JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000888
En fecha 6 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1344 de fecha 31 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativos de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARÍA HORTENCIA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 11.344.481, debidamente asistida por el Abogado Robinsón Narváez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.874, contra la comunicación N° 094-2003 de fecha 12 de noviembre de 2003, emanada de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, mediante la cual negó el derecho de ascenso a la mencionada ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2005, por el referido Tribunal mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Yhajaira Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.147, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante el cual consignó ampliación y poder en copia simple.
En esa misma fecha, esta Corte se declaró competente para conocer la demanda de nulidad interpuesta y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 11 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó comisionar al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de los ciudadanos María Hortencia Blanco, a la Procuradora General de la República y al Rector de la Universidad de Oriente.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Hortencia Blanco y los oficios Nros. 2005-5559, 2005-5560 y 2005-5571, dirigidos a los ciudadanos Rector de la Universidad de Oriente, al Juez del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y a la Procuradora General de la República.
En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 19 de diciembre de 2005, practicó la notificación del ciudadano Juez Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En fecha 13 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 9 de enero de 2006, practicó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, practicó la notificación a la ciudadana María Hortencia Blanco.
En fecha 9 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 965 de fecha 26 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contentivo de las resultas de la comisión libradas por esta Corte en fecha 11 de diciembre de 2005.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Oriente y a la ciudadana María Hortencia Blanco.
En esa misma fecha, se libraron oficios de notificación Nros. 2009-4923 y 2009-4924, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 547 de fecha 19 de junio de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contentivo de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de diciembre de 2005.
En fecha 8 de octubre de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y en segunda instancia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que la controversia se circunscribe a una relación laboral entre la ciudadana María Hortencia Blanco como personal Docente de la Universidad de Oriente, con base a las jurisprudencia mencionadas en dicho auto.
En fecha 25 de octubre de 2012, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de octubre de 2013, se ratificó la competencia de la demanda de nulidad interpuesta y ordenó la notificación de la ciudadana María Hortencia Blanco, a los fines que manifestara su interés en que la presente causa sea sentenciada.
En fecha 12 de marzo de 2013, esta Corte dictó auto en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 15 de febrero de 2013, en el cual se acordó notificar a la parte recurrente de la presente causa, de conformidad en lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Monagas, se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Hortencia Blanco y el oficio Nº 2013-1566 dirigido al Juzgado del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2910-7995 de fecha 31 de julio de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2013, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 30 de septiembre de 2013, vista la exposición de la ciudadana Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana María Hortencia Blanco, esta Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana María Hortencia Blanco.
En fecha 10 de octubre de 2013, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la fijación en la cartelera de esta Corte boleta librada en fecha 30 de septiembre del mismo año, para notificar a la ciudadana María Hortencia Blanco.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de los diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 10 de octubre de 2013, para notificar a la ciudadana María Hortencia Blanco.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 23 de septiembre de 2004, la ciudadana María Hortencia Blanco, debidamente asistida por el Abogado Robinsón Narváez Rodríguez, interpuso demanda de nulidad contra la comunicación N° 094-2003 de fecha 12 de noviembre de 2003, emanada de la Universidad de Oriente, mediante la cual negó el derecho de ascenso a la mencionada ciudadana, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “El primero de Mayo (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) ingresé a prestar servicios en la Universidad de Oriente, a la que en lo adelante para abreviar denominaré U.D.O. (sic), desempeñándome en la actividad docente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de dicha casa de estudio, en la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas del Núcleo de Monagas, inicialmente dictando las cátedras de Finanzas Públicas y Finanzas de las Empresas; actualmente dicto las cátedras de Análisis de los Estados Financieros y Contabilidad Gerencial, en la sede del Núcleo Monagas, sector Los Guaritos, ciudad de Maturín, con dedicación a tiempo completo y jornada de dieciséis (16) horas en la semana que sobrepasa las doce (12) horas indicadas por el artículo 19 del Reglamento antes dicho, devengando un sueldo mensual que actualmente es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 758.826,00). Mi ingreso y permanencia se hizo, en principio, por tiempo determinado, comprendido desde el 1°-5-2.000 (sic) hasta 30 de Marzo (sic) de 2.001 (sic). El dieciocho (18) de Junio (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic), firmé nuevo contrato con la U.D.O. (sic), siempre en la actividad docente, y con duración de nueve (9) meses, comprendido a partir del 01-4-2.001 (sic) hasta el 30-12 (sic) del año 2.001 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Ingresé con la categoría de INSTRUCTOR, luego de haber aprobado Concurso (sic) de Credenciales (sic). Mi condición de Instructor me califica como Miembro (sic) Ordinario (sic), conforme lo establece el literal a) del artículo 87 de la Ley de Universidades (…) y también del artículo 29 del Reglamento supra de la U.D.O. (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Mediante comunicación de fecha 29 de Octubre (sic) de 2.003 (sic), (…) y a los fines de agotar la vía administrativa de Ley; solicité de la ciudadana ENEIDA MARCANO, Jefa del Departamento de Administración de la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas de la U.D.O. (sic), mi ascenso a la categoría de Profesora Asistente, habiendo acompañado con la solicitud los recaudos a que se contraen los artículos 30 y 31 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Universidades. La solicitud en cuestión me fue respondida negativamente el 12 de Noviembre (sic) de 2.000 (sic) mediante comunicación, de cuyo original firmado por la profesora ENEIDA MARCANO, con el carácter antes identificado. La negativa o rechazo de mi ascenso es razonada o fundamentada por la U.D.O. (sic), según el contenido de la comunicación contentiva de la respuesta en que mi solicitud ‘no podía ser tramitada ante las instancias académicas pertinentes por cuanto no se corresponde con lo establecido en la Ley de Universidades, ni en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación’. Más adelante agrega que la relación laboral que mantengo con la Institución, ‘está ubicada en la categoría de Profesor Contratado’. Respecto a dicha respuesta negativa observo en primer lugar que la misma resulta genérica, imprecisa toda vez que no indica con cuales normas de la Ley de Universidades y del Reglamento dicho, no se corresponde mi solicitud de ascenso, produciéndose un vacío que me coloca en indefensión, por no decírseme con certeza cuales normas legales y reglamentarias contrarían mi pretensión” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente,“…rechazo y niego la categoría de Profesor Contratado con que se pretende catalogar mi estatus profesional, pues dejé de ser ‘CONTRATADO’ desde el momento en que el contrato con inicio el 01-5-2.000 (sic) con duración hasta el 30 de Marzo (sic) de 2.001 (sic), se convirtió en contrato a tiempo indeterminado e indefinido, circunstancia que ha privado hasta el presente, convirtiéndome en efecto en un trabajador permanente o fijo, según la definición establecida en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo invoco el primer aparte del artículo 74 de dicho texto legal, conforme el cual ‘en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado’. En mi caso ha habido más de dos (2) prorrogas (sic), habiéndose producido la tácita reconducción de la relación laboral hasta el presente, con prórrogas de hecho, sin firma de contrato, sin que hubiese habido razones especiales que justificasen las sucesivas prórrogas, que excluyen la intención presunta de que continuase la relación laboral. Todo lo contrario la U.D.O. (sic), manifestó su intención de que esa relación continuase, sin que hubiese razones especiales para su prórroga y prueba de ello es que el Dr. JOSÉ JIMÉNEZ TIAMO, en su condición de Decano del Núcleo Monagas, me extendió Carnet de Identificación Docente, como Profesor Instructor, con vencimiento el 31-12-2.008 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…en la cláusula 4 del contrato firmado el 18-6-2.001 (sic) con duración de nueve (9) meses, a partir del 01-4-01 (sic) hasta el 30-12-2.001 (sic); se estableció que ‘El Contratado’ estaba obligado a continuar sus labores hasta la fecha de culminación del contrato, vale decir 30-12-2.001 (sic), y que a la finalización del semestre, es decir su extensivo, el contrato quedaría resuelta (sic) automáticamente. Ahora bien, el semestre concluyó y, sin embargo este Contratado continúo (sic) y ha continuado hasta la presente fecha ejerciendo y cumpliendo sus labores de Instructor, de manera que ello evidencia la conversión del contrato de tiempo determinado a contrato por tiempo indeterminado, y, por consiguiente pasé a ser trabajador permanente…”.
Que, “El Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la U.D.O. (sic), vigente desde el 19 de Enero (sic) de 1.991 (sic), establece en su artículo 53, en materia de regulación de personal contratado, que: ‘la duración del contrato en ningún caso deberá exceder de un (1) año, y no estará sujeto a tácita reconducción o prórroga automática’…” (Mayúsculas del original).
Que, “La relación laboral ha continuado y continua, no como producto de la sola voluntad y consentimiento del ‘Contratado’, sino además por el concurso y consentimiento de la U.D.O. (sic). En todo caso invoco y hago valer en mi favor el principio in dubio pro operario, de rango constitucional recogido en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y reproducido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme el cual en caso de plantearse dudas razonables en la aplicación de varias normas deberá adoptarse aquella que sea más favorable al trabajador…” (Mayúsculas del original).
Que, “DE LA PROCEDENCIA DEL ASCENSO. Pues bien siendo yo (sic) un profesor instructor permanente, por tiempo indeterminado, habiendo cumplido los requisitos indicados en el artículo 31 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la U.D.O. (sic), entre otros: asesorías en trabajos de grados; jurado de trabajos de grado; estudios de especialización en Ciencias Administrativas, mención Finanzas; realización actualmente en etapa de culminación, de maestría; curso de Capacitación Docente (…) y, finalmente, más de cuatro (4) años de servicio; no puedo permanecer en la categoría de Profesor Instructor, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 31 del Reglamento de Personal Docente de Investigación de la U.D.O. (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, manifestó que concluyó “…en acudir para demandar a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Instituto de Educación Superior, para que convenga en ascenderme en la categoría de profesor Asistente en el escalafón de su personal docente, con el goce de todos los derechos y prerrogativas establecidas en Leyes y Reglamentos; o en su defecto a ello sea condenada por ese Tribunal…” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2005, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la presente causa, al respecto, se observa lo siguiente:
Una vez declarada la competencia de éste Órgano Jurisdiccional y ordenada la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de sustanciar la causa, se evidencia de la revisión de las actas procesales las siguientes actuaciones:
Que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que en fecha 11 de diciembre del mismo año, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se llevó a cabo mediante Comisión dirigida al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue recibida en éste Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de agosto de 2006.
Siendo que, una vez notificadas todas las partes de la presente causa, en fecha 8 de octubre de 2012, se remitió este expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual emitió pronunciamiento el 17 de octubre del mismo año, mediante el cual declaró competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ordenando la remisión del expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Recibido el expediente en esta Corte, se dictó decisión Nº 2013-0255 en fecha 15 de febrero de 2013, en la cual se revocó el fallo emanado del Juzgado de Sustanciación de fecha 17 de octubre de 2012, y se ratificó la competencia de éste órgano Jurisdiccional para conocer en primera instancia de la presente causa, ordenándose la notificación de la ciudadana María Hortencia Blanco a los fines que en el lapso de días (10) de despacho, más el término de la distancia correspondiente, manifestara su interés en la continuación de la causa, de lo contrarió se procedería a dictar decisión declarando la pérdida del interés.
Ello así, a pesar de haber sido notificada la parte actora, no existe actuación alguna por parte de la ciudadana María Hortencia Blanco o Representante Judicial alguno, siendo que la última actuación en autos por parte de la misma fue en fecha 14 de julio de 2005, por lo que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ocho (8) años, sin se realizara ninguna otra intervención, mediante la cual inste al Órgano Jurisdiccional a dar continuidad al proceso.
Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte actora, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).
De igual modo, la referida Sala en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, también se expresó en relación a dicho asunto, y ratificó lo indicado en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia (sic), en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la recurrente o accionante, no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte actora en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea sentenciada y habiendo transcurrido el lapso de ocho (8) años al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 14 de julio de 2005, hasta la presente fecha, resulta procedente la declaratoria de extinción del proceso por PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la ciudadana MARÍA HORTENCIA BLANCO, debidamente asistida por la Abogada Yhajaira Parra, contra la comunicación Nº 094-2003 de fecha 12 de noviembre de 2003, emanada de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
2.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2005-000888
MEM/
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