha 9 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ratificó la notificación al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

En esa misma fecha se libró el oficio.

En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejo constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido en fecha 7 de agosto de 2013.

En fecha 2 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines que fijara la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta misma fecha, se remitió el expediente a la Corte.

En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió en esta Corte el expediente.

En fecha 15 de octubre de 2013, se fijó para el día martes (26) de noviembre de dos mil trece (2013), a las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 26 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Informes en la presente causa “hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el pisos 1, en la sede de este Órgano Jurisdiccional se dejó constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar el fallo correspondiente”.

En esa misma fecha, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por las Abogadas Mirna Olivier y Antonieta de Gregorio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 127.913 y 35.990, respectivamente, actuando la primera con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y la segunda con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante las cuales solicitaron que declarara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En la fecha antes prenombrada, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:




I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD


En fecha 9 de enero de 2007, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar C.A., interpuso demanda de nulidad contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha 5 de diciembre de 2005, [su] representada fue notificada del levantamiento del Acta de Fiscalización, sin número, emitida por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, en la cual se establecen las conclusiones a las que llegó la fiscalización realizada a nuestra representada, mediante la cual se dejó constancia de supuestos incumplimientos por parte de la empresa que generan una diferencia de SEISCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 614.972.134,44) por concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda para los períodos comprendidos desde el año 1999 hasta el 2005, ambos inclusive, producto de una discrepancia en el tope de los salarios mínimos que conforman la base de cálculo de los aportes patronales y de las retenciones a los trabajadores…” (Negrillas y mayúsculas del original):

Que, “…en fecha 17 de marzo de 2006, nuestra representada fue notificada del acto administrativo identificado con el No. GDGFS 000135/2006, emanado de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) mediante el cual ratifican los reparos formulados en materia de la contribución especial al Fondo de Ahorro Habitacional establecido tanto en la Ley de Política Habitacional como en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat para los periodos comprendidos desde el año 1999 hasta el 2005…”.

Que, “Contra dicho acto administrativo, nuestra representada interpuso formal Recurso Jerárquico en fecha 18 de abril de 2006, previsto en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, (…) en fechas 25 de enero y 22 de mayo de 2006, nuestra representada elevó sendas solicitudes al CONAVI (sic), a los fines de que se emitiera una certificación que acreditara su solvencia en el cumplimiento de las obligaciones vinculadas al Fondo de Ahorro Habitacional. Estas solicitudes no fueron respondidas por el CONAVI (sic), a pesar de haberse presentado en fecha 27 de abril de 2006…” (Mayúsculas del original).

Que, “Habiendo transcurrido el plazo de 2 meses establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario sin que el CONAVI (sic) haya emitido pronunciamiento alguno sobre la referida solicitud de reintegro y consecuente compensación de las cantidades pagadas indebidamente, nuestra representada ha decidido, como en efecto lo hace en esta oportunidad, interponer formal Recurso Contencioso Tributario contra la denegatoria tácita por silencio administrativo de la referida solicitud, con el fin de que este Tribunal, sustanciado el procedimiento emita una decisión mediante la cual se pronuncie sobre la procedencia del reintegro de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación…”.

Que, “…la respuesta emitida por el CONAVI no fue favorable y nuestra representada, a pesar de estar en desacuerdo con el reparo formulado, se vio forzada a depositar y acreditar bajo protesta en cada uno de los fondos de ahorro obligatorios de sus empleados, el monto total del reparo por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 614.972.134,44), mediante depósito en la cuenta respectiva, en fecha 25 de 2006, a los solos efectos de obtener la solvencia que emite este Instituto…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Este pago fue notificado por nuestra representada a la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2006” (Mayúsculas del original).

Que, “…en al Acta de Fiscalización se determinaron unas supuestas diferencias en los aportes patronales y retenciones efectuadas por nuestra representada (…) monto que fue pagado por nuestra representada, bajo protesta, en fecha 25 de agosto de 2006…”.

Que, “…nuestra representada no ha incumplido la normativa anteriormente transcrita, todo lo contrario, ha cumplido a cabalidad las obligaciones tributarias que dimana de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sólo que ha aplicado el límite superior establecido en la Ley ‘marco’ del sistema de seguridad social venezolano para el cálculo de los aportes, el cual no fue tomado en consideración ni por el funcionario actuante en su ‘Acta de fiscalización’ ni por el acto que ratifica los reparos, razón por la cual se generan las mencionadas diferencias…”.

Que, “…debe tomarse en cuanta la fecha de presentación del escrito de solicitud de reintegro ante el Instituto Autónomo Consejo Nacional de la vivienda (CONAVI), el 22 de septiembre de 2006, a los fines del cálculo del lapso de sesenta (60) días a partir del cual empezaron a correr los intereses moratorios a favor de nuestra representada, los cuales comienzan a computarse desde el 22 de noviembre de 2006, hasta la fecha de su devolución definitiva y así solicitamos sean reconocidos por este Tribunal, a los fines de ser compensados posteriormente con los futuros aportes que tenga que hacer nuestra representada a ese Instituto…” (Mayúsculas del original).

Que, “En vista de todos los argumentos anteriormente expuestos, se evidencia que nuestra representada tiene a su favor un crédito en contra del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) por el monto de SEISCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 614.972.134,44) los cuales fueron pagados indebidamente, a lo que se sumarán los intereses moratorios que se generen a partir de los sesenta (60) días de la presentación de la solicitud de reintegro, la cual fue presentada el 22 de septiembre de 2006, hasta la devolución definitiva de lo pagado. Es por esto que solicitamos a este Tribunal que reconozca expresamente la cantidad pagada indebidamente, para así proceder a compensar tanto el monto el tributo como los intereses moratorios derivados de dicho pago con los futuros aportes que deba realizar nuestra representada a este Instituto, logrando así el reintegro de los pagos indebidos. Subsidiariamente, solicitamos a este Tribunal que, de no ordenar la compensación ordene al Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), o al ente u órgano sucesor de sus derechos y obligaciones, que reintegre en dinero efectivo las cantidades indebidamente pagadas por nuestra representada, además de los intereses moratorios, pues a todo evento debe resarcirse la disminución patrimonial injustificada que sufrió la empresa por vías del cobro de un tributo que excedió de la cantidad legítimamente correspondía pagar, de conformidad con los artículos con los artículos 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 327 del Código Orgánico Tributario…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Por último, solicitaron la que fuere declarado con lugar del presente recurso y se ordene la restitución inmediata de la cantidad de seiscientos catorce millones novecientos setenta y dos mil ciento treinta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 614.972.134,44).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y en tal sentido se observa:

Riela a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) y doscientos cincuenta y seis (256) de la pieza principal del expediente “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:
“…Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las doce y veinte minuto de la tarde (12:20 p.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios y Otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.12.870 y 22.646, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).

De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.

Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Antonio Planchart Mendoza y Juan Esteban Korody Tagliaferro, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., contra “el acto tácito denegatorio por silencio administrativo de la solicitud de reintegro y consecuentemente la compensación de la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 614.972.134,44) abonada indebidamente por parte de nuestra representada en cada una de las cuentas especiales del Fondo de Ahorro Habitacional establecido tanto en la Ley de Política Habitacional como en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y debidamente acreditada ante el Instituto Autónomo Consejo Nacional de La Vivienda (CONAVI)”, hoy día Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Único DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000788
MEM/