JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-004181
En fecha 6 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte el oficio Nº 1121 de fecha 18 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA CARVAJAL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.700, debidamente asistida por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 39.324, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SECRETARÍA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, en fecha 19 de junio de 2003, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el auto de admisión de pruebas, dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de junio de 2003.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicando que una vez constara en autos las referidas notificaciones y vencidos los 4 días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 eiusdem y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de octubre de 2011, por cuanto se observó de las actas procesales del expediente, que no constaba domicilio procesal de la parte recurrente, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maribel Josefina Carvajal García, la cual fue retirada en fecha 8 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 19 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se acordó notificar a las partes del referido auto de abocamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, librándose los Oficios Nros. 2012-5890, 2012-5891 y 2012-5892.
En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2013-597 de fecha 21 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 4 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2012.
En fecha 22 de julio de 2013, se ordenó la notificación por cartelera de la parte recurrente, fijándose la referida boleta en la cartelera de esta Corte el día 31 de ese mismo mes y año, siendo retirada en fecha 19 de septiembre de 2013.
En fecha 29 de octubre de 2013, notificadas las partes del auto de abocamiento dictado por esta corte en fecha 19 de septiembre de 2012 y vencidos como se encontraban los lapsos en mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, en razón de lo cual, se le concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, el Secretario de esta Corte certificó que “…desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para fundamentar la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 30 y 31 de octubre de dos mil trece (2013) y los días 1º y 2 de noviembre de dos mil trece (2013)...”. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 21 de febrero de 2003, la ciudadana Maribel Josefina Carvajal García, debidamente asistida por la Abogada Gayd Maza Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Instituto Autónomo de Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del estado Anzoátegui, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó “…en el Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Anzoátegui en fecha 23 de octubre de 2000, en el cargo de Asistente a la Gerencia de Asuntos Sociales…”.
Que, “[Su] prestación de empleo público con el Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Anzoátegui, perduró hasta el día 30 de marzo de 2001, fecha en la cual fue culminada la liquidación del referido Instituto…” (Agregado de esta Corte).
Señaló, que “...una vez liquidado totalmente el Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Anzoátegui y creado el Instituto Autónomo del Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, [fue] nombrada el 16 de julio de 2001, en el cargo de Consultor Jurídico…” (Agregado de esta Corte).
Que, en fecha 23 de noviembre de 2001, salió en estado y por tanto comenzó a gozar de inamovilidad por fuero maternal, naciendo su hija en fecha 15 de agosto de 2002, culminando su inamovilidad por fuero maternal en fecha 15 de agosto de 2003.
Manifestó, que en fecha 14 de febrero de 2003, estando bajo el período de inamovilidad por fuero maternal, recibió un oficio sin número, mediante el cual el Presidente del Instituto querellado, le participaba que había sido “destituida” del cargo de Consultor Jurídico que venía desempeñando.
Que, el referido acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que no se siguió el debido procedimiento de destitución contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó, que el acto incurrió en el vicio de inmotivación, al no contener el mismo los fundamentos de hecho y de derecho que pudo haber empleado la Administración para separarla del cargo de Consultor Jurídico.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 9 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó auto mediante el cual Admitió las pruebas promovidas por las partes, con base en lo siguiente:
“Vistos los escritos de pruebas presentadas, pro (sic) una parte, por la Abogada Gayd Maza, actuando en su carácter de apoderada (sic) judicial (sic) de la parte recurrente, y por la otra el presentado por el Abogado Max Marcano Campos, actuando en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) de la parte recurrida, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo sus apreciaciones en las definitivas. Asimismo, en cuanto a lo solicitado en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la parte recurrida, se fija el quinto (5º) día de despacho, a las 11:30 a.m., para que tenga lugar la inspección judicial…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 9 de junio de 2003, mediante el cual Admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa y al efecto, se observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la Apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 20 de noviembre de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para fundamentar la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 30 y 31 de octubre de dos mil trece (2013) y los días 1º y 2 de noviembre de dos mil trece (2013)…”, en cuyo lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 9 de junio de 2003, mediante el cual Admitió las pruebas promovidas por las partes. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento expreso o tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Ello así, en sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(...)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado...” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierta esta Corte que el auto apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que se declara Firme el mismo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso apelación ejercido en fecha 19 de junio de 2003, por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 9 de junio de 2003, mediante el cual Admitió las pruebas promovidas por las partes, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA CARVAJAL GARCÍA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SECRETARÍA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOATEGUI.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2003-004181
MEM/
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