JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000104

En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1738-13 de fecha 1º de noviembre 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.682, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MONACO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25 de marzo de 2009, bajo el Nº 10, Tomo 31-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, “…a los fines de que se dé efectivo cumplimiento a la Resolución ABR-0881-2012 de fecha 08 de Noviembre de 2012…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud que el 1º de noviembre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictase la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2013, el Abogado Freddy Ferrer Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mónaco C.A., ejerció acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, “…a los fines de que se dé efectivo cumplimiento a la Resolución ABR-0881-2012 de fecha 08 de Noviembre de 2012…”, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “ En fecha 06 de Abril de 2010 la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia, dictó Decreto Nº 56 donde ordenó la expropiación de un lote de terreno propiedad de mi representada, que tiene una extensión de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (13.249,79 Mts2) que conforman la parcela identificada con el Nº GI-12, la cual forma parte de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanismo ‘Zona Industrial de Maracaibo Primera Etapa de Ampliación’, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández, del antiguo Municipio Autónomo Maracaibo, hoy Municipio Bolivariano de San Francisco del Estado Zulia…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “En fecha 30 de Octubre de 2012, mi mandante interpuso ‘Recurso de Reconsideración’ contra el referido Decreto de Expropiación, el cual fue decidido mediante Resolución Nº ABR-0881-2012 de fecha 08 de Noviembre de ese mismo año, declarándolo ‘Con Lugar’ de conformidad con el artículo 90 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, revocando en consecuencia el citado Decreto y ‘ordenando la entrega total de las mencionadas instalaciones por parte de las autoridades de seguridad encargadas de la custodia durante la ocupación temporal ordenada por Resolución ABR-0400-2010’ dejada sin efecto en ese acto” (Mayúsculas y resaltado del original).

Indicó, que la Alcaldía accionada “…no ha cumplido con lo establecido en dicha Resolución a pesar de haber sido requerida formalmente para ello, violentando de esta manera el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, según el cual el órgano que dicta el acto puede y debe él mismo ejecutarlo…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “En el presente caso la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco, después de haber emitido el Decreto Expropiatorio, decidió revocarlo al considerar que surgieron circunstancias que modificaban la situación que dio lugar inicialmente a la declaratoria de utilidad pública y ‘ante la expectativa de posibles acuerdos con mi representada para la ejecución de un proyecto en el inmueble objeto de expropiación, que promete beneficiar al Municipio a través de la implementación de líneas industriales comprometidos con el desarrollo local, y que sugerían un cambio al destino original del bien expropiado’; decisión que se ha debido ejecutar inmediatamente dada su urgencia, para dar inicio al lapso de treinta (30) días concedido para comenzar la ejecución del aludido proyecto, causando con su omisión un manifiesto agravio a mi representada, al mantenerla en una situación de incertidumbre respecto a la oportunidad en que obtendrá la restitución plena de su derecho de posesión y dominio que se mantiene afectado sin límite de tiempo por la inactividad administrativa lesionándose de esta manera el derecho de propiedad que le garantiza el artículo 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como el derecho de petición y respuesta que igualmente protege el artículo 51 de la Carta Magna ” (Resaltado y subrayado del original).

Fundamenta la presente acción de amparo en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo indicó que demanda la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, respecto a la entrega del inmueble y poner cese a la ocupación temporal del mismo a los fines que se dé efectivo cumplimiento a la Resolución Nº ABR-0881-2012 de fecha 8 de noviembre de 2012.

Señaló que “No ignoramos que el Recurso de Abstención o Carencia pudiera considerarse como el medio idóneo a través del cual mi representada podría obtener la reparación de la situación jurídica alegada como infringida; no obstante, dada la dilatada tramitación exigida por este recurso y el consiguiente riesgo de lesiones constitucionales que pudieran tornarse como irreversibles e irreparables y por tanto no subsanables en la sentencia definitiva de un recurso de esta naturaleza, resulta incuestionable que la vía de amparo es la más adecuada para garantizar el control constitucional pretendido en el presente caso, dada la urgencia en grado de inminencia exigida por la ejecución de la Resolución Municipal recurrida, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva a los derechos constituciones (sic) que se denuncian como vulnerados, los cuales se mantiene lesionados durante el tiempo que transcurre sin el cumplimiento administrativo de dicha Resolución...”.

Sostuvo, que no existía en el presente caso consentimiento expreso o tácito de su poderdante respecto a las violaciones constitucionales denunciadas, que hicieran presumir la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, pues la Resolución impugnada cuya inejecución se cuestiona, si bien fue dictada el 8 de noviembre de 2012 y notificada el día 9 del mismo mes y año, no cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 73 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó que a pesar de lo anterior, “…el 05 de Diciembre también de ese año, nos dirigimos al Síndico Procurador de la Alcaldía, a objeto de que nos expidiera copia certificada, tanto del Decreto original de expropiación, como de la Resolución de ocupación Temporal y revocatoria de la misma y de la citada Resolución donde fue declarada con lugar el recurso de Reconsideración contra el referido decreto de expropiación, todo ello a los fines de ejercer en tiempo oportuno las acciones legales pertinentes. Sin embargo el referido despacho Municipal se negó persistentemente a expedir dicha copias certificadas, aduciendo que debía esperarse la inserción de esa última Resolución en la Gaceta Municipal del Municipio que, si bien tiene que ser publicada cada mes incluyendo en ella actos, Decretos y Resoluciones dictado durante el mismo, ello no viene ocurriendo de esta manera debido a retrasos de la imprenta (…). Dados los vicios de la notificación y condicionada la aplicación de dicha Resolución no solo a su notificación sino también a su publicación y no ocurrida ésta última sino en el mes de junio de 2013, como se dejó explicado; y tomando en cuenta la negativa del órgano Municipal a expedir copia certificada de la misma y demás antecedentes necesarios para el planteamiento de la presente acción es evidente que el término anteriormente aludido no debe considerarse transcurrido, además de que, en todo caso, como las violaciones denunciadas infringen el orden público, no podría existir de ninguna manera el consentimiento que haría inadmisible la acción…”

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

“Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el (…) Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MONACO C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

Pues bien, vistos los términos de la acción de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5 que la acción es inadmisible : ‘…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)’.
…omissis…
En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por las vías especiales y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el Recurso de Abstención o Carencia, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable perfectamente en esta causa.
En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
…Omissis…
Precisemos que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio , máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Por todo ello, y en razón de que no consta en los alegatos de la parte accionante supuesta (sic) agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado Freddy Ferrer Medina (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MONACO C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Mayúsculas y resaltado del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha en fecha 25 de julio de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, y al efecto observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente, así como de la disposición legal ut supra transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25 de julio de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, y en tal sentido, observa:

Que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la Representación Judicial del la Sociedad Mercantil Mónaco C.A., contra la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia “…a los fines de que se dé cumplimento a la Resolución ABR-0881-2012 de fecha 08 de Noviembre de 2012…”, que declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Decreto Expropiatorio Nº 56 de fecha 6 de abril de 2010.

En dicho recurso de reconsideración se revocó el referido Decreto expropiatorio y se ordenó a las autoridades de seguridad, encargadas de la custodia de la ocupación temporal del lote de terreno perteneciente a su mandante, la entrega de dichas instalaciones, sin que hasta la fecha de interposición del presente amparo constitucional, se haya cumplido con lo establecido en la referida Resolución Nº ABR-0881-2012.

Alegó la Representación Judicial de la parte accionante que dicha decisión debió ejecutarse inmediatamente dada la urgencia del caso, causando con tal omisión una lesión a su derecho a la propiedad así como su derecho de petición y oportuna respuesta.

En tal sentido, el A quo señaló que la presente acción es Inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “…en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por las vías especiales y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el Recurso de Abstención o Carencia, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable perfectamente en esta causa...”.Igualmente indicó el sentenciador de instancia que “…en razón de que no consta en los alegatos de la parte accionante supuesta (sic) agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció…”

Lo anterior, hace necesario para esta Alzada observar los términos en lo que fue interpuesta la acción de amparo incoada y así se tiene que, la parte actora indicó en el escrito recursivo que: “En fecha 30 de Octubre de 2012, mi mandante interpuso ‘Recurso de Reconsideración’ contra el referido Decreto de Expropiación, el cual fue decidido mediante Resolución Nº ABR-0881-2012 de fecha 08 de Noviembre de ese mismo año, declarándolo ‘Con Lugar’ de conformidad con el artículo 90 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, revocando en consecuencia el citado Decreto y ‘ordenando la entrega total de las mencionadas instalaciones por parte de las autoridades de seguridad encargadas de la custodia durante la ocupación temporal ordenada por Resolución ABR-0400-2010’ dejada sin efecto en ese acto” Igualmente indicó la Administración causó “…con su omisión un manifiesto agravio a mi representada, al mantenerla en una situación de incertidumbre respecto a la oportunidad en que obtendrá la restitución plena de su derecho de posesión y dominio que se mantiene afectado sin límite de tiempo por la inactividad administrativa lesionándose de esta manera el derecho de propiedad que le garantiza el artículo 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como el derecho de petición y respuesta que igualmente protege el artículo 51 de la Carta Magna ”

Así, de lo indicado en los párrafos que anteceden, se observa que tal y como lo refiriera el Juzgado A quo, la parte presuntamente agraviada en la acción de amparo interpuesta, fundamenta su escrito aduciendo la violación de normas legales y sobre esa presunta transgresión, encuentra el fundamento de los derechos constitucionales que denunció vulnerados, señalando incluso de manera expresa, que demanda la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, respecto a la entrega del inmueble y poner cese a la ocupación temporal del mismo a los fines que se dé efectivo cumplimiento a la Resolución Nº ABR-0881-2012 de fecha 8 de noviembre de 2012.

Ante tales pedimentos, debe señalar esta Alzada que, la acción de amparo constitucional posee un carácter extraordinario, pues sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando no exista vía ordinaria o cuando ésta resulte inapropiada para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a lo pautado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

“Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Destacado de esta Corte).

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:

“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Destacado de esta Corte).

Del referido criterio jurisprudencial, se desprende que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Entendido lo anterior, se observa que en el caso de autos, el reclamo planteado por la parte accionante, va dirigido fundamentalmente a lograr que la Administración cumpla con la Resolución Nº ABR-0881-2012 de fecha 8 de noviembre de 2012, mediante la cual se revocó el Decreto Expropiatorio que afectó un lote de terreno perteneciente a su representada y ordenó la entrega total de las instalaciones por parte de las autoridades de seguridad encargadas de la custodia de dicho inmueble, por lo que observa esta Alzada, que la parte presuntamente agraviada contaba con vías jurisdiccionales ordinarias para dar satisfacción a su pretensión, tal como lo sería un recurso de por abstención o carencia y de considerarlo pertinente, bien pudo ejercer dicha acción conjuntamente con un amparo de carácter cautelar.

En razón de lo antes expuesto y tomando en consideración la naturaleza especial y excepcional de la acción de amparo constitucional, la cual se erige en el sistema normativo como un medio de protección de garantías y derechos constitucionales y no como un medio ordinario de revisión de la legalidad de los actos administrativos, resulta imperativo para esta Corte, declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25 de julio de 2013. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Freddy Ferrer Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial Sociedad Mercantil MONACO C.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA, el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-O-2013-000104
MEM/